Sentencia Penal Nº 89/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 89/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 111/2018 de 08 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 89/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100158

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3899

Núm. Roj: SAP M 3899/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MMG236
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2016/0011046
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 111/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Juicio Rápido 370/2016
Apelante: D./Dña. Edemiro
Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES ROMERO GONZALEZ
Letrado D./Dña. MANUEL FRANCISCO ALONSO GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmas. Sras.
Doña Adela Viñuelas Ortega
D. Manual Chacón Alonso
Doña Delia Rodrigo Díaz (Ponente)
Las anteriores Magistradas, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº89/2018
En Madrid, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO. - El día 8 de noviembre de 2016 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 14 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS: 'queda acreditado y así se declara que sobre las 20:40 horas del 20 de octubre de 2016, Edemiro mayor de edad, español y sin antecedentes penales, conducía el vehículo MITSUBISHI montero CON MATRÍCULA .... CGQ por la carretera A-1 la localidad de Alcobendas con e alcohol de 9,90 y 0,83 milígramos de alcohol por litro de aire expirado, según resultados arrojados en la primera y segunda prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica practicada con etilómetro a las 21.44 y 21.58 horas.

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Edemiro como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art 379.2 del Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 8 meses y 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de un año y seis meses, así como al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO. - Notificada a las partes, la representación procesal de don Edemiro , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, oponiéndose a su estimación.



TERCERO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a doña Delia Rodrigo Díaz que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS UNICO. - Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO . - Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación los artículos 237 , 238 y 240 del código penal .

Se considera que la referencia a los preceptos del código penal recogidos en el escrito de recurso es un error de trascripción, ya que el tipo penal por el que ha sido condenado el penado es un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del texto punitivo y no los preceptos mencionados por el recurrente referidos al delito de robo.

La parte argumenta la existencia de error por no valorar adecuadamente el testimonio del penado, dando un mayor relieve al testimonio de los agentes de la Guardia Civil.

Igualmente por vía de recurso se interesa la nulidad del atestado de la Guardia Civil, petición ya realizada en el acto de juicio y resulta en la sentencia apelada.

Para la resolución del recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Partiendo de las anteriores consideraciones y ciñéndonos a las concretas circunstancias del caso examinado entendemos que no existe error alguno en la valoración de la prueba y tampoco se ha producido vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española en tanto la condena de instancia tiene su fundamento en prueba de cargo suficiente y rectamente valorada.

En el presente caso el recurrente ha sido condenado por un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del Código Penal .

En relación al delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , tras la reforma operada al mismo por la Ley 15/2007, recoge dos tipos penales distintos, coincidente el primero de ellos con el que constituía la única conducta penalmente relevante antes de la citada reforma: 1º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, cuyo cumplimiento requerirá la concurrencia y acreditación de las siguientes exigencias típicas: A) Un acto de conducción de vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo o desplazamiento del mismo omnicomprensivo aún de las simples maniobras.

B) Conducción llevada a cabo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo cual implica: a) La ingesta previa de alcohol en índice superior al legalmente autorizado a constatar mediante el dato objetivo de la prueba de impregnación alcohólica con resultado positivo y/o a través de prueba testifical de cargo, y que no supere los 0'60 miligramos por litro de aire espirado, supuesto en el cual, el delito de peligro abstracto aquí regulado y que requiere además que la ingesta de alcohol halle reflejo en la conducción, deviene el tipo de peligro presunto recogido en el último párrafo del precepto.

b) La real influencia de aquel estado etílico constatado en el manejo del vehículo cristalizada en datos objetivos de conducción anómala y/o antirreglamentaria, con o sin menoscabo de bienes jurídicos personales o patrimoniales ajenos, de manera que se cumpla la presencia de un riesgo o peligro abstracto - y no meramente presunto - derivado de la conducción bajo la ingesta alcohólica ( STS, entre otras, de 2/5/81 ; 19/5/92 ; 19/2/93 : 5/12/94 y 23/2/95 ) sin que sea precisa, por tanto la lesión a bienes jurídicos de terceros.

C) La concurrencia del dolo cristalizada en conocer que se ha ingerido alcohol en cantidad superior a legalmente permitido (conocimiento desde el prisma de la esfera del profano) y la voluntad de conducir el vehículo a pesar de la ingesta previa.

2º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa superior a 0' 60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, (' en todo caso, será condenado...') el cual requiere la concurrencia y acreditación en juicio de las siguientes exigencias típicas: A) Un acto de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo y desplazamiento del mismo, omnicomprensivo de las simples maniobras.

B) La ingesta previa de alcohol en un índice superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, sin que sea preciso, pues, que la ingesta previa de alcohol halle reflejo en la conducción del vehículo como sucede en el primer tipo antes analizado ('bajo la influencia de...') bastando, pues, para la relevancia penal de la conducta que se supere aquella tasa de alcohol ('en todo caso').

Ello, que constituye un exponente de los denominados delitos de peligro presunto y de un adelantamiento de las barreras de protección penal hasta límites constitucionalmente cuestionables, comporta que resulten ahora punibles incluso aquellos supuestos en los cuales sin evidencia de una conducción anómala se requiera a una persona en un control preventivo a efectuar la prueba de alcoholemia y esta resulte positiva en grado superior a 0'60 miligramos de alcohol, positivo que debe serlo en las dos pruebas a las que por disposición legal está obligado a someterse el conductor bajo pena por desobediencia ( artículo 383 CP EDL1995/16398 ) y no solamente en una de ellas puesto que si para cumplir aquella norma es precisa la realización de las dos pruebas (y si solo se realiza una se comete desobediencia), lógico parece a favor del reo que para ser condenado por la comisión de un delito de peligro presunto, se exija igualmente que la tasa de alcohol en sangre sea superior a 0'60 mgs en las dos pruebas de obligatoria realización.

Se ha condenado al apelante como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, tipificado en el artículo 379.2 CP y se discrepa de la sentencia alegando que no firmó el atestado y que no le ofrecieron la posibilidad de contrastar el resultado mediante la realización de una analítica u otra prueba de contraste.

Conectado con lo anterior se interesa que se declare la nulidad del atestado de la Guardia Civil.

Sin embargo, consta la testifical de los agentes policiales que practicaron la prueba los cuales se ratifican en la misma y precisan que informaron al acusado de sus derechos, incluida la posibilidad de contrastar el resultado mediante análisis sanguíneo, a lo que se negó.

En la sentencia apelada se resuelve la cuestión relativa a la nulidad del atestado por no constar la firma del acusado, señalando que los agentes de la Guardia Civil que declararon en el acto de juicio indicaron que se ofreció al penado la posibilidad del firmar el atestado pero que el señor Edemiro no quiso; de forma expresa los agentes indicaron que la firma del acusado no es un requisito que exija el atestado.

El testimonio de los agentes coincide con lo expuesto en el atestado, no apreciándose error o defecto en la sentencia impugnada.

Se trata, por tanto, de una versión exculpatoria desvirtuada por la testifical indicada, siendo así que los testigos, aparte de no contradecirse entre sí, ninguna razón tienen para exponer falsamente unos hechos.

A lo anterior se une el parte de la prueba de alcoholemia practicada con las garantías precisas, con aparato homologado y verificado, por dos veces y advirtiendo al sometido a ella que podía contrastar el resultado mediante análisis sanguíneo, a lo que se negó, dando un resultado superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, incluso aplicando los márgenes de error en los términos señalados por la sentencia, con lo que, en base a lo señalado sobre los elementos del tipo penal imputado, es suficiente para estimar subsumible la conducta del imputado en el artículo 379.2 del Código Penal por el que ha sido condenado.

En el escrito de recurso se argumenta que el hecho de que el penado no se conformase en fase de instrucción, contribuye a dar veracidad a su testimonio.

A tal efecto se desconocen las razones por las que el acusado no se quiso conformar en instrucción; en todo caso, consta que siempre ha estado asistido de Letrado que le habrá asesorado de las diversas consecuencias de su actuación, ámbito que queda al margen del control jurisdiccional.

Por lo expuesto, procede desestimar el motivo alegado.



SEGUNDO.- Se impugna también la pena impuesta al acusado, interesando la imposición de la penas mínimas que prevé el tipo penal.

La sentencia apelada ha impuesto al penado una pena que se encuentra en el tramo inferior del previsto en el código penal, (de 6 a 12 meses de multa) ocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros y un año y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por lo que no se estima que exista error que justifique una modificación de la pena impuesta en sentencia.

Respecto de la cuota de seis euros, debe traerse a colación la STS de 11 de julio de 2001 según la cual: «El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo» Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 . El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros.

En este caso se ha impuesto una cuota diaria de seis euros, cercana al mínimo legal, sin que conste acreditado que el penado se encuentre en una situación de indigencia que conduzca a la imposición de la cuota mínima de dos euros.

Por ello dicho motivo debe ser desestimado.



TERCERO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Edemiro contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2016 en el juicio oral número 370/2016 del Juzgado de lo Penal número 14 de Madrid , la cual se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 08 de marzo de 2018. Doy fe.

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