Sentencia Penal Nº 89/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 89/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 36/2018 de 06 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 89/2018

Núm. Cendoj: 29067370032018100057

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:329

Núm. Roj: SAP MA 329/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 36/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 247/2016
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 9 DE MÁLAGA
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 89/2018.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
DÑA. JUANA CRIADO GÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a 6 de marzo de 2018.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los
presentes Autos de Rollo de Apelación número 36/2018 , correspondientes al Procedimiento Abreviado
seguido en el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga con el número 247/2016, sobre delito de usurpación
, a la vista del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Echevarría Prados, en nombre y
representación de Blas , y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad conferida
por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Procuradora Sra. Echevarría Prados se interpuso, en nombre y representación del condenado Blas mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2017, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga , al que se adhirió la Procuradora Sra. Moreno Rasores, en nombre y representación de la también condenada Candelaria mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2018, y respecto del que se formuló impugnación, solicitando su desestimación, por el Ministerio Fiscal mediante informe fechado a 25 de enero de 2018, sentencia en la que, conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados : 'Se considera probado y así expresamente se declara que ambos acusados, Blas y Candelaria , mayores de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo y en fecha que no consta, pero en todo caso en los meses anteriores al 3/10/12, se introdujeron en la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 , NUM001 puerta NUM002 de esta capital, propiedad de Dolores , al parecer fallecida, y se hicieron con dicha vivienda, ocupándola como propia, procediendo a sustituir la cerradura que había colocada en la puerta, causando con ello unos gastos de reparación pericialmente valorados en 38,59 euros. Los hechos han sido denunciados por el hijo de la titular de la vivienda, Ezequiel .', en su Fallo se decía: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Blas y a Candelaria , como autores criminalmente responsables del delito de USURPACIÓN DE INMUEBLE ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a imponer a cada uno de ellos de MULTA DE TRES MESES Y QUINCE DÍAS MESES (3 meses y 15 días) con cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros) , lo que asciende a SEISCIENTOS TREINTA EUROS (630 euros) , que deberán abonar en su totalidad de manera inmediata una vez les sea notificada la presente sentencia, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, que será cumplido en algunas de las maneras determinadas en el artículo 53 del Código Penal en atención a las circunstancias que pudieran concurrir cuando así haya de decidirse si es que resultan debidamente justificada con los elementos probatorios correspondientes.'.



SEGUNDO .- Las actuaciones fueron turnadas las mismas a esta Sección Tercera en fecha 5 de marzo de 2018 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO .- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó que los autos pasaran, lo que tuvo lugar el día 6 de marzo de 2018, al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ; quien expresa el parecer de la Sala, sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los Hechos declarados Probados en la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga en fecha 12 de diciembre de 2017 .



SEGUNDO .- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelación -al que se adhirió la Procuradora Sra. Moreno Rasores, en nombre y representación de la también condenada Candelaria mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2018- interpuesto por la Procuradora Sra. Echevarría Prados, en nombre y representación del condenado Blas mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga ; y ello, para el caso de que se hubiere puesto de manifiesto la concurrencia de alguno de alguno de los dos, en definitiva, motivos de impugnación contenidos en el cuerpo del escrito del mismo consistentes, el primero, en el error en la valoración de la prueba, con infracción del articulo 245.2 del Código Penal , en que habría incurrido el juzgador de instancia, dado que los ahora recurrentes habrían sufrido error -del artículo 14 de aquel- sobre la ilicitud del hecho que llevaban a cabo puesto que habían comprado la vivienda a una tercera persona y, el segundo, por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas por el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones en el año 2012 hasta la celebración del juicio a finales del año 2017.



TERCERO .- Este Tribunal -una vez ha hecho consideración de dichas alegaciones, así como del contenido de la sentencia recurrida y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia-, llega a la convicción de que el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones que han sido denunciadas.

Resulta procedente la desestimación , a la vista de la delimitación llevada a cabo por los recurrentes en el escrito de recurso, por cuanto que no se puede considerar que por parte del juzgador de instancia se haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba practicada, no habiéndose puesto de manifiesto que la misma haya sido incorrecta o irracionalmente apreciada por aquél al haber explicitado las razones que le llevaron a condenar a los denunciados (ahora recurrentes) de que se trata, que se contienen, específicamente, en el, extenso, prolijo razonado y, por ende, que ha de entenderse suficiente -a los efectos de la observancia de la obligación de motivación establecida por el artículo 120 de la Constitución y por el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, en relación con el relato de Hechos declarados Probados de la misma.

Es por todo ello, y teniendo en cuenta que se ha dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el acto del juicio celebrado el día 27 de septiembre de 2017 y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que no puede entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado por el juzgador de instancia no sea razonable - por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990 - y, en consecuencia, se haga necesaria una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 - pudiéndose realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado el juez a quo - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002 -, cuando, como es obvio, este Tribunal ad quem no ha presenciado la práctica de la prueba que sólo ha tenido en lugar ante el referido juzgador, por lo que se entiende que resulta procedente ratificar los criterios de valoración utilizados por el mismo y que no resultaría oportuno sustituir la apreciación de dicho juzgador por la ('interesada') de la parte recurrente, ni por la de este Tribunal.

Como ya recogía la sentencia recurrida, en el comportamiento de los denunciados/condenados/ recurrentes concurren los requisitos establecidos en el artículo 245.2 del Código Penal para el delito de usurpación, al haberse llevado a cabo y mantenido la ocupación de la finca de que se trata -como exige el tipo de dicho precepto-, con no demostrado desconocimiento de que la misma era de titularidad de un tercera persona y sin contar con la voluntad expresa de ella.

Se refiere que la acción llevada a cabo por los recurrentes estaría exenta de sanción penal porque habrían incurrido en el error invencible de tipo contenido en el artículo 14 del Código Penal . Pero lo cierto, si la tesis que se defiende es que se ha comprado la vivienda de que se trata, es que no se trataría de un error, sino de un derecho a exigir a titularidad real del inmueble; no se puede pedir la excusa cuando de la realización de un derecho se trata y no consta que en ese sentido se haya procedido.

Pero es que, además, el error habría de haber sido objeto de prueba por quien lo alega. Siendo, por contra, que la demostración del derecho sobre la vivienda no aparece de la fotocopia de contrato aportado (obrante a los folios 161 y 162 de las actuaciones), junto (folios 163 y 164) con la fotocopia del supuesto DNI de la persona, Penélope , que afirman ser la vendedora, dado que, por un lado, en dicho documento no se especifica de qué vivienda se trata y, por otro lado, tampoco se ha traído a las actuaciones -se dice porque ha fallecido- a dicha persona.

Tampoco puede darse aplicación a la alegada atenuante de dilaciones indebidas (del artículo 21.6 del Código Penal ),para lo que no resulta suficiente el mero transcurso del tiempo, dado que la misma ha de encontrarse referida a concretos espacios temporales y tiempos que hubieren transcurrido indebidamente, siendo que no se puede apreciar, por un lado, que la dilación, que se imputa, haya sido indebida -con la eficacia atenuatoria que, por regla general, ha establecido (por todas la sentencia del TS.

de 31 de marzo de 2009 ) la jurisprudencia de ordinaria propia de cualquier atenuante, ni, por otro lado, que deba tener la consideración de (además de indebida) extraordinaria en la tramitación del procedimiento para estimarla como muy cualificada, que necesita un plus que vendría dado de la mano de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también ( STS. de 30 de marzo de 2010 ) extraordinaria y singular valoración atenuatoria. Y es que ha dicho la doctrina jurisprudencial que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio , FJ 2), dado que -como dijo el TC en la sentencia número 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad.

Debiendo decirse, finalmente, que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades; sin que en el presente caso, atendiendo a la tramitación seguida en las actuaciones de que se trata, se haya puesto de manifiesto la concurrencia de tal presupuestos que permita hacer merecedor la aplicación de la atenuante.

La parte no concreta qué espacios de tiempo ha estado el procedimiento paralizado o ralentizado; siendo que el juzgador de instancia razona suficientemente -en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia- los motivos de tal inaplicación, refiriendo, por un lado, el periodo de instrucción, compleja, por otro, la necesidad de resolución del recurso de reforma interpuesto y, finalmente, el tiempo, imponderable por la necesidad de la agenda de señalamiento, que se tardó en celebrar el juicio oral. Es, por tanto, que ninguna razón existe para aplicar la atenuante de que se trata.

Por todo ello, ha de concluirse que ninguna declaración, contraria a la norma establecida, ha sido realizada por el juzgador a quo, quien ha efectuado una aplicación de la misma que no puede entenderse irrazonable , por lo que, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO .- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma ; procediendo imponer al recurrente el pago de las costas causadas en la tramitación del presente recurso, dada la desestimación total de las pretensiones por el mismo articuladas.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Echevarría Prados, en nombre y representación del condenado Blas mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga , resolución que, en consecuencia, se confirma en su integridad; imponiéndosele al recurrente el pago de las costas causadas en la tramitación del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La sentencia que antecede ha sido publicada por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga. Certifico.

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