Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 89/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 66/2018 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 89/2018
Núm. Cendoj: 33024370082018100244
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2601
Núm. Roj: SAP O 2601/2018
Resumen:
FALTA DE AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00089/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECA NO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Equipo/usuario: MAB
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 33024 43 2 2018 0001904
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000066 /2018
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000405 /2018
RECURRENTE: Debora
Procurador/a:
Abogado/a: MARIA DEL PILAR SANTAMARINA MACHO
RECURRIDO/A: Elena
Procurador/a:
Abogado/a: FLOR MARIA ALVAREZ ROJO
SENTENCIA Nº 89/2018
En Gijón, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. santiago veiga martinez Magistrado de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8ª, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio sobre delito leve de maltrato de obra n.º 405/18 del Juzgado de Instrucción n.º cuatro de Gijón, y que dieron lugar al Rollo de Apelación n.º 66/18 seguidos entre partes, como apelante Debora y como apelado Elena , de acuerdo con los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º cuatro de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 14 de marzo de 2018 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Debora como autora de un delito leve de maltrato de obra a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 10 euros y con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y con imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el citado apelante, con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO. - El apelante solicita su absolución y revocación de la sentencia por la que resultó condenado como autores de un delito leve de maltrato de obra, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO. - En cuanto al motivo del recurso conviene recordar una doctrina jurisprudencial reiterada que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
En el caso sometido a enjuiciamiento, la Juez de instancia, en el fundamento de derecho segundo de su resolución, expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para considerar que la denunciada propinó un bofetón en la cara a la denunciante, y que se deriva del examen de las declaraciones prestadas en el acto de la vista oral, dotando de verosimilitud a la versión de la segunda. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que 'decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación', a lo que se añade que la declaración de la víctima ha sido admitida como prueba de cargo, tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS 706/2000 y 313/2002) como por la del Tribunal Constitucional (SS 201/89, 173/90 y 229/91, entre otras), estando, además, en este caso, corroborada por otra prueba periférica, como es el testimonio de la empleada del colegio y encargada de controlar los accesos al mismo quien relata 'haber visto perfectamente el bofetón que Debora dio a Elena ', según la sentencia cuya conclusión no se revela arbitraria, ilógica o irracional, de modo que se justifique su revisión en esta alzada.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso, formulado con carácter subsidiario, debe correr igual suerte desestimatoria, pues como ha indicado la Jurisprudencia (entre otras, STS de 11 y 14 de julio de 2001) 'no procede vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas, de menor entidad, debiendo quedar reservado el reducido nivel mínimo de la pena de multa del Código Penal para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( STS de 7 de abril de 1.999, 24 de febrero de 2000, 22 y 26 de octubre de 2.001), como ocurre en este caso, en que la cuota fijada, de diez euros, está situada en el tramo inferior, más próxima al mínimo que al máximo legal, que el artículo 50 del Código Penal establece en 400 euros, y resulta proporcional a la capacidad económica del apelante, que, según propias alegaciones, 'tiene un salario de 700 euros mensuales', datos que permitan efectuar una ponderación razonable de la cuantía de la multa que haya de imponerse, sin que la individualización de la pena suponga que deban los Tribunales efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores, directos o indirectos, que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionad ( Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero).
VISTOS los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Debora contra la sentencia recaída en el Juicio sobre delito leve de maltrato de obra n.º 405/18 del Juzgado de Instrucción n.º cuatro de Gijón debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado Encargado, de lo que doy fe. Gijón, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.

