Sentencia Penal Nº 89/201...il de 2017

Última revisión
27/04/2017

Sentencia Penal Nº 89/2017, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 43/2017 de 07 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña

Ponente: LABELLA OSES, EMILIO

Nº de sentencia: 89/2017

Núm. Cendoj: 31201510042017100001

Núm. Ecli: ES:JP:2017:20

Núm. Roj: SJP 20:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4

c/ San Roque 4 6ª Planta Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.56.44

Fax.: 848.42.56.45

TX901

Procedimiento Abreviado 0001270/2016 - 00 Jdo. Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña

Sección: P Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº Procedimiento: 0000043/2017

NIG: 3120143220160004547

Resolución: Sentencia 000089/2017

S E N T E N C I A nº 000089/2017

Procedimiento Abreviado: 43/2017

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE PAMPLONA

En PAMPLONA, a 7 de abril de 2017.

Vistos por mí, DON EMILIO LABELLA OSÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Pamplona, la causa seguida en el Procedimiento Abreviado 43/2017, dimanante de las Diligencias Previas número 1270/2016, remitidas por el Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona, por un delito de injurias seguido contra don Lucio , mayor de edad, representado por el Procurador Sr. Goñi y defendido por el Letrado Sr. Monreal; y siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, en virtud de las facultades que me han sido conferidas, dicto la siguiente Sentencia:

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona acordó por Auto de fecha 7 de noviembre de 2016 continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 1270/2016 por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito de injurias, solicitando la imposición de la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, y al pago de las costas.

TERCERO:La defensa, en sus conclusiones provisionales, manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO:El juicio oral se celebró el día 23 de marzo de 2017, renunciando el Ministerio Fiscal, obligado por la circunstancia de su indebida inasistencia, a la prueba testifical de la denunciante.

La defensa protestó en debida forma la decisión de continuar el juicio al considerar que no se daba el requisito de procedibilidad del artículo 215 del CP por no haber formulado querella la denunciante.

En el juicio se practicó como prueba el interrogatorio del acusado, la testifical y la documental.

A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como

Hechos

PRIMERO:El día 23 de Abril de 2016, sobre las 8,04 horas, el acusado don Lucio , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde su cuenta de twitter mando a la cuenta de twitter de la Presidenta del Parlamento de Navarra @ DIRECCION000 un tuit con el siguiente mensaje:

'@ DIRECCION000 es usted una hija de la gran puta, amiga de asesinos. Terrorista torturadora.'

Dicho tuit fue retuiteado en al menos una ocasión.

SEGUNDO:Doña Belinda , Presidenta del Parlamento de Navarra, presentó denuncia ante la Policía Foral el día 25 de abril de 2016, si bien no se presentó al acto del juicio pese a estar legalmente citada.

TERCERO:No ha quedado acreditado que las expresiones antes consignadas afectaran a la dignidad de la denunciante.

CUARTO:En el momento de presentar la denuncia, la Sra. Belinda fue informada por la Policía Foral de todos sus derechos legales.

Fundamentos

PRIMERO:En primer lugar debemos abordar el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 215 del CP y que la defensa ha alegado que se ha vulnerado.

Señala el indicado precepto:

' 1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.

Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido.

El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130 de este Código'.

En el caso que nos ocupa, el propio acusado ha reconocido que no conocía de nada a la Presidenta del Parlamento de Navarra, lo que evidencia que la única razón por la que dirigió el tuit a la misma fue por su actuación en calidad de Presidenta del Parlamento, siendo ilógico que si el acusado no conocía precisamente a la denunciante salvo por su condición de presidenta, enviara el tuit con el contenido consignado en los hechos probados.

Por otro lado es evidente que en determinados círculos políticos, el hecho de que determinados partidos políticos, en algunas localidades o Comunidades Autónomas, hayan pactado un cambio de gobierno coaligándose con partidos políticos de tendencia nacionalista, ha creado una reacción que ha derivado desgraciadamente en algunas ocasiones en manifestaciones como la que ahora estamos enjuiciando.

No obstante, el hecho de haber recibido el tuit señalado en los hechos probados, aunque haya sido enviado a la cuenta personal de la denunciante (como ha quedado acreditado tanto por la declaración del acusado como del Agente nº NUM000 ), es evidente que ha sido publicado por su condición de Presidenta del Parlamento de Navarra pues, insistimos, entre la denunciante y el acusado no se ha dado ningún tipo de relación personal que pueda motivar el envío de dicho mensaje.

Por lo expuesto cabe concluir que el Ministerio Fiscal, de conformidad con el párrafo primero antes transcrito, estaba plenamente legitimado para ejercer la acción penal.

Otra cosa es la aplicación del párrafo tercero, que irroga más dudas como más adelante veremos, pues el perdón del ofendido extingue la acción penal, siendo posible desde un punto de vista de la interpretación conforme al principio in dubio pro reo, que la voluntaria ausencia de la denunciante al juicio pueda asemejarse al perdón del ofendido (en este caso ofendida).

Lo analizaremos más adelante.

SEGUNDO:A las conclusiones fácticas expuestas en los hechos probados, he llegado habiendo apreciado según mi conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las obrantes en autos.

Así, en este caso no se ha discutido que el día 23 de Abril de 2016, sobre las 8,04 horas, el acusado, desde su cuenta de twitter mando a la cuenta de twitter de la Presidenta del Parlamento de Navarra

@ DIRECCION000 un tuit con el siguiente mensaje: '@ DIRECCION000 es usted una hija de la gran puta, amiga de asesinos. Terrorista torturadora.'; ni que dicho tuit fue retuiteado en al menos una ocasión.

Estos extremos, reconocidos por el propio acusado y puestos de manifiesto en el juicio por el Agente de Policía Foral nº NUM000 actuante, vienen objetivados además en la documental obrante en los folios 10, 14 y ss, y 27 a 38 de las actuaciones.

A partir de aquí y de la interposición de la denuncia obrante en el folio 9 (presentada el día 25 de abril de 2016), se ha formulado acusación por un delito de injurias del artículo 208 del CP que señala:

' Es injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173.

Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad'.

Señala la SAP de Murcia de 9 de marzo de 2015 lo siguiente: ' Constituye doctrina reiterada que para la existencia tanto del delito

como de la falta de injurias ( STS 10/6/2011 ), se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, y otro subjetivo, constituido por lo que se ha venido denominando 'animus injuriandi', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. Al tratarse de un elemento intencional, a salvo manifestación expresa del sujeto de que profirió ésta o aquella expresión guiado por el ánimo de ofender, en la generalidad de los casos la determinación de si concurre o no esa intención o animus no podrá, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través de o a partir de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas y, por tanto, atendiendoa la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar, como la gravedad de la injuria. Para ello habrá de considerarse no solo la significación objetiva de las palabras o expresiones proferidas sino también el momento, ocasión o circunstancias de lugar, tiempo y personas en que son proferidas (STS 28- 2-2005).

Considerando lo anteriormente expuesto el motivo principal del recurso debe ser desestimado pues, en el caso sometido a esta alzada, tanto por la significación objetiva de la expresión proferida 'guarra, perra, hija de puta' 'te voy a matar', en concepto público y social de contenido humillante, despreciativo, injurioso para su destinataria, aun cuando la recurrente lo niegue, como por las circunstancias en que fue vertida, en un encuentro en la vía pública -a más a más, en la puerta de la Comisaría-, por su mala relación desde haber sido pareja del hijo de la denunciante, son evidenciadores del animus iniuriandi, de la intencionalidad que guiaba a la recurrente, propia de esta figura típica, como acertadamente motiva el Juzgador de instancia en argumentación jurídica que comparte esta alzada, existiendo prueba adecuada como es el testimonio certero, rico en detalles creíble de la denunciante que viene cumpliendo con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para constituir prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, mientras que la recurrente no ha comparecido al acto del juicio oral privando así de conocer su versión, en atención a todo lo expuesto procede, con desestimación del recurso, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida'.

Por su parte, la STS de 25 de mayo de 2016 oportunamente aportada por el Ministerio Fiscal indica:

' Es doctrina reiterada del T. Constitucional que el ejercicio de la libertad de expresión no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y sean claramente atentatorios para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto. De la protección del art. 20.1.a) de la CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, aquéllas quedadas las circunstancias del caso y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate.

e) La STS de 31 de octubre de 2005 ha otorgado el carácter de graves a expresiones de semejante naturaleza, vertidas con ocasión del debate sobre tortura...

Los argumentos del Fiscal son asumibles en lo esencial por esta Sala. Es evidente, que sin base alguna, calificar a la concejala de 'asesina' por dos veces, posee los caracteres de gravedad, dado el contexto en que se realizó, al objeto de integrar el delito del art. 208 C.P , al merecer el calificativo de gravemente injuriosas las referidas expresiones proferidas contra la denunciante cuando se hallaba en el ejercicio de las funciones públicas propias de su cargo'.

En cuanto a la STEDH de 15 de marzo de 2011 alegada por la defensa, la misma no es de aplicación al caso que nos ocupa pues la estimación del recurso se debió en esencia al diferente trato dispensado por el CP por haberse vertido las injurias contra el Jefe del Estado, haciendo además especial hincapié en que la punición de las injurias con pena de prisión iba en contra de la doctrina asentada por dicho Tribunal.

TERCERO:Expuesto lo anterior, queda absolutamente claro que la expresión proferida por el acusado vía tuit '@ DIRECCION000 es usted una hija de la gran puta, amiga de asesinos. Terrorista torturadora', constituye el elemento objetivo del delito de injurias por el que se ha formulado acusación.

Por otro lado y pese al intento del acusado de hacer ver en el juicio que no quería atentar contra el honor de la denunciante, el propio contenido del mensaje no deja lugar a dudas y no podemos si quiera intuir otra intención en el remitente de dicho mensaje que no sea el de injuriar al destinatario del mismo.

En este sentido ha señalado el acusado a preguntas de su defensa, que envió esos mensajes a la cuenta personal; que lo hizo porque estaba cabreado con la casta política, y la denunciante, pese a ser de Podemos, mostraba hipocresía con ello; que el mensaje no estaba relacionado con su cargo; que se refería al partido Podemos; que se lo envió por casualidad por ser de Podemos sin conocerla de nada; que no quería atentar contra el honor, solo estaba enfadado y no tenía ánimo de ofender; que se arrepiente mucho de lo que hizo; que se arrepintió al momento y borró el tuit; y que él no lo volvió a enviar.

La realidad del borrado del tuit ha sido confirmado por el Agente de la Policía Foral nº NUM000 quien ha añadido que fue retuiteado al menos por un usuario, sin poder precisar si había sido por más.

En cuanto a esta declaración de don Lucio , se puede admitir estar cabreado con una situación, como ha alegado el acusado; pero el cabreo en democracia se resuelve en las votaciones que se producen en las diferentes elecciones, o ejercitando el derecho de manifestación, o solicitando la colaboración en la crítica de otros partidos que compartan la tendencia del indignado, o incluso creando un nuevo partido político que colme las aspiraciones del indignado.

El insulto no está permitido.

Por lo tanto hasta aquí se cumplen los requisitos del tipo.

CUARTO:Pero este elemento subjetivo del tipo, debe ser completado con la exigencia del artículo 208 de que la expresión proferida lesione la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Y es aquí donde quiebra la prueba practicada pues la denunciante no ha tenido a bien, por propia voluntad, comparecer al acto del juicio sin alegar ninguna causa legal para ello y pese a conocer sobradamente el señalamiento del juicio.

En efecto, consta en las actuaciones una Diligencia de Ordenación de fecha 9 de marzo de 2017 en la cual, el funcionario del Servicio de Comunicaciones, hace constar como se deja por dos veces aviso en el domicilio ubicado en la AVENIDA000 nº NUM001 , escalera NUM002 , NUM003 , de Pamplona (coincidente con el domicilio aportado en la denuncia obrante al folio 9), sin que nadie acudiera al aviso.

Pero además este dato es irrelevante pues la denunciante, con fecha 20 de marzo de 2017, como aparece en la Diligencia de Constancia de dicha fecha, llama al Juzgado y tanto personalmente, como a través de su Jefe de Gabinete y de la Letrada Mayor del Parlamento, indica que se ha enterado de la celebración del juicio por la prensa.

En honor a la verdad ese hecho pudo ocurrir perfectamente ya que la Diligencia de Ordenación conteniendo el acto de comunicación negativo en su domicilio tuvo entrada en este Juzgado, como se aprecia claramente en el sello, el día 22 de marzo de 2017 y en esa fecha la prensa ya se había hecho eco de la existencia del juicio pendiente.

Por lo tanto e independientemente de cómo había llegado a enterarse, al menos desde el día 20 de marzo de 2017, la denunciante ya conocía la existencia del señalamiento.

Y en este mismo sentido, en fecha 20 de marzo de 2017, por la Letrada Mayor del Parlamento, se solicita copia del escrito de acusación del Fiscal, a lo que se contesta de forma negativa por no estar personada en la causa.

El día 21 de marzo, la denunciante presenta escrito ante el Juzgado solicitando que se le haga el ofrecimiento de acciones para personarse como perjudicada.

El día 22 de marzo, un día antes del juicio, se le vuelve a contestar por medio de providencia que el ofrecimiento de acciones (salvo falsificación de su firma que nadie ha alegado) se había realizado con total corrección y claridad por la Policía Foral cuando interpuso la denuncia (folios 11 al 13) sin que la denunciante hubiera tenido a bien personarse en la causa, y ello pese a las posibilidades legales que su cargo le atribuye.

Cabe recodar en este sentido que el artículo 776 de la LECr . señala que será el Secretario Judicial (ahora Letrado de la Administración de Justicia) quien informará al ofendido o perjudicado de sus derechos, cuando previamente no lo hubiera hecho la Policía Judicial, cosa que aquí si que se hizo, como consta en los folios 11 a 13.

Pues bien, el día 23 de marzo, sin alegar ninguna razón, la denunciante no compareció al acto del juicio, siendo renunciada su declaración por el Ministerio Fiscal.

Con esta renuncia a la declaración de la denunciante, por su voluntaria incomparecencia, nos hemos visto totalmente privados de escuchar a la Sra. Belinda si los insultos vertidos por el acusado contra su persona lesionaron su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Ninguna prueba se ha aportado sobre ello.

Es más, debemos traer a colación aquí el antes mencionado artículo

215.3 que dispone:

El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130 de este Código.

En este caso cabe recordar que según el artículo 130.1.5º para que el perdón extinga la responsabilidad criminal debe ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia.

Es verdad que en este caso no se ha dado un perdón expreso y que las indebidas actuaciones de la denunciante, días antes del juicio, parecen que no van en el camino de otorgar el perdón.

Pero su voluntaria falta de asistencia al juicio, sin alegar ningún motivo para ello, pueden generar una sombra de duda que puede ser interpretada, de conformidad con el principio in dubio pro reo, a favor del acusado.

Así, contamos por un lado con que desconocemos si las expresiones vertidas han lesionado la dignidad de la denunciante, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; y por otro lado ignoramos si su voluntaria falta de asistencia al juicio se debe a que perdona al autor confeso de las expresiones injuriosas aquí enjuiciadas.

Desde luego, si la denunciante hubiera tenido a bien comparecer al juicio, el resultado de la sentencia podría haber sido muy diferente.

Por lo expuesto, en el presente juicio se debe dictar sentencia absolutoria del acusado.

QUINTO:En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas de este procedimiento se deben declarar de oficio.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente

Fallo

Que debo absolver y absuelvo a don Lucio del delito de injurias del que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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