Sentencia Penal Nº 89/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 89/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 236/2019 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 89/2019

Núm. Cendoj: 06015370012019100176

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1162

Núm. Roj: SAP BA 1162:2019

Resumen:
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00089/2019

-AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284203-924284209

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 5

Modelo: N45650

N.I.G.: 06015 37 2 2019 0102783

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000236 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000174 /2018

Delito: DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Recurrente: Delia

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN CEBALLOS CARO

Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE MALAGON RUIZ DEL VALLE

Recurrido: Julio

Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL PANIAGUA GARCIA

Abogado/a: D/Dª M.D. RUIZ GUTIERREZ

SENTENCIA NÚM.89/2019

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D.Enrique Martínez Montero de Espinosa(ponente)

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, ['*Procedimiento Abreviado 174/2018-; Recurso Penal núm. 236/2019; Juzgado de lo Penal nº1 de Badajoz'], por el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por el Sr. MagistradoJuez de lo Penal- 1 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 20/09/2018 , la que contiene el siguiente:

'FALLO:QUE SE CONDENA A Delia,como responsable criminal en concepto de autora, de un delitoCONTINUADO DE DESOBEDIENCIA GRAVE A LA AUTORIDAD, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISÉIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS (3,00 €),con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

Nose deriva Responsabilidad civila cargo de la acusada por estos hechos.

Las costasprocesales se imponen a la acusada-condenada, con inclusión de las derivadas de la Acusación Particular'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DEAPELACIÓNpor Dª Delia representada por la procuradora Dª. CARMEN CEBALLOS CARO y defendida por la Letrado Dª. MARÍA JOSÉ MALAGÓN RUÍZ DEL VALLE, dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el MINISTERIO FISCAL; y D. Julio,representado por la procuradora Dª. ISABEL PANIAGUA GARCÍA y defendida por la Letrado Dª. MARÍA DOLORES RUÍZ GUTIÉRREZ, todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm.236/2019de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS,siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa.

Se aceptan los antecedentes de hechos de la sentencia impugnada incluidos los de hechos probados.


Fundamentos

PRIMERO:La representación procesal del recurrente solicitó en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra se absolviese a su representado del delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 556 del CP y por el que habían sido condenada, alegando error por parte del juzgador de instancia al valorar la prueba practicada en las actuaciones y consiguiente infracción del principio constitucional de presunción de inocencia o en su caso el de in dubio pro reo; Mientras que tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal dela acusador particular se solicitó la confirmación íntegra de la resolución impugnada por estimar que la misma se encontraba ajustada a derecho.

SEGUNDO:Con respecto a ello diremos que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la constitución Española, cuya vulneración aquí se denuncia, corresponde esencialmente a la persona acusada de un delito o falta, y en su caso condenada por ello, y su ámbito propio lo constituyen ' los hechos ', por cuanto solamente ellos son o pueden ser objeto de prueba, de tal modo que cuando se alega la presunción de inocencia la función del Tribunal consiste en verificar si ha existido o no, un mínimo de actividad probatoria de cargo, de tal modo, que de los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, se pueda deducir la culpabilidad del acusado, así sentencia del Tribunal Constitucional n_ 169/86 , 44/87 ó 150/89. En este sentido ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 9-5-89 , que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, pero no tomando el término en su sentido normativo, sino fáctico, en el sentido anglosajón de prueba de la existencia del hecho y de la intervención en el mismo del procesado, por cuanto este es el espacio cubierto por la presunción, y a partir de él, la intencionalidad y voluntariedad pertenecen en su fijación al área o ámbito del Tribunal sentenciador conforme a lo que constitucional ( artículo 117 de la C.E .) y normativamente ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,)le viene atribuido.

TERCERO: A la vista de lo alegado por la representación procesal de los recurrentes este Tribunal ha procedido a efectuar un nuevo análisis de las pruebas practicadas tanto en la tramitación del presente procedimiento como en el acto del juicio oral, y tras valorarlas en su conjunto en la forma establecida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no detectamos los errores de apreciación y/o valoración denunciadas por las recurrentes, pues en el presente caso resulta evidente a esta Sala que la prueba practicada es más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia (testifical y documental), dado que se ha practicado en el plenario y sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción y por tanto con todo tipo de garantías procésales, y no existen en la causa ningún indicio de que la misma pueda estar viciada de alguna forma dándose aquí por reproducidos los argumentos vertidos por el juzgador de primer orden jurisdiccional en los fundamentos jurídicos primero y segundo y en concreto este último en lo que respecta a la valoración de la prueba practicada de la sentencia recurrida, donde se hace un análisis tanto de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la tipificación de la conducta como de la prueba practicada en las actuaciones, por estimarse que los mismos se encuentran ajustados tanto a lo verdaderamente acreditado en las actuaciones como a derecho, pues tenemos como pruebas de cargo inequívocas, al menos para este Tribunal que la hoy recurrente tenía pleno conocimiento de sus obligaciones y que fueron impuestas por la sentencia de 21-6-2.013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, consta igualmente que ante el incumplimiento de la misma se instó su ejecución y que dio lugar al auto de fecha 19-5-2.014 y en el que se acuerda requerir a la inculpada para el cumplimiento del régimen de visitas, con los apercibimientos de incurrir en delito de desobediencia a la autoridad, también las declaraciones prestadas por el propio perjudicado y padre de la menor así como de la documental consistentes en los atestados de la Guardian Civil a denuncia del denunciante ante la negativa a la entrega de la menor, y sin que por otro lado existan indicios de que dichas declaraciones pudieran estar viciada en forma alguna, y sin que esta instancia se hayan practicado nuevas pruebas que nos permitan dudar de la veracidad de aquellas o poner en entredicho la declaraciones de los testigos anteriormente citados, ni de la objetividad del Juzgador del primer orden jurisdiccional al valorar la mayor o menor credibilidad de las versiones dadas por las partes y testigo, todo lo cual nos lleva, a pesar del encomiable esfuerzo realizado por la dirección Letrada de la recurrente en defensa de sus tesis a desestimar el recurso.

CUARTO:Dada la naturaleza de la presente resolución procede condenar a la recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la inculpada DOÑA Deliarepresentada por la Procuradora del Tribunales DOÑA MARÍA DEL CARMEN CEVALLOS CARO y defendido por la Letrada DOÑA MARÍA JOSÉ MALAGÓN RUÍZ contra la sentencia dictada por el Ilma. Sra. Magistrado el Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz en el Procedimiento Abreviado nº174-2.018 y al que la presente resolución se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma dando aquí su parte dispositiva por reproducida y todo ello con expresa condena al recurrente con respecto al pago de las costas originadas en esta alzada.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincialy del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. ', D. José Antonio Patrocinio Polo, D. Enrique Martínez Montero de Espinosa, y Don Emilio Francisco Serrano Molera.'. Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D.Enrique Martínez Montero de Espinosa, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.


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