Sentencia Penal Nº 89/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 89/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 181/2018 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 89/2018

Núm. Cendoj: 19130370012018100268

Núm. Ecli: ES:APGU:2018:270

Núm. Roj: SAP GU 270/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00089/2018
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Equipo/usuario: EQ4
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2017 0009025
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000181 /2018-S
Procedimiento de origen: JUICIO RÁPIDO 720/17
Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL DE GUADALAJARA
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Ramona , Heraclio
Procurador/a: D/Dª ELADIA RANERA RANERA,
Abogado/a: D/Dª JUAN GONZALEZ-PERABA MIRALES, JAIME SEUMA CALVO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 89/2018
En Guadalajara, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de juicio rápido
720/17, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº181/18, en
los que aparece como partes apelantes Ramona representada por la Procuradora Dª Eladia Ranera Ranera y
asistida por el Letrado D. Juan González-Peralba Miralles; y Heraclio asistido por el Letrado D. Jaime Seuma
Calvo, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, sobre MALTRATO en el ámbito de violencia de género,
y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO. En fecha 28 de febrero del 2018, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'D. Heraclio , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 /1986, de nacionalidad rumana, según su NIE nº NUM001 , y sin antecedentes penales, el día 22 de octubre de 2017, sobre las 4#00 horas, inició una discusión con su pareja sentimental, Dª Ramona , cuando se encontraban en las proximidades de una discoteca sita en la Calle Francisco Aritio de la localidad de Guadalajara, en el transcurso de la cual, con la intención de menoscabar su integridad física, el Sr. Heraclio cogió fuertemente a su pareja de la cabeza con las dos manos y en esa posición le dirigió la cabeza con fuerza hacia abajo, haciendo ademán de golpearla, sin que conste que, como consecuencia de ello, la Sra. Ramona haya sufrido lesiones.

Por los hechos narrados en el párrafo anterior el Sr. Heraclio fue detenido por agentes de la Policía Local de Guadalajara el día 22 de octubre de 2017 y puesto a disposición del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, el mismo día, en el que se acordó su libertad provisional por Auto de la misma fecha.', y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO, a D. Heraclio como autor responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día, así como prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Dª Ramona , ni a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones durante el plazo de 2 años.

Para el caso de que dicha Sentencia devenga firme, ACUERDO conceder al penado D. Heraclio la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN de la pena de 6 MESES DE PRISIÓN impuesta durante un plazo de 2 AÑOS, condicionada a que no delinca durante el plazo de suspensión, al cumplimiento de las penas de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima impuestas y a la participación en un curso de igualdad de trato y no discriminación en relación con la violencia de género que le será asignado por el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas.

Con imposición de las costas del presente proceso al condenado'.



TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, las representaciones de Ramona y Heraclio interpusieron recursos de apelación contra la misma; admitidos que fueron, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanciaron los recursos por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación correspondiente.



CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS I.- Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. En la presente causa se condena a Heraclio como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de violencia sobre la mujer, a la pena de 6 meses de prisión y la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Ramona , y la prohibición de comunicarse con la misma durante el plazo de 2 años.

Contra la referida sentencia se alza el acusado y Ramona .

Por el acusado Heraclio se alega, como único motivo, error en la valoración de la prueba con infracción del derecho de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, al no existir prueba de cargo para condenarle.

Por Ramona se alega como motivos del recurso vulneración del art. 153.1 por no ser los hechos denunciados infracción penal; infracción del art. 57.2 del CP por haber aplicado de forma automática la prohibición de acercamiento y de comunicación con la víctima; y error en la valoración de la prueba sobre el riesgo que corre la víctima y que lleva a la imposición de dichas medidas.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de los recursos interpuestos, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. Recurso de Heraclio .

El acusado alega como único motivo en su recurso, error en la valoración de la prueba con infracción del derecho de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, no existiendo prueba de cargo para condenarle.

(i). El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( SSTC 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, en relación con el error en la valoración de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

(ii). Trasladando dicha Jurisprudencia al presente supuesto, la sentencia basa el pronunciamiento condenatorio en la declaración testifical de la Sra Evangelina , considerándola absolutamente verosímil, frente a lo manifestado por el acusado y por la víctima que niegan los hechos, por la persistencia de su versión a lo largo del proceso, por su contundencia, y por la ausencia de interés en el proceso, habiendo sido avalada por las declaraciones de los Agentes de la Policía.

La parte recurrente se opone a la valoración de la prueba realizada en instancia, alegando que, habiendo negado la víctima de forma persistente los hechos, corroborando así la versión del acusado, la declaración de la testigo no puede servir para desvirtuar su presunción de inocencia ya que no hay parte de lesiones ni denuncia de la víctima, y no es creíble que viera los hechos pues estaba a 8 metros de distancia de ellos, no siendo ratificada por las declaraciones de los agentes de la Policía pues no presenciaron los hechos objeto de enjuiciamiento y no pudieron ver ninguna lesión, a diferencia de lo que manifestaron.

En cuanto a la declaración de la testigo, concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para dotarla de entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, ya que sus manifestaciones, como acertadamente indica la Juez a quo, tanto en su declaración ante la Policía, como en instrucción y en el plenario, han sido persistentes en la incriminación, realizadas de una forma coherente, clara y rotunda, señalando con objetividad que, cuando estaba en la puerta de la discoteca, vio a una pareja enfrente de ella discutiendo, estando ella sentada y el de pie, y, al oír golpes, se acercó viendo como él cogía a ella de la cabeza y la aproximaba hacia abajo, señalando al suelo, momento en el que ella se interpuso entre ellos para defender a la víctima. La distancia de 8 metros a la que se encontraba no impide que pudiera ver y oír con claridad lo que acontecía, habiéndose aproximado hasta donde estaban para intervenir.

Además, dicha declaración ha estado ausente de móviles espurios, puesto que no ha quedado acreditada la existencia de ningún interés por su parte en perjudicar al acusado o a Ramona .

Y, por último, como señala la sentencia recurrida, ha sido corroborada por las declaraciones de los Agentes de la Policía que acudieron al lugar de los hechos, alertados por la testigo, que, si bien no fueron testigos directos de los hechos, si lo fueron del estado que presentaba la víctima, que coincide con la situación vivida y descrita por la testigo, pues estaba nerviosa, llorando, y con un enrojecimiento en su mejilla, sin que hablen de lesión, a diferencia de lo que indica el recurso, así como de las amenazas dirigidas por el acusado a ella en relación con la posible denuncia de los hechos, momento en el que ella cambió de actitud al respecto.

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, al no apreciarse ni arbitrariedades, incoherencias o lagunas. No hay ningún dato que pueda llevar a dudar de la valoración realizada de las pruebas, ni mucho menos concluir que la testigo y los agentes de la Policía no dicen la verdad sobre los hechos.

En consecuencia, frente a las alegaciones del apelante, no advertimos el vacío probatorio denunciado en el recurso, sino prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente fue razonada y razonablemente valorada por la Juez de Instrucción, por lo que su decisión no es arbitraria sino acorde a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano.

(iii). El acusado termina diciendo que no procede su condena pues no se ha acreditado la existencia del elemento subjetivo de realizar un acto discriminatorio o de desigualdad contra su pareja.

Como señalara la STC 59/2008 '...las agresiones del varón hacia la mujer que es o que fue su pareja afectiva tiene una gravedad mayor que cualesquiera otras en el mismo ámbito relacional porque corresponden a un arraigado tipo de violencia que es ' manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres' (FJ 9 a)'.

Y, en el mismo sentido, el ATS Sección 1ª de 31 de julio de 2013, afirma ' Es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar'.

Por tal motivo, hemos venido entendiendo, como hacen otras Audiencias Provinciales, que ese elemento finalístico, a diferencia de lo alegado por la parte recurrente, no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004, incluido el maltrato por el que ha sido acusado, bastando por tanto la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y en el ámbito de la norma, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados.

En consecuencia, en el presente supuesto no constando que la agresión respondiera a otros motivos diferentes que su relación de pareja, habiéndose producido, como ha quedado acreditado, en el contexto de una discusión, no cabe duda de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo delictivo de maltrato en el ámbito de violencia sobre la mujer, por el que se le condena.

(iv) Como corolario de lo anterior, en íntima relación con lo expuesto, no se puede perder de vista que la función de la fijación de los hechos por el Juzgador, ha de realizarse desde la perspectiva que impone el principio in dubio pro reo, también alegado por el recurrente. En virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que el Tribunal no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que ha de llegar mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita y celebrada en las debidas condiciones de moralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo.

El Juez no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como examina.

Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos, es manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena.

En definitiva, cabe concluir que el Juez 'a quo' ha motivado suficiente y correctamente la apreciación probatoria que realiza y llega a la conclusión -a la que llega también esta Sala- de que existe prueba bastante que acredita sin ningún género de dudas la comisión por parte de la apelante del delito de maltrato por el que fue denunciado y enjuiciado y su culpabilidad, no existiendo, por tanto, infracción ni del derecho constitucional a la presunción de inocencia ni del principio 'in dubio pro reo' ni indefensión alguna.

Es por ello que el recurso debe ser desestimado.



TERCERO. Recurso de apelación interpuesto por Ramona .

(i). Primer motivo del recurso de apelación: infracción del principio de tipicidad del art. 153.1 del CP.

Se alega infracción del principio de tipicidad del art. 153.1 del CP por considerar que el hecho de coger fuertemente de la cabeza a una persona y empujar su cabeza hacia abajo no necesariamente constituye un maltrato pues la intención de golpear no se deduce de él.

Indudablemente nos encontramos ante un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 del CP, tipo penal que, sin perjuicio de la no necesidad típica de un resultado de lesión, reclama que la acción patentice una intención de maltratar, de menoscabar, como núcleo de la conducta prohibida. Y como hemos dicho en el punto (iii) del anterior Fundamento Jurídico, ninguna duda ofrece en este caso el alcance de la conducta del acusado como constitutiva de un maltrato, pues no de otra puede calificarse el hecho de coger, en el contexto de una discusión, fuertemente a otra persona de la cabeza con las dos manos y en esa posición dirigirla con fuerza había abajo, haciendo ademan de golpearla. En términos semejantes se refiere la STC 59/2008 'la intencionalidad del recurrente se evidencia de su comportamiento violento', o la STS 703/2010 de 15-7-2010, ' el zarandeo constituye un maltrato de obra...' Así pues, concurren los elementos del delito de maltrato de obra sin lesión del art. 153.1 C.P, incluidos los determinantes de la especialidad del delito, pues el sujeto pasivo es una mujer y además pareja sentimental del agresor.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

(ii). Segundo y tercer motivo del recurso de apelación: vulneración del art. 57.2 del CP en cuanto a la pena impuesta de alejamiento de la víctima pues se considera que dicha pena accesoria únicamente está prevista para los delitos contemplados en el art. 57.1 del CP, no resultando de aplicación automática para el delito del art. 153.1 del CP, y en todo caso, no se impondrá cuando los hechos no sean graves, y cuando no haya riesgo, lo que concurre en el presente supuesto atendiendo a la pena impuesta, a que la víctima no ha querido denunciar, ha negado los hechos y no se siente amenazada, y el condenado no tiene antecedentes.

El artículo 57 CP señala cómo en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, torturas y contra la integridad moral, la libertad, indemnidad sexual, la intimidad al derecho a la propia imagen, y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, cometidos entre otras personas, contra quien sea o haya sido cónyuge, o persona que esté o haya estado ligada al condenado, por una análoga relación de afectividad, se impondrá de forma imperativa la pena prevista en el apdo. 2 del art. 48 del CP (prohibición de aproximación).

Precepto legal el referido que recoge, entre otros delitos, el de lesiones y no el de maltrato, sin que, en principio, puedan efectuarse interpretaciones extensivas en contra del reo. En este sentido señala la STS 1023/2009 de 22 de octubre de 2007, que ' en los supuestos de maltrato ocasional del artículo 153 CP , la pena de alejamiento no es preceptiva cuando la acción típica sancionada constituye un maltrato de obra u otro/otra sin causar lesión constitutiva de delito. Añadiendo que, aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del libro II 'de las lesiones', esta aplicación se tendrá que realizar cuando la acción típica constituya realmente un delito de lesiones; pero no cuando la acción típica sancionada (como es el caso) se integra estrictamente en una acción de maltrato de obra u otro 'sin causarle lesión' constitutiva de delito'.

En el presente supuesto el Juez a quo, impone al acusado la pena de prohibición de acercamiento y comunicación, respecto a su pareja, por término de dos años, sin motivación alguna al respecto. Sin embargo, en aplicación de la Jurisprudencia anterior solo en el concreto supuesto, en el que hay ausencia de antecedentes de violencia entre la pareja, apareciendo los hechos como un acto aislado, así como que la presunta víctima y el acusado siguen siendo pareja y desean continuar conviviendo como tal, no apreciándose una situación objetiva de riesgo, procede dejar sin efecto finalmente la pena accesoria de prohibición de alejamiento y comunicación pues no existen en este caso concreto motivos que sustenten el mantenimiento de la pena.

Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto dejando sin efecto la prohibición de aproximarse y comunicarse con Ramona .



CUARTO. Costas procesales de los recursos de apelación. En cuanto a las costas procesales del recurso interpuesto por Heraclio , al desestimarse, procede su imposición a la parte recurrente.

Por el contrario, las costas generadas por el recurso interpuesto por Ramona han de ser declaradas de oficio de conformidad con el artículo 240 LECR al haberse estimado parcialmente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Heraclio y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Eladia Ranera Ranera, en nombre y representación de Ramona , contra la sentencia de 28 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, en su causa de Juicio Rápido 720/2017, y en consecuencia debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida sentencia en el sentido de dejar sin efecto la prohibición de aproximarse y comunicarse con Ramona .

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada a instancia del recurso presentado por Ramona . Las costas procesales causadas a instancia del recurso de apelación de Heraclio se imponen a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER REURSO DE CASACION ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo POR INFRACCION DE LEY POR EL MOTIVO PREVISTO EN EL Nº 1 DEL ART. 849 DE LA LECRIM, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Una vez firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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