Sentencia Penal Nº 89/201...to de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 89/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 649/2018 de 07 de Agosto de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Agosto de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 89/2018

Núm. Cendoj: 50297370062018100287

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1636

Núm. Roj: SAP Z 1636/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION (ADI) Nº 649/2018
SENTENCIA Nº 89/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En la Ciudad de Zaragoza, a siete de agosto de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. D. Francisco José Picazo Blasco , Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio sobre Delitos Leves nº 39-18 procedente del
Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, Rollo nº 649/18 por delito de amenazas, siendo apelante Francisco
representado y defendido por la letrada Sra. Margarita Blanco Abilla y apelado Gustavo , y.-

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 18 de mayo de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito de AMENAZAS leves , ya descrito, a la pena de MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS (4 €) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas.

Igualmente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito de DAÑOS leves , ya descrito, a la pena de MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS (4 €) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas.

Las penas de multa podrán satisfacerse en un solo pago, o en dos cuotas mensuales consecutivas, con la advertencia de que el impago de una de ellas, conllevará la exigencia de la responsabilidad subsidiaria.

Asimismo le impongo la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio y de ACERCAMIENTO a menos de DOSCIENTOS METROS de la persona de Gustavo , en su persona y domicilio, durante un tiempo de DOS MESES, con la advertencia de que su incumplimiento podrá suponer la comisión de un delito de Quebrantamiento de condena.

En vía de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Gustavo en el importe del daño causado en el mueble afectado, que se acreditará en ejecución de sentencia con aportación de la factura correspondiente y sin que, en ningún caso, pueda superar la cantidad de 129 €.

Todo ello con imposición de las costas procesales correspondientes.

Procédase a la anotación de esta resolución en el registro de penados.'.



SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- ' UNICO .- Ha quedado probado y así se declara que Francisco , cuyos demás datos constan en autos, reside en una vivienda propiedad de Gustavo , sita en C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Zaragoza. El día cuatro de mazo de dos mil dieciocho, sobre las 3,00 horas, Gustavo se personó en dicho domicilio a raíz de un problema que había con una fuga de agua. En un momento determinado Francisco , mostrando su descontento por la vivienda, le dijo, entre otras afirmaciones que 'te vas a acordar de mí', así como posteriormente 'Te voy a quemar el piso', en varias ocasiones con la intención de causarle temor, al tiempo que cogió un cajón de una cómoda, rompiéndolo. No consta valoración del daño causado en dicho mobiliario.'.



TERCERO. - Por la representación procesal de Francisco se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por la parte apelada se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

SE ACEPTAN sustancialmente los de igual orden de la resolución impugnada sin perjuicio de lo que se dirá, y.-
PRIMERO.- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr . relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación, por lo que habrá de respetarse en principio el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia, sin que a ello obste que dado que en la actualidad la vista del juicio oral queda grabada en soporte electrónico y a través de su reproducción es posible ver y oír a los testigos en su declaración en el plenario, el Tribunal de apelación puede valorar la prueba practicada en primera instancia si en el recurso se denuncia error en su valoración.



SEGUNDO.- Dicho ello, se alza la recurrente frente a la sentencia de primer grado alegando como motivo formal el de infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 171.7 y 263 C. Penal . Sin embargo, tal motivo debió formalizarse bajo la alegación de error en la valoración de la prueba, puesto que tal impugnación es la que realmente vertebra la estructura del recurso. En relación a lo así puntualizado se viene a impugnar tanto el testimonio de la propia víctima como la grabación aportada a la causa de la conversación mantenida entre denunciante y denunciado en cuyo curso surgieron las presuntas amenazas objeto de enjuiciamiento.



TERCERO.- Sentado ello, de la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución combatida se comprueba que el Ilmo. Sr. Magistrado de instancia ha desarrollado con corrección la valoración y análisis de la prueba que determina la autoría del acusado aquí recurrente. En atención a lo expuesto, no puede afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba, sino una razonable y sopesada convicción acerca de su culpabilidad, la cual se constata a través de la valoración del cuadro probatorio producido en juicio conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia, siendo necesario partir de la base de que la fijación de los hechos solo puede rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Pues bien, aunque sí ha de prosperar el argumento por el que se impugna el potencial probatorio del contenido de la grabación que de la conversación en que fluyen las expresiones supuestamente integrantes del delito leve de amenazas obtenida por el denunciante aportó este último a la causa, siendo facilitada tanto en CD como en transcripción que fue cotejada por el letrado de la Administración de Justicia, ya que al minuto 6,29 de la grabación del juicio la dirección letrada del denunciante interesó que se tuviera por reproducida la grabación de la conversación sin que el denunciado hoy recurrente solicitara su pública lectura o su reproducción, ya que el Tribunal debió informar al denunciado de que tal diligencia de prueba se encontraba aportada a la causa y someterla al principio de contradicción a fin de evitar situaciones generadoras de indefensión, prevalece en este caso la aplicación de la doctrina del valor probatorio de las declaraciones de los testigos que a su vez resultan víctimas del hecho respecto de la que la Sala Segunda del T.S. ha marcado un copioso cuerpo de doctrina sobre la base de la STC. 173/90 de 12 de diciembre por la que 'las declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías' , añadiendo la STS2ª de 27 de mayo de 1.988 que las declaraciones acusatorias de un único testigo, aún cuando éste haya sido la víctima del hecho, pueden constituir prueba siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el tribunal de instancia una duda que impida su convicción. Trasladando lo anterior al supuesto de autos, concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para dotar de aptitud probatoria a dicho testimonio: a).- Ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera derivarse de las relaciones acusado-víctima y que pudiera conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase a su testimonio de aptitud para generar la certidumbre que la convicción judicial demanda; b).-El requisito de la verosimilitud, de tal suerte que el testimonio pueda estar corroborado por determinados datos objetivos que le doten de aptitud probatoria; c).- Persistencia en la incriminación, que ha de ser prologada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones.

En el caso que nos ocupa, la concurrencia de los requisitos primero y tercero resulta de todo punto indiscutible, ya que respecto del primero y frente a las simples alegaciones de quien recurre no resulta posible sentar como probada una relación de enemistad o un sentimiento de resentimiento entre denunciante y denunciado que pudiera enturbiar la veracidad del testimonio; y respecto del último es evidente que el testimonio de la denunciante se mantuvo invariable tanto en sede policial como en el plenario. En cuanto al requisito de la verosimilitud, estima este Magistrado que la necesidad en cuanto a la concurrencia de otros datos objetivos que le doten de aptitud probatoria disminuirá o aumentará en intensidad en función del grado de verosimilitud que revista el testimonio en cuestión tal y como parece indicar la oración...'podrá estar corroborado', pues una interpretación rigorista conduciría a la conclusión de que para que resultaran creíbles las manifestaciones de la víctima sería en todo caso necesario que éstas vinieran avaladas por otros medios de prueba. En el presente supuesto, la verosimilitud del testimonio fue apreciada por el Juzgador de primer grado bajo el imperio de sus facultades inmediadoras.

La recurrente no tiene razón. Se rechaza el recurso.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. arts. 109 C. Penal y 239 y 240 L.E.Cr .

VISTOS l os preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Francisco frente a la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2018 dictada por el Jugado de Instrucción nº 5 de Zaragoza en Juicio por delito leve nº 39-18 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta mi Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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