Sentencia Penal Nº 89/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 89/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 755/2017 de 06 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 89/2018

Núm. Cendoj: 38038370052018100064

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:664

Núm. Roj: SAP TF 664/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000755/2017
NIG: 3802343220160009293
Resolución:Sentencia 000089/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002479/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de San Cristóbal de La Laguna
Denunciante: Santander Consumer Finance, S.A.; Abogado: Jose Luis Alonso Iglesias; Procurador:
Cristina Santiago Bencomo
Apelante: Laura ; Abogado: Irina Cabello Perez
Apelante: Benedicto ; Abogado: Juan Vicente Castro Gaviño
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a seis de marzo de dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Sección
Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo
nº 755/17, procedente del Juicio por Delito Leve nº 2479/16 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de
los de San Cristóbal de La Laguna, y habiendo sido parte apelante doña Laura y don Benedicto y como
apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Cristóbal de La Laguna, resolviendo en el Juicio por Delito Leve nº 2479/16, con fecha 6 de abril de 2017 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Laura y a Benedicto como autores penalmente responsables de un delito lde usurpación, previsto y penada en el artículo 245.2 del Código Penal , a la pena de tres meses de multa a razón de una cuota diaria de dos euros (en total, ciento ochenta euros) cada uno y a que se proceda a la restitución de la vivienda en la ejecución de la Sentencia en la forma expuesta en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

El importe de las multas deberá ser totalmente abonado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, y en el caso de que no se proceda de este modo ni fueran satisfechas por vía de apremio, las mencionadas multas serán sustituidas por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas; todo ello con expresa imposición a la parte condenada de las costas procesales causadas.' (sic).



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Único.- Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha resultado acreditado, y así se declara, que la entidad Santander Consumer Finance S.A. adquirió la vivienda sita en la urbanización DIRECCION000 , bloque NUM000 - NUM001 , de La Laguna, en virtud de dación en pago de deudas, según consta en escritura pública notarial de fecha veintiséis de enero de dos mil nueve y en el Registro de la Propiedad nº 2 de San Cristóbal de La Laguna, al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 .

No obstante, en septiembre de dos mil dieciséis Laura y Benedicto entraron en dicha vivienda con la intención de residir en ella sin conocimiento y por tanto sin consentimiento de la entidad propietaria, no habiéndose probado que para entrar procedieran a romper la cerradura ni que hubieran causado desperfectos en la referida vivienda.' (sic).



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre doña Laura la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Cristóbal de La Laguna, en la que se le condenaba, junto con don Benedicto , como autora de un delito leve de usurpación de vivienda del artículo 245.2 del Código Penal , alegando error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría, así como, enlazado con lo anterior, la no concurrencia de los elementos del tipo penal apreciado. En efecto, se sostiene que, habiendo sido adquirida la vivienda por la entidad denunciante en 2009, no había venido disponiendo de la misma desde esa fecha, sin que la apelante recibiera comunicación alguna por dicha entidad compeliéndola a abandonar el inmueble, no habiéndose declarado acreditado que rompiesen la cerradura para acceder al mismo ni que ocasionaran desperfecto alguno, por lo que, se entiende, la perturbación posesoria que pudo derivarse de la actuación de la recurrente carecería de las condiciones de antijuridicidad requeridas por el tipo penal apreciado, indicado que desconocía si la vivienda podía o no tener legítimo propietario, dado su estado de abandono, siendo así que, tan pronto tuvieron conocimiento de su titular, la abandonaron, refiriendo en el plenario que tenían las llaves de la cerradura que habían colocado para entregárselas a la entidad denunciante. Se añade que accedieron a la vivienda al entenderla abandonada, así como por carecer de un lugar en el que resguardarse al ser nula su capacidad económica, careciendo de ingresos. Se refiere también el principio de intervención mínima del derecho penal, máxime cuando el Ministerio Fiscal interesó la absolución de los acusados. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose a la apelante, con todos los pronunciamientos favorables.

Igualmente, recurre don Benedicto la referida sentencia, en la que se le condenaba, junto con doña Laura , como autor de un delito leve de usurpación de vivienda del artículo 245.2 del Código Penal , alegando la no concurrencia de los elementos del tipo penal apreciado, habiendo interesado el Ministerio Fiscal su absolución en virtud del principio de intervención mínima del derecho penal, poniéndose de manifiesto en la propia sentencia la mínima entidad de los hechos declarados probados, sin que la entidad denunciante aportase indicio alguno de que hubiera resultado perjudicada por no poder alquilar la vivienda durante el periodo de ocupación, no constando requerimiento de desalojo alguno ni que la propiedad tuviera el más mínimo interés de hacer uso de la posesión del inmueble, no constando tampoco voluntad expresa contraria a la ocupación. Se añade, subsidiariamente, que en los denunciados no concurriría vocación de permanencia en la conducta enjuiciada, habiendo afirmado que habían abandonado la vivienda con carácter previo al acto del juicio oral, tratándose así de una estancia transitoria. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose libremente al apelante, con declaración de costas de oficio.



SEGUNDO.- Con carácter previo debe ponerse de manifiesto que, no habiendo formulado acusación el Ministerio Fiscal en el juicio oral, interesando la absolución de los denunciados -los ahora recurrentes-, siendo condenados éstos únicamente a instancia de la acusación particular (en este caso, ejercitada por la entidad mercantil SANTANDER CONSUMER FINANCE, SA), e interpuestos por ambos condenados en primera instancia sendos recursos de apelación interesando sus respectivas absoluciones, con ocasión del traslado efectuado de tales recursos por el Ministerio Fiscal se interesó la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de doña Laura , sin efectuar alegación alguna respecto del también interpuesto por la representación procesal de don Benedicto , y por la acusación particular, mediante escrito presentado el 27 de abril de 2017, se solicitó que se le tuviera por apartada del procedimiento como acusación particular.

Debe recordarse que si no se formula acusación ni por el Ministerio Fiscal ni por la Acusación Particular, como partes acusadoras personadas, se debe proceder por el Juez o Tribunal, sobre la base del principio acusatorio que inspira nuestro sistema procesal penal, a dictar una sentencia absolutoria en favor del acusado.

Así, entre otras muchas que se pronuncian sobre este particular, cabe citar la STS 1057/2011, de 20 de octubre , cuando señala, subrayado no incluido, que 'En esta misma línea, la STS de 25 de marzo de 2010 recordaba: ' Esta Sala ha señalado en STS nº 1954/2002, de 29 de enero , que 'el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria'.'.

La cuestión estriba en determinar la virtualidad del principio acusatorio durante la tramitación del recurso de apelación contra una sentencia condenatoria dictada en primera instancia interpuesto únicamente por el condenado, en la medida en que la misma, por mor de la interposición de dicho recurso, no ha ganado aún firmeza. En esa coyuntura procesal, y en lo que ahora interesa, serían de apreciación dos situaciones con efectos bien distintos en cuanto a que se pueda entender vigente y efectivamente respetado el citado principio acusatorio habilitante del pronunciamiento condenatorio y de su confirmación en segunda instancia.

En primer lugar, que, impugnada la sentencia condenatoria de instancia por el condenado, la única acusación o las acusaciones no se personen en segunda instancia a fin de reiterar su solicitud de condena. En este caso, y tal y como se recuerda en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 1ª, nº 54/2017, de 22 de febrero , al analizar la relevancia que pudiere tener la eventual retirada de la acusación en el trámite de apelación precisamente con relación a una condena en la instancia por un delito leve de usurpación de vivienda del artículo 245.2 del Código Penal , como viene sosteniendo la jurisprudencia constitucional en relación al alcance del principio acusatorio en la alzada - STC 123/2005, de 12 de mayo -, no es necesario que la parte que no recurre se persone en la segunda instancia solicitando que se mantenga la condena acordada en primera instancia, máxime en el concreto caso analizado en dicha resolución - Sentencia nº 54/2017 -, en el que, habiendo expresamente presentado la denunciante inicial un escrito en la alzada interesando el archivo de las actuaciones, manifestando no tener interés en su continuación por haber llegado a un acuerdo extrajudicial, la acusación pública que también había ejercitado la acción penal interesaba la desestimación del recurso, añadiéndose en la citada sentencia que dicho escrito de la denunciante carecía además de la relevancia pretendida en la medida en que se estaba ante un delito público perseguible de oficio, sin que, por tanto, el eventual perdón del ofendido -que ni siquiera se apreciaba- pudiera tener efectos en este tipo penal - artículo 130.5 del Código Penal -.

En efecto, y en cuanto a la no necesidad de personación de la parte no recurrente para que se entienda no conculcado el principio acusatorio, y por ende vigente la acusación formulada en la primera instancia, en la antes citada STC 123/2005, de 12 de mayo , se razona que esta cuestión ya fue abordada por dicho Tribunal, en relación con el recurso de apelación, en la STC 283/1993, de 27 de septiembre , concluyéndose que 'cuando sólo el condenado es recurrente, el Juez, que evidentemente no podrá agravar la condena por falta de acusación, no puede quedar privado de la facultad de desestimar el recurso si la Sentencia, pese a lo alegado en segunda instancia, se ajusta a Derecho, porque evidentemente ello no excede de los términos del debate ni significa una extensión de los poderes de actuación de oficio del Juez en favor de una parte, ni priva al recurrente del conocimiento de los términos de la acusación (ya inmodificable), porque cualquier decisión queda delimitada por la corrección de los pronunciamientos de la Sentencia, cuya revisión, repetimos, constituye el objeto de la única pretensión de apelación. Una apreciación contraria impondría a la parte no recurrente la carga de personarse obligatoriamente en la segunda instancia para evitar que la simple apelación del condenado implicase automáticamente la revocación de la Sentencia. Interpretación absolutamente formalista del principio acusatorio que no puede ser admitida sin violentar la propia naturaleza de la apelación en el juicio sobre faltas.' (FJ 5). Posteriormente, y ya en supuestos de recurso de casación, esta misma doctrina fue utilizada como fundamento para la inadmisión de recursos de amparo en los AATC 327/1993, de 28 de octubre, FJ 3 ; 250/1994, de 19 de septiembre, FJ 2 ; y 146/1998, de 25 de junio , FJ 4.

En segundo lugar, que, impugnada la sentencia condenatoria de instancia por el condenado, la única acusación o las acusaciones que interesaron la citada condena, durante la tramitación del recurso o antes de dictar sentencia en la alzada, expresamente renuncien al ejercicio de la acción penal y/o se aportan de la acusación que venían ejerciendo, o, incluso, variando su inicial criterio, interesen expresamente la absolución, no existiendo en la causa parte acusadora alguna que sostenga de forma expresa en apelación la pretensión condenatoria (excluyendo, naturalmente el supuesto antes analizado de la parte que habiendo interesado la condena en la instancia, no se haya personado en la segunda instancia a reiterarla, pues en ese caso, como ya se ha dicho, sí se debe entender vigente el principio acusatorio, en tanto que la acusación no se habría renunciado de forma expresa).

En este segundo supuesto es de citar la STC 53/1989, de 22 de febrero , en la que se recuerda que 'Es doctrina reiterada de este Tribunal en orden al principio acusatorio, que éste forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal consagradas en el art. 24 de la Constitución y que, por tanto, dicho principio ha de aplicarse también en la fase de apelación de las Sentencias. La STC 53/1987, de 7 de mayo , después de recordar las tres funciones procesales esenciales en el procedimiento penal, acusación, defensa con iguales derechos y facultades que la acusación, y decisión por el órgano judicial independiente e imparcial, afirma que «la acusación, contradicción y defensa han de garantizarse no sólo en el juicio de primera instancia sino también en la fase de recurso, y, por ello, en la apelación, donde ha de existir también una acusación formulada contra una persona determinada, pues no hay posibilidad de condena sin acusación ( STC 104/1986, de 17 de julio )». Para la STC 84/1985, de 8 de julio , «en un sistema acusatorio deben entenderse igualmente excepcionales los poderes de actuación ex officio del Juez lo mismo en la primera que en la segunda instancia».'; añadiéndose a continuación que 'Como resumen de esta doctrina cabe afirmar que, como dice la reciente STC 240/1988, de 19 de diciembre , «no es suficiente que el principio acusatorio haya tenido efectividad en la primera instancia para tener por cumplidos sus exigencias en la segunda. Lo que no es sino una aplicación a este caso concreto de la doctrina según la cual la indefensión ha de apreciarse en cada instancia ( STC 28/1981, de 23 de junio )».'.

De ahí que, no siendo este segundo supuesto el caso en el que las acusaciones no han manifestado nada acerca del recurso interpuesto ni, en su caso, se han personado ante el órgano ad quem (circunstancias que se corresponderían con el primer supuesto antes analizado, en el que se ha concluido que sí habría de entender vigente la petición condenatoria al no haberse renunciado expresamente a ella), se ha de concluir que se ha producido una ausencia sobrevenida de acusación que, por mor del principio acusatorio también vigente en la segunda instancia, aboca necesariamente a una pronunciamiento absolutorio, al no existir acusación alguna personada que, frente a la pretensión absolutoria y en el marco de un recurso que permite, en principio, la revisión íntegra de la prueba, de los hechos y de su calificación jurídica y de la culpabilidad, sostenga la petición de condena que sustentó el pronunciamiento condenatorio de la instancia.

Aplicando la doctrina jurisprudencial antes referida al presente caso, no habiendo ganado firmeza la sentencia condenatoria de instancia en tanto que ha sido recurrida en tiempo y forma por ambos condenados, lo cierto es que cabe apreciar una situación sobrevenida de ausencia de acusación -petición de condena- que sustente el pronunciamiento condenatorio inicialmente dictado en la primera instancia, en tanto que, por un lado, el Ministerio Fiscal interesó en el juicio oral la absolución de ambos acusados y luego se ha adherido al recurso de apelación interpuesto por uno de ellos, solicitando su absolución, y, por otro, la única acusación personada que en primera instancia que había interesado la condena, con ocasión del traslado de los recursos de apelación interpuestos, se ha apartado de forma expresa de su condición de acusación particular y de la causa (véase escrito unido al folio nº 106). De ahí que, por estricta aplicación del principio acusatorio, cuya aplicación es también exigible en segunda instancia, procede absolver a los ahora apelantes del delito de usurpación de viviendas del artículo 245.2 del Código Penal por el que fueron condenados en la sentencia dictada en primera instancia.



TERCERO.- Como consecuencia de lo anteriormente razonado, huelga entrar en el análisis de los motivos de apelación formulados por las partes aquí apelantes y enumerados en el fundamento de derecho primero de esta resolución.



CUARTO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal .

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO los Recursos de Apelación interpuestos, respectivamente, por doña Laura y don Benedicto contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Cristóbal de La Laguna en su Juicio por Delito Leve nº 2479/17 , por lo que procede su REVOCACIÓN, dejando sin efecto su pronunciamiento condenatorio y, en consecuencia, se acuerda absolver a los citados apelantes del delito leve de usurpación de vivienda por el que en ella habían sido condenados, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.

Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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