Sentencia Penal Nº 89/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 89/2018, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 42/2018 de 10 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Soria

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 89/2018

Núm. Cendoj: 42173370012018100221

Núm. Ecli: ES:APSO:2018:221

Núm. Roj: SAP SO 221/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00089/2018
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Equipo/usuario: JSR
Modelo: 213100
N.I.G.: 42173 41 2 2017 0001148
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000042 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Carina
Procurador/a: D/Dª ISMAEL PEREZ MARCO
Abogado/a: D/Dª JESUS MARIA SOTO VIVAR
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 53/18 Juzgado de lo Penal nº 1 Soria
JUZGADO DE Instrucción nº 4 de Soria DPA 235/17
SENTENCIA Nº 89/18
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)
Dª Mª Belén Pérez Flecha Díaz
D. Rafael Fernández Martínez ( Suplente)
En SORIA, a 10 de octubre de 2018.
Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dª Petra , representada
por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendida por el Letrado Sr. Soto Vivar, contra la Sentencia de fecha 31
de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Soria en el Juicio Oral nº 53/18 seguido por
un delito de acoso, en el que figuran como acusada Dª Petra , y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Suplente D. Rafael Fernández Martínez.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: '
PRIMERO: Se declara probado que Petra , como consecuencia de las malas relaciones existentes con sus padres Dña. Rosaura y D. Jesus Miguel , derivados de los problemas de Petra con la custodia de sus hijos y en represalia por la falta de apoyo de aquellos en el procedimiento judicial por la custodia de la hija menor de la misma iniciado por el padre de ésta y en el D. Jesus Miguel estaba citado como testigo, en fecha 3 de abril de 2017, si bien excusó su comparecencia al encontrase con una crisis de ansiedad y porque aquellos hubieran iniciado actuaciones solicitando la custodia del otro hijo menor de la encausada, dando lugar a los Autos nº 193/17 del JI nº 3 de Soria, procedió entre los meses de marzo a julio de 2017 a realizar de forma continua e insistente llamadas telefónicas a sus padres con un tono agresivo y violento, así como a enviarles continuos e insistentes mensajes vía whastapp y SMS, profiriendo contra sus progenitores, en muchas de las ocasiones, expresiones injuriosas y amenazantes, que han creado una situación de gran temor y desasosiego en ellos, alterando su vida diaria y cotidiana, ante una situación de temor a que su hija pueda llevar a cabo alguna acción violenta contra ellos.

Así, entre otras, en fechas: El día 7 de marzo, Estando Dña. Rosaura en su casa con su hija, Petra , ésta empezó a proferir contra ella expresiones tales como 'hija de puta, puta vieja, que no vais a buscar a la niña y a quitárselo', en relación al padre de la menor.

El día 31 de marzo. Procedió a enviar a su madre un mensaje por whastapp en el que le decía 'Ya que mi padre no se molesta en leer mis mensajes, nada, hazle saber que no voy a acudir al juicio, que no estoy dispuesta a ver como es cómplice de cómo arrastran a la niña y se me la llevan gracias en parte a su colaboración con esa gente'.

El día 2 de abril, procedió a enviar varios mensajes de whastapp a su madre con expresiones tales ' Vas a dejar que me quiten a mi hija y aún encima vas a separar a dos hermanos, lo mío no tiene arreglo pero tu maldad es eterna,... descansa que seguro que tu moral te lo pedirá a gritos', ' para que se lo leas, refiriéndose a su padre, y para que sepas también que ahora sí que no quiero volver a verle, que si hace lo que va a hacer en su conciencia le pese y para mí no tengo padre, cuando salga la Sentencia será el día que éste muerto para mí; ' No me quiere, solo quiere hacerme polvo, pero esta vez voy a ir allí con un par de huevos y vamos a meter mucha caña A TODOS, y a los que van con él, TAMBIÉN'; ' que dios reparta suerte porque como falle el plan menuda vergüenza van a pasar allí, yo a aplastar al que se ponga.' El día 4 de abril, procedió a llamar por teléfono a su madre profiriendo expresiones contra ella y su padre tales como 'hijos de puta, que no me habéis ayudado, estáis muertos, voy a tener más hijos y os los voy a dejar en la puerta'.

El día 21 de abril, procedió a llamar por teléfono hasta en tres ocasiones a su madre, profiriendo contra ella y su padre expresiones tales como 'perra vieja, hijos de puta, estáis muertos, así te mueras pero ya, 'Si os veo con la niña os abro la cabeza, a ti la primera, amenazando con que iba a denunciar a su padre por maltratador.

El día 24 de abril, procedió a llamar a su madre diciéndole en relación con su padre ' dile al maricón de tu marido que me deje en paz con la policía', llamándola por teléfono hasta otras tres veces más, pero como quiera que no se lo cogían, procedió a mandar a su madre varios mensajes por Whatsapp, profiriendo expresiones contra ella y su padre tales como ' pedazo de asquerosa que me voy detenida y presa, mala madre, te odio, mala gente , hijos de puta, me voy a liar a puñetazos con esos maricones asquerosos, (refiriéndose a la policía), ......solo deseo que todo hijo de puta pague lo que me ha hecho, quiero entierros ya porque pediré gambas para celebrar cada uno que vaya cayendo'.

El día 25 de abril. Procedió a enviar un SMS a su madre, con expresiones tales dirigidas a ella y su padre como 'a mí no me vuelvas a mirar ni tu ni el otro con la cara de perros, que estoy muy pasada ya y solo tengo ganas de cobrarme lo que me habéis hecho,.........os odio a muerte' El día 29 de abril procedió a enviar un SMS al teléfono de su padre, con expresiones tales como 'va a haber para todos', 'vamos a rendir cuentas y prepárense que viene curvas' El día 4 de mayo, llama por teléfono a su madre, manifestándole que 'el hijo de puta ese, refiriéndose a su padre, la que me ha liado, que quiere ingresarme, me caguen sus muertos, cabrón, le voy a matar esta misma tarde, díselo díselo...', llamando posteriormente a su padre por teléfono dos veces, profiriendo expresiones tales como 'hijo de puta, así te mueras de cáncer'. Volviendo luego a llamar a su madre diciéndole 'os vais a cagar, que voy a contar todo desde que era pequeña, hijos de puta'.

El día 5 de mayo procedió a llamar a su madre, diciéndole, 'dile a ese hijo de puta, refiriéndose a su padre, que si hoy la llevan para arriba, juro que lo mato, que de hoy no pasa que te vas a quedar viuda' Llamando posteriormente otra vez a su madre, 'me vais a comer el coño con Lo que me habéis hecho, me ha salido la revisión del forense de puta madre y os vais a comer una mierda con el niño, antes de que os quedéis con el niño se lo voy a dar a su padre, hijos de puta, me cago en vuestros muertos pisoteados por caballos'.

El día 7 de mayo, procedió a mandar un SMS a su madre, profiriendo expresiones tales como 'mala madre, y la amenaza, que esa noche va con la Guardia Civil a buscar al niño para llevárselo, que no sabéis lo que os espera, que ya ha hablado con el padre del niño y espero que esté en un internado antes que con ellos'.

El día 28 de mayo procedió a enviar un SMS a su madre con expresiones tales como ' ......sabes que te quiero, aunque seas mala persona y como madre no valgas para mi 0, me das pena en el fondo, te dice tu hija que por si viene el camión de los helados a repartir por esa zona, no andes mucho metida en esa casa.............abandona este barco y no vengas por aquí que está la cosa muy calentita y no quiero que te manchen con los helados...' El día 29 de mayo procedió a enviar un SMS a su madre con expresiones tales como 'asesina tu puta madre asquerosa, a mi me vas a llamar asesina... Ya están mis mejores hombres aquí porque yo soy la víctima de agresión de un delito penal. Que nos pille dios confesados a todos yo también tengo amenazas de muerte de todos y antes de que me maten a mi.....tengo mucho miedo y ahora se termina el cuento están las vidas de todos en juego y a mí no me pelan así como así y lo sabes, ya me conoces' El día 14 de junio procedió a enviar un SMS a su padre deseándole que estuviera en la cárcel y llamándole hijo de la gran puta.

El día 7 de julio procedió a enviar un SMS a su padre profiriendo expresiones contra él tales como hijo de la gran puta, miserable, muérete ya perro asqueroso.

El día 17 de julio procedió a remitir varios SMS a su madre reprochándole que no le pusiera al niño que quería una solución, utilizando expresiones tales como '...que ni mi techo me respetáis me cago en Dios y en la Virgen me estoy volviendo loca con todo ya que te lo digo que hables con el maricón que yo no puedo y le digas o ardo con la casa dentro al final'. 'En las noticias tendréis que verme, me cago en ti en tu sangre por darme la vida de perra que me has dado a verte quedado tu con tu vida de mierda y no traer hijas para esto, que mala hora eres.... antes de la calle la vida y la casa por los aires, lo que me faltaba y de nuevo eras una hija de puta, no dejarme hablar con mi hijo. Antes de en la calle sin hijos muerta que te quede muy clarito cuidado con mi casa que es lo único que tengo ya mucho, mucho, mucho cuidado que me vuelo con ella....' Petra es mayor de edad carece de antecedentes penales.'

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Petra 1.- como autora de un delito contra la Administración de Justicia, previsto y penado en el art. 464.1 del Código Penal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, o en caso de impago, a la pena de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas; 2.- como autora de un delito de acoso, previsto y penado en el art. 172. ter. 2º del Código Penal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, o en caso de impago, a la pena de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas; y un año y seis meses de prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de D. Rosaura y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento; 3.- como autora de un delito de acoso, previsto y penado en el art. 172. ter. 2º del Código Penal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, o en caso de impago, a la pena de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas; y un año y seis meses de prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de D. Jesus Miguel y de comunicar con él por cualquier medio o procedimiento; 4.- como autora de un delito de amenazas, previsto y penado en el art. 169.2 del Código Penal, concurriendo la agravante de parentesco, prevista en el art. 23 del Código Penal, a la pena de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de duración de condena y dos años y seis meses de prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de D. Rosaura y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento; 5.- como autora de un delito de amenazas, previsto y penado en el art. 169.2 del Código Penal, concurriendo la agravante de parentesco, prevista en el art. 23 del Código Penal, a la pena de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de duración de condena y dos años y seis meses de prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de D. Jesus Miguel y de comunicar con el por cualquier medio o procedimiento; 6.- como autora de cuatro delitos leves de injurias, previstos y penados en el art. 173.4 del Código Penal, a la pena, por cada uno de ellos, de cinco días de localización permanente y seis meses de prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la persona de D. Rosaura , domicilio y lugar de trabajo y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento; 7.- y como autora de cuatro delitos leves de injurias, previstos y penados en el art. 173.4 del Código Penal, a la pena, por cada uno de ellos, de cinco días de localización permanente y seis meses de prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de D. Jesus Miguel y de comunicar con el por cualquier medio o procedimiento; y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. Se acuerda mantener la vigencia de las medidas cautelares adoptadas en su día hasta la firmeza de esta resolución.' HECHOS PROBADOS Se admiten como probados los hechos recogidos en la Sentencia recurrida que se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO. La recurrente Petra condenada como autora de un delito contra la Administración de Justicia, previsto en el artículo 464 del C. Penal, alega como primer motivo de su recurso, error en la apreciación del tipo penal, vulneración de principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución y vulneración del principio acusatorio negando haber sido autora de los hechos enjuiciados.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO. El artículo 464 del C. Penal sanciona, 'a quien con violencia e intimidación intenta influir directa o indirectamente en quien sea parte o testigo en un procedimiento judicial para que modifique su actuación procesal o realice un acto atentatorio contra él como represalia por su actuación en un procedimiento judicial'.

Este delito contiene una infracción dolosa, consistiendo el dolo, tal como señala la STS 15-04-2003, en que el autor tenga conocimiento del efecto intimidante de su amenaza o de su actuación violenta y que persiga la finalidad de que una persona, de las mencionadas en el precepto, se aparte de sus manifestaciones con la finalidad de entorpecer la colaboración con la Administración de Justicia.

Los elementos exigidos para la aplicación del tipo penal reseñados son los siguientes: a)El objetivo de la acción delictiva que consiste en el empleo de violencia o intimidación sobre sujeto pasivo.

b)El sujeto pasivo ha de reunir el carácter procesal de los que enumera el precepto punitivo.

c)El elemento subjetivo intencional está basado en el ánimo de coartar la intervención procesal del sujeto pasivo.

La S.T.S. de 24 Marzo 2001 argumenta: '1º. El delito que se tipifica en el referido artículo 464 es un delito de carácter público y no privado por sancionarse en él acciones tendentes a la obstrucción de la Justicia mediante acciones violentas o intimidatorias o actos atentatorios contra la vida, integridad, etc., o bien dirigidas a influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, o bien con intención de represalia contra las personas citadas por su actuación en un procedimiento. 2º. Es decir, el precepto distingue en sus dos apartados el ánimo de 'influir' y el ánimo de 'venganza', por lo que en este segundo supuesto no es necesario que la víctima de las acciones violentas forme parte en ese momento del proceso, bastando que haya sido denunciante del hecho que le dio origen.



TERCERO. Aplicando lo anteriormente expuesto al caso sometido a la consideración de la Sala, no podemos compartir las conclusiones de la sentencia apelada, porque de los hechos probados no se desprende que la conducta concreta hoy sujeta a enjuiciamiento, reúna los caracteres del delito contra la Administración de Justicia, sin perjuicio de que constituyan otros diversos delitos como después veremos.

La Juzgadora considera que el objeto de la acusada era lograr que su padre, que actuaba como testigo en un procedimiento judicial, modificase su actuación procesal, y lo deduce de los siguientes mensajes 'no voy a acudir al juicio' y 'no estoy dispuesta a ver cómo eres cómplice de cómo arrastran a la niña y se la llevan gracias en parte a tu colaboración con esa gente'. En el día 2 de abril dice 'cuando salga la sentencia será el día que estés muerto para mi' y seguidamente dice a su padre 'esta vez voy a ir allí con un par de huevos y vamos a meter mucha caña a TODOS y a los que van con él, TAMBIEN'.

De las expresiones referidas no se deduce con claridad la finalidad que exige este tipo penal, reflejan simples reproches hacia sus padres. Mensajes todo ellos que formula con consecuencias diversas, pero en todo caso indefinidas, en cuanto a la exigencia de modificar su postura procesal. Es decir, no se aprecia la necesaria relación causal y aptitud entre la necesaria violencia o intimidación como modo comisivo y la conducta procesal que se pretende modificar.

Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, excluimos la calificación de los hechos como constitutivos de un delito contra la administración de justicia en su modalidad de obstrucción a la misma, dejando sin efecto la condena por el delito del artículo 464 del Código Penal.

El motivo alegado debe prosperar

CUARTO. Como segundo motivo se alega por la recurrente ausencia de los elementos del tipo penal de acoso y vulneración del principio acusatorio.

La Ley Orgánica 1/2015, de 30/03, por la que se modificó el Código Penal, tipifica en el art. 172 Ter, el delito de hostigamiento o acecho, que es conocido por la doctrina con el término de 'stalking', ilícita conducta que está imbuida dentro de los delitos contra la libertad.

Su tenor literal es la siguiente: '1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1.- La vigile, la persiga o busque su cercanía física. 2.- Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.- Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella... 2.- Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo. 3.- Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.' De acuerdo con la Exposición de Motivos de la citada LO., este ilícito penal 'está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de coartar la libertad de la víctima (coacciones) se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento'. El bien jurídico protegido, en consecuencia, es la libertad de obrar, entendida ésta como la capacidad de decidir libremente. Es evidente que las conductas de 'stalking' afectan al proceso de formación de la voluntad de la víctima, en tanto que la sensación de temor e intranquilidad, o angustia, que produce el repetido acechamiento por parte del acosador, le lleva a cambiar sus hábitos, sus horarios, sus lugares de paso, sus números de teléfono, cuentas de correo electrónico e incluso de lugar de residencia y trabajo. De acuerdo con la indicada Exposición de Motivos, se protege, asimismo, el bien jurídico de la seguridad, esto es, el derecho al sosiego y a la tranquilidad personal. No obstante, sólo adquirirán relevancia penal las conductas que limiten la libertad de obrar del sujeto pasivo, sin que el mero sentimiento de temor o molestia sea punible. Por último, hemos de advertir que, aunque el bien jurídico principalmente afectado por este tipo penal sea la libertad, también pueden verse afectados otros bienes jurídicos como el honor, la integridad moral o la intimidad, en función de los actos en que se concrete el acoso.

En el presente supuesto, ha quedado acreditado por los testigos, padres de la acusada y por el reconocimiento de la misma que fueron dieciséis días en los que se produjeron los insistentes mensajes y en alguno de estos días no sólo existieron los citados mensajes sino que la acusada realizó numerosas llamadas telefónicas a su padres y envió numerosos whatsapp o SMS.

También manifiestan los testigos que la acusada utilizaba números desconocidos para asediar a sus padres a fin de conseguir que le cogieran las llamadas ya que los mensajes desde el teléfono móvil de la acusada fueron bloqueados.

Esta actitud que ha realizado la acusada respecto a sus padres durante un largo período de tiempo, ha quedado acreditada según las manifestaciones de los perjudicados y la aceptación de la encausada y ha causado a los mismos, hostigamiento, temor, angustia y desasosiego afectando al normal desenvolvimiento de su vida cotidiana, menoscabando gravemente su libertad y su seguridad.

Lo expuesto anteriormente refleja sin ningún género de dudas que la conducta de la acusada lesionando el bien jurídico de la libertad queda inmersa en el tipo penal del artículo 172 ter del Código Penal.

En el presente motivo del recurso, alega igualmente la recurrente vulneración de principio acusatorio.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11-12-2002 establece que: 'El principio acusatorio exige, en consecuencia: a) que el acusado sea debidamente informado de la acusación que contra él se mantiene; b) que entre el hecho objetivo de acusación y el que sirve de soporte a la condena haya homogeneidad; c) que no varíe la calificación jurídico-penal, salvo que, manteniendo la homogeneidad, el cambio sea a favor del acusado. En suma, no le es dado al Tribunal sentenciador desviarse de los términos de la acusación, salvo en los casos exceptuados de identidad de hecho, inequívoca homogeneidad delictiva y penal igual o menos grave ( S.T.S. de 23 de Abril de 2001).

Revisadas las actuaciones en esta alzada, hemos de manifestar que la recurrente se basa en una serie de afirmaciones que no se corresponden con la realidad por lo que la apelante no tiene razón. No es cierto que la acusada no conozca, desde la imputación, cuales son los hechos por los que se le acusa. No ha habido una imposición de pena superior a la pedida por el Ministerio Público, ni un cambio en la valoración de elementos decisivos para la declaración de culpabilidad, sin que la apelante tuviera ocasión de ser oída personalmente y discutirlas mediante un examen contradictorio durante la vista pública, por lo que es acertada la conducta penal por la que se condena, tipificada en el artículo 172 ter del Código Penal, sin quiebra del principio acusatorio.

El motivo alegado no puede prosperar

QUINTO. Como tercer motivo del recurso se alega inexistencia de los delitos de amenazas por los que se condena a la recurrente.

La jurisprudencia en relación con las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y la antigua falta de amenazas leves del art 620 del C.P ., que resultaría aplicable al delito leve de amenazas del vigente art.

171.7 del C.P ., señalaba que tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan sólo por la gravedad de la amenaza ( STS 4-12-81 Y 20-1-86 ), ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores STA 23-4-90. La diferencia es circunstancial STS 14-10-91, radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido.

En el presente supuesto, con independencia de la conducta constitutiva de acoso que ya hemos analizado, se profirieron también diversas amenazas a la madre y al madre, a través de mensajes, y aunque se trata de amenazas de muerte, en realidad se han proferido en el fragor de la disputa que mantiene con sus progenitores, de forma privada, por medios telemáticos, por lo que consideramos que su incardinación adecuada debe serlo como un delito de amenazas leves en el ámbito familiar ( art. 171.7 CP). La amenaza leve es una infracción de mera actividad o de peligro, que no requiere como resultado la efectiva perturbación anímica del sujeto pasivo, bastando para su apreciación con que el mal anunciado sea susceptible en términos objetivos de causar intimidación en el sujeto amenazado, aunque sea leve, tal y como expresamente establece el citado tipo penal, lo que acontece en el presente supuesto, en el que las frases proferidas por la acusada Dª. Petra a sus padres contienen una amenaza explícita, 'si os veo con la niña os abro la cabeza, a ti la primera', o 'lo voy a matar esta misma tarde, díselo, díselo' 'de hoy no pasa que te vas a quedar viuda', que constituyen amenazas leves objetivamente idóneas para intimidar a los denunciantes. Por otro lado, en cuanto al hecho de que la víctima no se sienta turbada en su ánimo, ello no excluye la consumación de la amenaza leve que exige el tipo delictivo del artículo 171.7 del Código Penal.

Por todo lo expuesto, concluimos que las amenazas proferidas por la Srª. Petra anteriormente referidos, son constitutivos de dos delitos leves de amenazas del artículo 171. 7 del Código Penal, en lugar de dos delitos de amenazas previstos en el art. 169.2 CP como recoge la sentencia de instancia.

El motivo alegado debe prosperar.



SEXTO. Como cuarto y último motivo se alega por la recurrente que respecto a los ocho delitos leves de injurias del artículo 173.4 del Código Penal existe continuidad delictiva.

Los requisitos que han de acompañar a la figura del delito continuado son: a) Un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión. b) Debe existir una conexidad temporal dentro de esa pluralidad. c) El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. d) La homogeneidad del 'modus operandi' en las diversas acciones utilizando métodos de carácter parecido. e) El elemento normativo de que sean iguales los preceptos penales conculcados tutelando el mismo bien jurídico. f) Finalmente que el sujeto activo sea el mismo en las diversas acciones fraccionadas ( Sentencias entre otras, 20 de abril de 1989, 24 de octubre de 1991 y 4 de mayo de 1998).

En el presente supuesto, se cumplen los requisitos de la continuidad delictiva como alega la recurrente en tanto que las expresiones objetivamente injuriosas proferidas por la acusada a sus padres reflejadas en los hechos probados de la sentencia recurrida, no son más que una muestra de su modo constante de dirigirse a sus progenitores -dos diferentes sujetos pasivos- ante la disputa existente, contra lo que cabe una reacción penal conjunta, por lo que debemos apreciar la concurrencia de dos delitos leves de injurias, respecto a cada uno de los perjudicados, de carácter continuado, con la pena que se indicará en el fallo, por lo que el motivo alegado por la recurrente debe prosperar.

SÉPTIMO. La estimación parcial del recurso planteado excluye la posibilidad de imposición de las costas causadas en el mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ismael Pérez Marco, en representación de Dª. Petra contra la sentencia de 31 de mayo de 2018 en el Procedimiento Abreviado nº 53/18 dictada por la señora Magistrada Juez de lo Penal número 1 de Soria y con revocación parcial de la citada resolución: - debemos absolver y absolvemos a Dª Petra del delito contra la Administración de Justicia previsto y penado en el artículo 464 del Código Penal y de los dos delitos de amenazas previstos y penados en artículo 169 del Código Penal, por los que venía siendo acusada, sin perjuicio de que debemos condenar y condenamos a Dª Petra como autora de dos delitos leves de amenazas previstos y penados en el artículo 171.7.2 del Código Penal a la pena, por cada uno de ellos, de multa de dos meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 CP, y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona, domicilio lugar de trabajo de Dª Rosaura , así como de comunicar con ella por cualquier medio, durante 6 meses, y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona, domicilio lugar de trabajo de D. Jesus Miguel , así como de comunicar con él por cualquier medio, durante 6 meses.

- se modifican los apartados 6 y 7 del fallo de la sentencia de instancia, y en su lugar se condena a Dª Petra como autora de dos delitos leves de injurias de carácter continuado, previstos y penados en el artículo 173.4 y 74 del Código Penal a la pena, por cada uno de ellos, de multa de tres meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 CP, y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona, domicilio lugar de trabajo de Dª Rosaura , así como de comunicar con ella por cualquier medio, durante 6 meses, y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona, domicilio lugar de trabajo de D. Jesus Miguel , así como de comunicar con él por cualquier medio, durante 6 meses.

- se confirman los apartados 3 y 4 del fallo.

- se impone a la condenada el pago de seis séptimas partes de las costas de la primera instancia, declarando de oficio la séptima parte restante y las causadas en este recurso.

Así por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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