Sentencia Penal Nº 89/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 89/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 170/2017 de 16 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 89/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100022

Núm. Ecli: ES:APV:2017:762

Núm. Roj: SAP V 762:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER, 14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46213-41-1-2016-0004108

Procedimiento:Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000170/2017- -

Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000863/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REQUENA

SENTENCIA Nº 89/17

En Valencia, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio sobre delitos leves, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REQUENA y registrados en el mismo con el numero 000863/2016, sobre amenazas leves, correspondiéndose con el rollo numero 000170/2017 de la Sala.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Herminio , representado por el procurador D. ALBERTO DOCÓN CASTAÑO, y en calidad de apelados, Dª . Ariadna , representada por el procurador D. JOSÉ EMILIANO NAVARRO TOMÁS y el MINISTERIO FISCAL, representado por la Fiscal, doña N. Rigla Novella.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:Que Herminio compareció en el cuartel de la guardia civil de Gandiael dia 9/10/2016 para comunicar las presuntas amenazas que su ex pareja Ariadna le habria proferido tras dejar su relación, con frases como 'ya puedes esconderte debajo de las piedras hijo de la gran puta porque como te encuentre estas muerto'..

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:Que debo absolver y absuelvo a Ariadna , del delito leve del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas..

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Herminio , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que las partes apeladas impugnaron el recurso, se enviaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos el 2 de febrero de 2017 por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Secciónsegundade dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.


SE ACEPTANlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado el 26 de octubre de 2016, cuando ya estaba en vigor la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -que está en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim , al que se remite el art. 976.2 L.e.crim , al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim . por la Ley 41/2015-, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

SEGUNDO.-Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.

La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 135/2011 de 12 de septiembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre .

A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -si es que antes cabía albergarla-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim .-.

TERCERO.-En el presente caso, la parte que recurre la sentencia interesa la nulidad de la sentencia recurrida y lo hace porque considera que el pronunciamiento absolutorio deriva del hecho de que la Juez de Instrucción, al dictar sentencia, ha ignorado la prueba aportada por el denunciante, que aporta información apta para sostener los hechos denunciados.

Como se desprende de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, cabe revocar la sentencia absolutoria arbitraria: aquélla que no toma en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valora de modo manifiestamente erróneo -error de apreciación craso- o extrae inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados. En estos casos, la solución no es la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación. Y esa es la solución por la que ha optado el legislador.

En el presente caso, se alega que la Juez de Instrucción no ha tomado en consideración o ha valorado de forma manifiestamente errónea -por no haber apreciado o percibido correctamente el contenido de la prueba documental aportada por el denunciante- la prueba practicada en juicio.

La sentencia justifica la absolución de la denunciada con los siguientes argumentos: 'En el caso que nos ocupa, de la prueba practicada en juicio no se ha acreditado que existieran amenazas. Las amenazas referidas en la denuncia por Herminio son negadas por la denunciada Ariadna , su ex pareja, quien manifestó en su escrito de defensa no ser cierto que amenazara al denunciante, derivandose la denuncia de un conflicto previo de la pareja por el que la denunciada habría interpuesto denuncia por agresión contra Herminio siendo hechos que se siguen ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Valencia, habiendo por tanto reconocido tener una mala relación con el denunciante desde que ceso su relación, negando que le profiriera amenazas.

Existen por tanto versiones contradictorias entre las amenazas que refiere Herminio habria proferido la denunciada, y lo sucedido según su ex pareja Ariadna , quien niega las mismas. De las versiones contradictorias y demás manifestaciones vertidas por ambos en sede judicial se extrae que existe una muy mala relación entre ambos que motivaría el cese de su relación, existiendo una denuncia por violencia de genero que habria derivado en un procedimiento penal en curso, en el cual ambos estarían implicados y que provocaría desencuentros y desavenencias entre ellos; esto unido a la inexistencia de prueba acreditativa de las amenazas denunciadas, siendo que en el cd aportado por el denunciante no es posible escuchar las amenanzas presuntamente recibidas, y de la lectura de los mensajes de sms aportados no se aprecian elementos tipicos del delito leve de amenazas, sino más bien reproches que Ariadna realizaría al denunciante en relación a unos objetos que se habría llevado este del domicilio que compartían, sin que en ningún momento de los sms se profieran amenazas propiamente dichas. Por tanto, y pese a que ambos afirman que existe un conflicto entre la ex pareja tras el cese de su relación, no puede por tanto entenderse acreditado que las amenazas o cualquier otro hecho constitutivo de infracción penal se hayan producido, por cuanto las amenazas no han sido reconocidas más que por el denunciante, negándolas la denunciada, no aportando dato alguno más allá de su propia manifestación, y corroborando todas laspartes que existen discrepancias entre ambos, e incluso un procedimiento penal por denuncia de Ariadna previa a la presente, no entendiéndose conculcado por todo ello el principio de presunción de inocencia de la denunciada.

Para valorar correctamente las cuestiones suscitadas, debemos recordar que lo denunciado por Herminio es lo que consta en la denuncia formulada el 9 de octubre de 2016: que la denunciada le llamó por teléfono y en el transcurso de una discusión sobre por qué Herminio , al cesar la relación sentimental que mantenían y abandonar el domicilio que compartían, se había llevado un televisor, le habría dicho 'Ya puedes esconderte debajo de las piedras hijo de la gran puta porque como te encuentre estas muerto'. Esta conversación telefónica, según se manifestaba en la denuncia y se alegó el denunciante en juicio, fue grabada por él; a efectos acreditativos, aportó en el acto del juicio un cd en el que, presuntamente, estaba archivada digitalmente la grabación de la conversación. La reproducción de la grabación del juicio revela que durante el mismo se puso de manifiesto por la Juez que el cd no podía ser objeto de reproducción en la Sala, admitiéndose por las partes el que se uniera como prueba documental que la Juez podría valorar. En la sentencia se afirma que en dicho cd no se puede escuchar. Revisado el citado cd en esta segunda instancia -está unido delante del folio 37 de las actuaciones- carece de contenido. O, al menos, el lector de DVD's al que se tiene acceso, no lee contenido alguno en dicho soporte. Por tanto, no se aprecia que la Juez haya incurrido en error alguno al valorar dicha prueba puesto que, por razones que se ignoran, dicho soporte nada acredita. Cierto es que el denunciado aportó en juicio en papel, fotos de una pantalla de móvil -al parecer, el suyo- con mensajes escritos que le habría -según su versión- enviado la denunciada a través de un programa de mensajería electrónica instantánea. En uno de esos mensajes se contienen expresiones que pudieran tener un contenido atemorizador -'tienes hasta las 12 para que mi tele esté en su sitio, si no se habré la veda....Escóndete maricon en casa de...'. Dicho mensaje no fue objeto de denuncia; respecto del mismo, no se ha podido defender la denunciada. Además, no hay prueba que corrobore que dicho mensaje fue recibido en el teléfono del denunciante ni enviado por la denunciada, más allá de las manifestaciones en juicio del denunciante. El documento que recoge dicho mensaje es una fotografía en papel de lo que parece una pantalla de un dispositivo electrónico -teléfono móvil, posiblemente-, sin que conste quien es el destinatario ni quien el remitente -siquiera con las identificaciones propias de un teléfono móvil-. Cierto es que el denunciante -según se ve en la grabación- le exhibió la pantalla de su teléfono móvil a la Fiscal, pero no consta si los mensajes que tenía en el móvil el denunciante eran los que aportó en papel.

A partir de lo expuesto, la valoración que efectúa la juzgadora de la prueba practicada, lo es sin obviar valorar prueba incriminatoria acreditativa de los hechos denunciados. Podrá discutirse la valoración que de la prueba personal y de la prueba documental efectúa la Juez de Instrucción; lo que no puede hacerse -por impedirlo las reglas del proceso justo ( art. 6.1 Convenio Europeo de Derechos Humanos ) y la regulación que la ley procesal penal contempla del recurso de apelación- es rectificar en perjuicio del acusado el relato de hechos probados a partir de una interpretación de la prueba practicada que suponga una nueva valoración de la prueba personal. Obvio resulta que la Juez de Instrucción, en el presente caso, no ha considerado probado que la denunciada profiriera las expresiones que el recurrente le atribuyó. Para revisar la valoración de la prueba que permite dicha conclusión sería imprescindible practicar una nueva audiencia de la denunciada, con práctica del resto de la prueba personal relativa a los hechos, a presencia de las partes. La regulación del recurso de apelación en nuestra L.ecrim., sólo permite, cuando se cuestiona la valoración de la prueba en primera instancia en el caso de sentencias absolutorias, la anulación de la sentencia si concurren motivos para ello. La vigente regulación permite la anulación de la sentencia por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, por apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o por la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

La alegada omisión de razonamiento sobre las pruebas practicadas o la falta de racionalidad en la motivación que venían a identificarse o alegarse en el recurso, no se detectan, una vez que, revisada la prueba practicada, se comprueba que la documental pretendidamente incriminatoria, bien no existe -quizás por algún error del denunciante al preparar el soporte digital en el que alegó que constaba la grabación de la conversación en la que dijo que recibió las amenazas objeto de juicio-, bien no acredita los hechos denunciados, bien resulta de aptitud incriminatoria discutible.

A partir de todo lo argumentado, no puede éste Juzgador de Apelación, modificar el relato de hechos probados ni, por ello, revocar el pronunciamiento absolutorio, pues, se insiste, para ello, debería rectificarse la valoración que la Juez de Instrucción hizo de la prueba personal practicada a su presencia, con respeto de principios imprescindibles para que el juzgador pueda dictar sentencia condenatoria -inmediación y contradicción-, principios que no se respetarían si por vía de recurso de apelación se modificara la sentencia de instancia, cuando legalmente no es posible practicar de nuevo las pruebas personales de cuya valoración discrepa quien recurre. Y, de igual modo, tampoco cabe declarar la nulidad de la sentencia.

CUARTO.-En consecuencia, procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada, al no identificarse mala fé o temeridad en el apelante al interponer el recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Herminio , contra la sentencia 169/2016 de 30 de noviembre, dictada en el juicio sobre delitos leves nº 863/16 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Requena .

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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