Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 89/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1148/2018 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 89/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100118
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1126
Núm. Roj: SAP O 1126/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00089/2019
-
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SSC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33037 41 2 2017 0000702
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001148 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Miguel Ángel
Procurador/a: D/Dª NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO GUTIERREZ HEVIA
Recurrido: Agustín , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 89/2019
En OVIEDO, a doce de marzo de dos mil diecinueve
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña Covadonga Vázquez Llorens, Presidente de la Sección Segunda de
la Audiencia Provincial de OVIEDO, como órgano unipersonal en grado de apelación, los autos de Juicio por
Delito Leve nº 222/2017 (Rollo nº 1148/2018), procedentes del Juzgado de Instrucción nº1 de Mieres, en los
que figura como apelante: Miguel Ángel , defendido por el Abogado Don José Antonio Gutiérrez Hevia y
representado por la Procuradora de los Tribunales doña NURIA MARÍA ÁLVAREZ-TIRADOR RIERA y como
apelado: Agustín y el Ministerio Fiscal, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 24 de septiembre de 2018 contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.
Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Agustín en la suma de 420,00 euros y al SESPA en el importe de la asistencia prestada a ambas, que se determinará en ejecución de sentencia, con imposición de la mitad de las costas causadas en la tramitación de este procedimiento. Que debo condenar y condeno a Agustín como autor criminalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra sin causar lesión, y definido, a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C. Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con imposición de la mitad de las costas causadas en la tramitación de este procedimiento.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos, y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mieres se interpone recurso de apelación por el condenado Miguel Ángel , y tras alegar error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de la inocencia, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se le absuelva del delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.Penal , por el que fue a su entender indebidamente condenado, estimando debe ser condenado como autor de un delito del nº 3 del art 147 del C.penal , concurriendo en todo caso la eximente incompleta de legítima defensa, al estimar que de la prueba practicada se desprende que los hechos se desarrollaron en forma distinta a la recogida en el relato fáctico, ya que si bien golpeó a su agresor la reprochabilidad de su conducta ha de ser menor, al haberse limitado a repeler la agresión de que fue objeto, mostrando igualmente su disconformidad con el importe de la indemnización establecida a favor de Agustín , interesando se fije en 100 euros.
Por último también pretende que se agrave la condena de Agustín , debiendo desde su punto de vista ser condenado como autor de un delito de lesiones del art 147.2 o subsidiariamente del art 147.3 del CP a la pena de dos meses de multa a razón de 6 euros/diarios.
SEGUNDO.- Es sabido que una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales, es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la mayoría de los casos, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación.
Así las cosas, reexaminadas en esta alzada las actuaciones es evidente que procede la desestimación del recurso interpuesto. El Juez de Instrucción, cumpliendo de forma exquisita la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 de la C.E .) en los fundamentos de derecho primero y segundo de su resolución expone de forma prolija y detallada los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio respecto de los dos recurrentes, y que se derivan del examen de las declaraciones prestadas por las dos partes implicadas en el acto de la vista oral, así como por el dato objetivo de las lesiones reflejadas en el parte médico obrante a los folios 7 y 8 de las actuaciones, emitido al poco de producirse el incidente, y consistiendo las lesiones de Agustín en 'erosiones cervico-dorsal y herida inciso-contusa precubital izquierda' las que son plenamente compatibles con la mecánica comisiva descrita en el relato de hechos probados, siendo evidente estamos en presencia de una pelea, con un mutuo acometimiento, añadiendo que el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, -valoración que debe prevalecer sobre la subjetiva e interesada de las partes-, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan dos líneas de declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas, pues en el proceso penal no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, siempre que la resolución aparezca motivada, como aquí sucede, y sin que concurra en la actuación de la recurrente circunstancia alguna que permita exonerarle de responsabilidad criminal, ni tan siquiera producir su atenuación, pues y sin dejar de reconocer que el otro condenado pudo reaccionar de forma violenta frente al recurrente cuando éste procedía a ajustar una máquina para su uso en el gimnasio, es lo cierto que no consta que los motivos de su actuación fuesen otros que la excitación o acaloramiento propios de altercados o discusiones entre dos personas, iniciándose la riña, casi sin excepciones, por uno de los dos contendientes y siendo en lógica consecuencia aceptada por el otro, implicando aquella la aceptación del reto de quien la inicia, no constando tampoco que ninguno de los dos contendientes iniciara una más grave forma de atacar, que justificara al reacción defensiva del otro, por lo que se estima acertado entender estamos ante un supuesto de riña mutuamente aceptada, máxime si se tiene presente que no constan las lesiones que se dice fueron sufridas por el recurrente y que por ello se procedió a la condena del otro denunciado como autor de un delito leve de malos tratos del Art. 147.3 del C.Penal .
El Juez de instancia no expresa duda alguna en la sentencia impugnada, al expresar los motivos por los que llega al firme convencimiento de la existencia de una mutua agresión entre los dos condenados, tras valorar el testimonio de ambos denunciados y de los testigos así como el análisis de la documental y razona ampliamente el porqué, rebatiendo las dudas que pretenden suscitarse en el recurso, añadiendo que como, esta Sala viene reiteradamente señalando -haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo- la declaración prestada en el acto del juicio por la víctima de la infracción criminal, constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción 'iuris tantum' de inocencia que recoge el Art. 24.2 de la Constitución , cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico, circunstancias que no detectó, valoró o apreció el Juez de instancia en el presente caso, no apreciándose ahora en esta alzada motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, máxime si se tiene presente que el juicio revisorio que la segunda instancia supone, debe ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia y más cuando se trata de valorar testimonios que el juzgador ha aquilatado, utilizando la inmediación para valorar el alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones, por lo que procede desestimar en este punto el recurso.
TERCERO.- En lo referente a la pretensión de agravar la condena impuesta a Agustín , no puede ser acogida en esta alzada.
Efectivamente la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, reformó los artículos 790 y ss de la misma completando la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas, al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional reseñada en el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002, de 18 Septiembre ( reiterada posteriormente en las SS 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 Octubre , 212/2002, de 11 Noviembre , 230/2002 de 9 Diciembre , 41/2003 de 27 de febrero , y 68/2003 de 9 de abril ) y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación, impiden la pretensión de condena efectuada, al carecer de cobertura legal, pues al Art 790.2 párrafo final en relación con el Art 792.2 y 976 de dicho texto legal , sólo habilita en caso de sentencia absolutoria para solicitar la anulación de la recurrida, disponiendo el art. 792.2 de forma expresa 'que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la condena que se le hubiere impuesto', por lo que y no habiendo sido efectuada por el recurrente ninguna petición con carácter subsidiario que permitiese examinar el fondo de la cuestión debatida y siendo incuestionable que no es posible en esta alzada revisar la valoración efectuada por el Juzgador de instancia, procede también en este punto desestimar el recurso y mantenerse el fallo recurrido.
En lo referente a la responsabilidad civil que impone el art. 116 del C.Penal a los autores de un delito o falta, ha de señalarse que ésta se concreta en la obligación del responsable penal de indemnizar a la víctima de los perjuicios materiales y morales que se hayan irrogado como consecuencia del hecho ilícito ( art.109 y 110 del C.Penal ) lo que comprende en términos generales, según ha declarado reiterada jurisprudencia, la indemnización del quebranto patrimonial originado, en el que se incluyen entre otros los gastos ocasionados por la enfermedad y su curación, el precio del dolor etc.
En el presente caso la suma de 420 euros concedida en la instancia, por los días que Agustín tardó en curar de las lesiones se considera ajustada y proporcionada, visto que según se reseña en el informe de sanidad emitidos por el médico forense, tardó en curar 14 días no estando impedido para desempeñar sus ocupaciones, siendo por ello correcta la determinación de la indemnización efectuada.
CUARTO.- Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del C.Penal y Art. 240 de la L.E.Cr .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mieres en los autos de Juicio de Delito Leve nº 222/17 de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución con imposición de las costas del recurso a las apelantes.A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Presidente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
