Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 89/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 296/2017 de 30 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 89/2017
Núm. Cendoj: 36038370042017100151
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1038
Núm. Roj: SAP PO 1038/2017
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00089/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCION CUARTA
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36017 41 2 2015 0001049
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000296 /2017 (56)-M
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Rosendo
Procurador/a: D/Dª ISABEL PARAMO FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA BASILISA COUCEIRO ULLA
Contra: Salome , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª NURIA SANABRIA DELGADO
Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES FONDEVILA TABOADA
SENTENCIA Nº 89/17
En Pontevedra, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN, las actuaciones del recurso de apelación RP 296/17 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra en el PA
165/16, sobre maltrato familiar y en el que es parte como apelante Rosendo representado por el Procurador
Sra. ISABEL PÁRAMO FERNÁNDEZ y asistido del Letrado Sra. MARIA BASILIA COUCEIRO ULLA y como
apelados Salome representada por la Procuradora Sra. NURIA SANABRIA DELGADO y asistido por la
Letrado Sra. MARIA DOLORES FONDEVILA TABOADA y el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma.
Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación
y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 12/12/16 en la que constan como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Consta acreditado que Rosendo , de nacionalidad española es mayor de edad (nacido en el año 1984), con DNI NUM000 , sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental durante tres años con Salome , teniendo ambos un hijo en común, cesando la relación en septiembre de 2013.
Entre las dos partes había malas relaciones previas y un proceso pendiente sobre modificación de medidas civiles derivadas del régimen de visitas del menor.
SEGUNDO.- Consta acreditado que sobre las 18:55 horas del día 13 de septiembre de 2015, en las inmediaciones del punto de encuentro de DIRECCION000 , Rosendo , tras dejar al menor en el PEF, se sube a su coche, y tras buscar el coche en donde estaba Salome por las inmediaciones, se pone a su par, acciona el claxon, y le dice desde el interior del coche con la intención de amedrentarla: 'te voy a partir los dientes, me cago en tu puta madre, acuérdate bien de mí'.
TERCERO.- El domicilio de Salome en la fecha de los hechos se encontraba en el partido judicial de DIRECCION001 '.
SEGUNDO .- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'CONDE NO a D. Rosendo como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de Violencia contra la Mujer, del artículo 171.4 en la persona de Salome , a las siguientes penas: SEIS MESES de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO.
Pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior de 200 metros de Salome , su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente, por tiempo de un año y seis meses.
Todo ello, con el pago de las costas procesales por el condenado, sin imposición de responsabilidad civil'.
TERCERO .- Por la representación de Rosendo , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
HECHOS PROBADOS Se acepta y da por reproducido, el relato de Hechos Probados de la Sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que condena a Rosendo como autor responsable de un delito de Amenazas Leves contra la mujer, se interpone Recurso de Apelación por la representación de este, alegando, infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, interesando la revocación de la resolución impugnada y la absolución del ahora recurrente.
SEGUNDO.- Entrando en el análisis de los concretos motivos impugnatorios, aparece que la sentencia de instancia esta fundamentada sobre la base de la prueba practicada por lo que no puede hablarse de infracción del principio de presunción de inocencia, que exige para su éxito la total falta de pruebas, que no es el caso de autos, en el que incuestionablemente se ha practicado prueba. Cosa distinta es que se comparta o no la valoración que de la prueba se hace, pero en ningún caso puede afirmarse que no se haya practicado prueba o que la sentencia no se funde en ella.
Con respecto al alegado error en la valoración de la prueba, hay que indicar que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquéllos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales y, por tanto, la declaración de hechos probados de la Sentencia, resultado de la percepción directa y de la valoración imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustadas a las prescripciones del art 741 de la LECrim , no puede sustituirla quien recurre por su particular versión de los hechos enjuiciados, salvo error demostrado de la Juez de lo Penal.
En este caso, tras el examen de las pruebas practicadas fundamentalmente la testifical nada hay que objetar a la apreciación de la prueba que ha efectuado el Juzgador de instancia, por cuanto entendemos que la misma es consecuencia directa del análisis objetivo realizado en atención a la diferente actividad probatoria, por tanto se comparte plenamente la valoración que de la prueba se hace en la sentencia para llegar a la conclusión de que el acusado tras seguir con su coche el de Salome , se pone a su altura y haciendo sonar el claxon, con intención de amedrentarla, le dice: 'te voy a partir los dientes, me cago en tu puta madre, acuérdate de mi bien'.
Efectivamente, por la jueza a quo se valoran de modo correcto las manifestaciones de la víctima, por reunir los requisitos exigidos por TS y TC para ser considerada prueba de cargo por su credibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación y que se estiman suficientes para quebrar la presunción de inocencia ( SSTS.10.5.05 , 409/2004 de 24.3 , 104/2002 de 29.1 , 2035/2002 de 4.12 , y 470/2003 de 2.4), al no existir indicios contrarios a su verosimilitud, al estar corroborada por las declaraciones coincidentes del padre, que hace referencia al tono agresivo con el que pronuncia las expresiones que se declaran probadas el acusado, con el que actualmente mantiene contacto, y actual marido de la víctima, con el que ninguna relación tiene, cuya credibilidad no se cuestiona por la Juez de lo Penal, a lo debe añadirse el valor decisivo de la inmediación que permite a la juzgadora de instancia ponderar elementos de convicción a veces indescriptibles, para formar soberanamente la apreciación en conciencia de los hechos y conceder mayor credibilidad a la versión de la denunciante frente a la del acusado, como efectivamente se hace en la resolución recurrida, no constando dato alguno, ni señalándose por la recurrente, que permita afirmar que la perjudicada actuó como consecuencia de un móvil de resentimiento o venganza que la puedan hacer de dudosa credibilidad, antes al contrario sus manifestaciones en Juicio haciendo alusión incluso a que ha tenido ciertas diferencias con el acusado tras terminar su relación, que recientemente ha habido una modificación de medidas al haber variado las circunstancias y que este episodio ninguna relación tiene con ello, excluyen el móvil espurio apuntado por el acusado relativo a que existen múltiples denuncias orientadas a privarle de la custodia de su hijo.
Por otra parte, es incuestionable la significación abiertamente intimidatorio o amenazadora de las expresiones utilizadas por el acusado, tanto por su contenido como en atención al contexto en que se profirieron, constituyen una advertencia de represalia que revela, sin duda, el ánimo de inquietar a la víctima exigido por el tipo penal.
Existiendo prueba de cargo suficiente y no existiendo constancia de que haya incurrido el Juzgador en error en la valoración de la misma, procede la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Rosendo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra.
Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó. Doy fe.

