Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 89/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 34/2019 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LUIS BELESTA SEGURA
Nº de sentencia: 89/2019
Núm. Cendoj: 08019370212019100027
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8229
Núm. Roj: SAP B 8229/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 21ª
ROLLO DE APELACIÓN Nº 34/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 283/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE BARCELONA
SENTENCIA NÚMERO 89/19
Ilustrísimas Señorías
D. Eduardo Navarro Blasco
Dª. María Calvo López
D. Luis Belestá Segura
En Barcelona, a 11 de abril de 2019
Vistas por la presente Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones,
en Rollo de Apelación número 34/2019, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en
fecha 7 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en Procedimiento Abreviado
283/17, por un delito de receptación, contra Casiano y Cecilio .
Antecedentes
PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'QUE CONDENO a los acusados Casiano y Cecilio como autores penalmente responsables de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de DIES MESES DE PRISIÓN.
Condeno asimismo a los acusados al pago por mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.
En el orden civil condeno a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a Conrado en la cantidad en que se tasen pericialmente los daños causados a la motocicleta de su propiedad, a determinar en ejecución de sentencia'
SEGUNDO.- La defensa de los acusados interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, en su escrito de fecha 7 de enero de 2019, admitiéndose a trámite el mismo por providencia de 15 de febrero de 2019. Al recurso se opuso el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2019 se acordó la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado.
CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2019 se acordó la formación de rollo numerado como 34/2019, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de abril de 2019, designándose como ponente a D. Luis Belestá Segura que expresa el parecer unánime de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada que son del siguiente tenor: 'Ha resultado probado que entre las 13 horas del día 1 de noviembre y las 4,10 horas del día 2 de noviembre de 2016, persona no identificada se dirigió a la calle de Mallorca de la ciudad de Barcelona, donde se apoderó de la motocicleta YAMAHA XP500, matrícula ....GKK , propiedad de Conrado , que se hallaba estacionada en dicha calle y tenía un valor venal de 9.500 euros.
El día 2 de noviembre de 2016 los acusados Casiano mayor de edad, de nacionalidad marroquí y con permiso de residencia en España, con antecedentes penales no computables en esta causa y Cecilio mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con permiso de residencia en España y sin antecedentes penales, fueron sorprendidos por una dotación policial cuando se hallaban en el interior de una furgoneta en la calle Mare de Deu de Núria, en cuyo interior tenían la motocicleta antes señalada, a la que habían desmontado el dispositivo GPS.
La motocicleta presentaba daños que no han sido tasados y fue devuelta a su legítimo propietario, quien reclama ser indemnizado'
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente articula su recurso de apelación en torno al error en la valoración de la prueba en que ha incurrido el Juzgador ' a quo ', teniendo en cuenta que ha existido coherencia y verosimilitud en la versión de los hechos referida por los acusados y que no existen pruebas objetivas que fundamenten la imputación. Además impugna la sentencia al considerar que se ha producido infracción de ley por indebida aplicación del artículo 298 del Código Penal , al no haber quedado acreditado el delito de receptación. Invoca igualmente el principio de presunción de inocencia y combate el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil argumentando que el perjudicado no ha acreditado que tuviera que hacer frente al pago de los 600 euros.
SEGUNDO.- Considera en primer lugar el recurrente que las pruebas practicadas en el plenario no acreditan que los acusados tuvieran intervención en los hechos, al haber mantenido una versión de los mismos coherente y compatible con los hechos recurridos, al no haberse encontrado en poder de los acusados ningún objeto ni herramienta, no haberse tomado huellas de los acusados en la motocicleta o la furgoneta, no habiéndose hallado las llaves de la misma y además al considerar que las declaraciones de los Mossos d'Esquadra que acudieron al lugar puedan tener valor incriminatorio.
El recurso de apelación faculta al Tribunal ad quem para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica. No obstante, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del juicio -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, resulta necesario, que, por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez a quo , formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 973 LECRIM ). La única excepción, en principio, a lo anteriormente expuesto, se produciría en los supuestos de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asimismo por la documental que consta en autos.
TERCERO.- De esta manera, tal y como se expresa en la STS 723/2017 de 7 de noviembre 'el respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia' .
Y en dicha sentencia se examina cuándo la prueba de cargo es adecuada (' cuando se ha obtenido con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales' ) y cuándo es 'bastante' (' cuando su contenido es netamente incriminatorio' ). Además se requiere que el órgano a quo construya 'el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal' .
Añade la mencionada sentencia que 'está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero ) '.
CUARTO.- En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia considera acreditado que los acusados, conociendo de la previa comisión de un delito contra la propiedad, pretendían aprovecharse de los efectos del delito, consistente en enriquecerse ilegítimamente mediante la incorporación de la motocicleta a su patrimonio o bien mediante su venta por piezas.
El recurso de apelación pretende, impugnando la valoración que hace el Juzgador ' a quo ', cuestionar la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal en una nueva valoración de la prueba personal practicada en el plenario, debida y racionalmente calibrada en la sentencia de instancia en cuya argumentación no se aprecian, ya se adelanta, fallos en la racionalidad deductiva del discurso o errores por mala apreciación del material de hecho aportado por la prueba llevada a efecto en el plenario.
Efectivamente, el Magistrado a quo realiza una inferencia irreprochable sobre la base de una pluralidad de elementos de hecho proporcionados por las declaraciones de los agentes de los Mossos d'Esquadra así como, en relación con el valor de la motocicleta y de los daños, por la pericial practicada y las manifestaciones de los intervinientes.
En la valoración de la prueba en la sentencia se da más credibilidad a testifical de los agentes de la policía que intervinieron en la detención que a la versión ofrecida por los acusados: 'la versión de los testigos policiales resultó, además coherente y firme y también verosímil en cuanto vino corroborada por el efectivo hallazgo de la motocicleta sustraída en el interior de la furgoneta de la que bajaron los acusados siendo que uno de ellos fue sorprendido, además, tirando al suelo parte del GPS previamente desmontado y herramientas utilizadas a tal fin'.
Y visionada la grabación del juicio en esta alzada se no se considera que la conclusión del Juzgador ' a quo ' sea irracional o ilógica. De esta manera, tal y como se señala en la sentencia apelada 'nos hallamos ante versiones contradictorias en este caso -pues los acusados niegan de plano los hechos- pero en el juicio de ponderación de ambas resulta imposible no llegar a la conclusión que defiende el Ministerio Fiscal, pues los agentes declararon del modo antedicho y no se adivina motivo alguno para que pudieran faltar a la verdad, siendo que su relato es absolutamente incompatible con la inocencia de los acusados, quienes fueron sorprendidos en poder de la motocicleta y en poder de parte del dispositivo GPS con que la misma contaba'.
Este razonamiento, por más que corresponda únicamente al Tribunal de apelación el examen conforme si la prueba practicada es adecuada y bastante, es compartido en esta alzada, sin que por el hecho de que se hayan desprendido de las herramientas o del GPS y la motocicleta estuviera en el interior de la furgoneta de la que bajaron permita llegar a la conclusión -como hace la defensa- de que estos objetos no estaban en poder de los acusados. No puede dejarse de valorar el hecho de que los Mossos d'Esquadra que han declarado en el acto del juicio oral observaron a los acusados bajar de la furgoneta donde hallaron la motocicleta. De esta manera han explicado los agentes que cuando el resto de coches policiales logotipados se marcharon del lugar, ellos permanecieron en las proximidades, de incógnito, momento en que los acusados se apearon de la furgoneta.
Por ello el planteamiento de su defensa conforme al cual los acusados estaban en las proximidades de la furgoneta y del desguace se atiene únicamente a la versión ofrecida por los acusados, en una interpretación interesada de los hechos, habiendo valorado el órgano de enjuiciamiento no solamente la declaración de ellos sino toda la prueba practicada en el plenario en su conjunto.
Y la prueba practicada es suficiente, sin que se precise además que se haya tomado huellas de la motocicleta o de la furgoneta, al ser evidente que en su caso la prueba pericial podría haber acreditado quién fue el autor de la sustracción de la motocicleta o de la furgoneta, ilícitos estos que no se atribuyen, en esta causa, a los acusados.
QUINTO.- En el delito de receptación el elemento más difícil de acreditar es el elemento subjetivo del injusto. El Auto del Tribunal Supremo 1419/2018 de 15 de noviembre señala que 'siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas ( STS 1347/1997, 12 de noviembre ), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado. Ese conocimiento -concluye la STS 1128/2001, 8 de junio - no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos, demostrados por la posesión de los efectos, y todas las circunstancias concurrentes, como el precio vil o mezquino en la operación de compra-venta ( STS 57/2009, de 2 de febrero )' .
En la sentencia recurrida se aprecian como inferencias lógicas de la concurrencia del elemento subjetivo la tenencia de la motocicleta en su poder, oculta además en una furgoneta y el hecho de que los acusados le hubieran retirado el sistema de posicionamiento que pudiera alertar, como lo hizo, a la policía. Y esa inferencia de conocimiento del origen ilícito es compartida por esta Sala al ser una conclusión lógica derivada de las conductas que han quedado acreditadas.
SEXTO.- Impugna igualmente el recurrente el pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil, al considerar que el Sr. Conrado ya ha sido indemnizado por la compañía de seguros y además que dichos desperfectos no son cuantificables.
Pues bien, no se comparte en esta alzada la opinión del recurrente que no se compadece con las pruebas practicadas en el plenario. De hecho el Sr. Conrado manifestó en el plenario que tenía franquicia en el contrato de seguro de 1.000 euros, pero que la reparación no ascendió a tanto, sino a 600 euros, por lo que fue él quien abonó la reparación. Respecto de la gestión realizada en los Juzgados de Hospitalet, es en dichos Juzgados donde se conoce de la causa de la sustracción de la motocicleta y donde el perjudicado aportó la factura de reparación, lo cual no significa que el seguro le abonara el importe, al formar parte de la franquicia.
Y ha explicado por qué no ha aportado al acto del juicio la factura, precisamente porque la tienen en el Juzgado de Hospitalet. Pero ello no significa que los daños causados no sean cuantificables, sino que no los son en este momento, pero bien pueden serlo en ejecución de sentencia, ya sea obteniendo copia testimoniada de la factura obrante en el Juzgado de Hospitalet o bien mediante un duplicado de la misma, siendo por ello correcta la apreciación del Juzgador a quo conforme a la cual se determinará el importe de la indemnización en ejecución de sentencia.
En suma, el conjunto del relato fáctico contenido en la sentencia tiene apoyo suficiente en la prueba practicada y no hay déficits en el discurso racional valorativo de tales hechos, ni en la inferencia indiciaria realizada en materia de conocimiento de la ilicitud del origen de la motocicleta por parte de los condenados.
Todo ello, como bien recoge la sentencia, sirve de apoyo bastante a la decisión condenatoria recurrida que debe confirmarse.
En consecuencia, el recurso, por los fundamentos expuestos, debe desestimarse en su integridad, declarando al propio tiempo de oficio las costas de la presente alzada.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casiano y Cecilio contra la Sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en Procedimiento Abreviado 238/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b , 849.1 º y 852 de la LECrim , solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada.
Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
