Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 89/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 235/2018 de 20 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA
Nº de sentencia: 89/2019
Núm. Cendoj: 08019370052018100639
Núm. Ecli: ES:APB:2018:15035
Núm. Roj: SAP B 15035/2018
Encabezamiento
ECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.235/2018-R
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 241/2015
JUZGADO PENAL NÚM. 13 DE BARCELONA
SENTENCIA 89/2019
ILMAS SRAS E ILMO SR:
Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
Dº JOSÉ MARIA ASSALIT VIVES
Dª ROSA FERNANDEZ PALMA
En la Ciudad de Barcelona, a 20 de diciembre de 2018.
Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo
de apelación de las referencias al margen, seguido por delitos contra la integridad moral y amenazas, contra la
acusada Casilda , en virtud de recurso de apelación formulado por la Procuradora DOÑA ROSER CASTELLO
LASAUCA en nombre y representación de DOÑA Casilda .
Son partes apeladas:
el Ministerio Fiscal, que interesa en su escrito de 23 de septiembre de 2018 la desestimación del recurso
de apelación y la confirmación de la sentencia dictada.
La Acusación Particular de DON Basilio , que en su escrito de 25 de septiembre de 2018 interesa la
desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice, 'FALLO: QUE CONDENO a la acusada Casilda , como autora penalmente responsable de dos delitos continuados contra la integridad moral y de un delito continuado de amenazas, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a las penas siguientes: Por el primer delito contra la integridad moral, QUINCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como prohibición de acercarse en adelante a menos de mil metros de Basilio , a su domicilio o lugares que frecuente, y de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de DOS AÑOS Y TRES MESES.
Por el segundo delito contra la integridad moral, QUINCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como prohibición de acercarse en adelante a menos de mil metros de Basilio , a su domicilio o lugares que frecuente, y de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de DOS AÑOS Y TRES MESES.
Por el delito continuado de amenazas, QUINCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como prohibición de acercarse en adelante a menos de mil metros de Basilio , a su domicilio o lugares que frecuente, y de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de DOS AÑOS Y TRES MESES.
ABSUELVO LIBREMENTE a la acusada del delito de calumnias y de uno de los delitos de amenazas por los que también se pedía su condena.
Condeno a la acusada al pago de tres quintos de las costas procesales causadas en esta instancia y declaro de oficio las dos quintas partes restantes.
En el orden civil condeno a la acusada a indemnizar a Basilio en la cantidad de 7000 euros, y a Ceferino en la de 2000 euros.
SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO .- El presente expediente tuvo entrada en esta sección con fecha 11 de octubre de 2018 y en fecha 29 de octubre de 2018 se dicto providencia acordando la deliberación y resolución del recurso, para el 13 de diciembre de 2018, no habiéndose resuelto hasta la fecha por pendencia de otras causas preferentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que dicen: Ha resultado probado que la acusada Casilda , mayor de edad y sin antecedentes penales, cursó estudios en la ' DIRECCION000 ' de DIRECCION001 hasta la edad de 14 años. durante dicho periodo escolar fue alumna, entre otros, de Basilio .
Desde aproximadamente agosto de 2010, la acusado se puso en contacto con Basilio en calidad de antigua alumna y comenzó a remitirle correos electrónicos desde la dirección DIRECCION002 con motivo de su afición literaria. El Sr Basilio atendió inicialmente a la acusada pero finalmente ante la reiteración de los correos y comunicaciones, dejó de prestarle la atención que aquélla le requería.
Ante la actitud del Sr Basilio hacia ella, la acusada comenzó a remitir innumerables correos electrónicos y cartas a aquél con el animo de menospreciarle y humillarlo, usando para ello como destinatario la dirección de correo electrónico del yerno de éste, Ceferino , poniendo en algunas ocasiones en copia al jefe de estudios del mencionado centro de enseñanza, Hilario y a otra compañera del centro, Rebeca , de manera que los correos también los recibieran éstos. La acusada remitió también correo postal a la DIRECCION000 con la misma finalidad. Así envió emails y cartas en número no determinado pero superior a 2.000.
En esas misivas, y con el referido ánimo de infundir sentimientos de menosprecio y humillación al Sr Basilio , le dirigía calificativos cono 'hijo de la gran puta, hijo de perra, basura, tu madre será una santa pero a ti te parió una zorra, desgraciado, nazi de mierda' relativos a él; y usaba otros del tenor ' Ya me estáis besando la chirla los dos, a mi no me chuleáis ninguno de los dos, desgraciados comebolas', refiriéndose tanto al Sr Basilio como a su yerno, Ceferino .
Asimismo, y con intención de amedrentar al Sr. Basilio , las misivas contenían expresiones como 'Le tengo que rebanar la yugular a la altura del bigote. Su bigote despídase de él, rebanamiento peculiar...' Perro, muérete, o 'Te voy a patear los huevos, desgraciado', 'Te voy a dejar toda la familia malparada, pa joderte', 'Eso se puede cambiar.... porque sino cambia lo vas a pasar mal, hijo de puta', 'revienta cerdo', 'Te voy a joder, nazi', 'Sigue sin contestar a nada, a lo mejor te mueres y respiramos todos tranquilos, cuando se vaya el hedor a mierda que echas'.
En fecha 2 de enero de 2013 la acusada, con el mismo animo de humillar al Sr Basilio , remitió por correo postal una carta al Departament d#Enseyament de la Generalitat de Catalunya, haciéndose pasar por aquél, y en la que confesaba 'haber abusado sexualmente de niños y niñas de todas las formas posibles, en el ámbito del colegio; remitiendo la misma carta al propio Sr Basilio y a la dirección del DIRECCION000 , en la que la acusada había hecho constar la frase 'copia para el interesado'.
En fecha no determinada, pero en todo caso anterior a febrero de 2013, con igual desprecio a la dignidad del Sr Basilio , la acusada creo un perfil en la red social 'Facebook' a nombre de Basilio , en el que añadió junto a su nombre la expresión 'pedófilo', colocó una fotografía del Sr Basilio y añadió un símbolo nazi. En el apartado 'información' de dicho perfil la acusada hizo constar 'me tiro a todos los niños por detrás y por delante' y, a partir de esta fecha, remitió al correo del Sr Basilio , emails en los que añadía las respectivas direcciones de sus compañeros de trabajo en el colegio a fin de que ellos también los recibieran, y en los que comunicaba que en esa escuela el Sr Basilio cometía todo tipo de abusos sexuales con los alumnos desde hacia años.
Tales hechos causaron en Basilio , así como en Ceferino , graves sentimientos de desasosiego y humillación, por lo que ambos reclaman ser indemnizados.
La causa tuvo entrada por reparto en este Juzgado Penal en fecha 11 de junio de 2015 no dictándose auto de admisión de pruebas hasta fecha 9 de junio de 2017, y diligencia de ordenación no señalando a juicio hasta fecha 1-3-2018, sin que tal demora resulte imputable a la acusada ni a su defensa.
Se declaran probados los siguientes hechos : Ha resultado probado que la acusada Casilda , mayor de edad y sin antecedentes penales, cursó estudios en la ' DIRECCION000 ' de DIRECCION001 hasta la edad de 14 años. durante dicho periodo escolar fue alumna, entre otros, de Basilio .
Desde aproximadamente agosto de 2010, la acusada se puso en contacto con Basilio en calidad de antigua alumna y comenzó a remitirle correos electrónicos desde la DIRECCION002 con motivo de su afición literaria. El Sr Basilio atendió inicialmente a la acusada pero finalmente ante la reiteración de los correos y comunicaciones, dejó de prestarle la atención que aquélla le requería.
Ante la actitud del Sr Basilio hacia ella, la acusada comenzó a remitir innumerables correos electrónicos y cartas a aquél con el animo de menospreciarle y humillarlo, usando para ello como destinatario la dirección de correo electrónico del yerno de éste, Ceferino , poniendo en algunas ocasiones en copia al jefe de estudios del mencionado centro de enseñanza, Hilario y a otra compañera del centro, Rebeca , de manera que los correos también los recibieran éstos. La acusada remitió también correo postal a la DIRECCION000 con la misma finalidad. Así envió emails y cartas en número no determinado pero superior a 2.000.
En esas misivas, y con el referido ánimo de infundir sentimientos de menosprecio y humillación al Sr Basilio , le dirigía calificativos cono 'hijo de la gran puta, hijo de perra, basura, tu madre será una santa pero a ti te parió una zorra, desgraciado, nazi de mierda' relativos a él; y usaba otros del tenor ' Ya me estáis besando la chirla los dos, a mi no me chuleáis ninguno de los dos, desgraciados comebolas'.
Asimismo, y con intención de amedrentar al Sr. Basilio , las misivas contenían expresiones como 'Le tengo que rebanar la yugular a la altura del bigote. Su bigote despídase de él, rebanamiento peculiar...' Perro, muérete, o 'Te voy a patear los huevos, desgraciado', 'Te voy a dejar toda la familia malparada, pa joderte', 'Eso se puede cambiar.... porque sino cambia lo vas a pasar mal, hijo de puta', 'revienta cerdo', 'Te voy a joder, nazi', 'Sigue sin contestar a nada, a lo mejor te mueres y respiramos todos tranquilos, cuando se vaya el hedor a mierda que echas'.
En fecha 2 de enero de 2013 la acusada, con el mismo animo de humillar al Sr Basilio , remitió por correo postal una carta al Departament d#Enseyament de la Generalitat de Catalunya, haciéndose pasar por aquél, y en la que confesaba 'haber abusado sexualmente de niños y niñas de todas las formas posibles, en el ámbito del colegio; remitiendo la misma carta al propio Sr Basilio y a la dirección del DIRECCION000 , en la que la acusada había hecho constar la frase 'copia para el interesado'.
En fecha no determinada, pero en todo caso anterior a febrero de 2013, con igual desprecio a la dignidad del Sr Basilio , la acusada creo un perfil en la red social 'Facebook' a nombre de Basilio , en el que añadió junto a su nombre la expresión 'pedófilo', colocó una fotografía del Sr Basilio y añadió un símbolo nazi. En el apartado 'información' de dicho perfil la acusada hizo constar 'me tiro a todos los niños por detrás y por delante' y, a partir de esta fecha, remitió al correo del Sr Basilio , emails en los que añadía las respectivas direcciones de sus compañeros de trabajo en el colegio a fin de que ellos también los recibieran, y en los que comunicaba que en esa escuela el Sr Basilio cometía todo tipo de abusos sexuales con los alumnos desde hacia años.
Tales hechos causaron en Basilio un grave sentimiento de desasosiego y humillación, por lo que reclama ser indemnizado.
La acusada en fase instructora no fue inculpada por los mails remitidos al Sr Ceferino . El Auto de Conclusion de la Instrucción y continuación por los tramites de Procedimiento Abreviado no hace referencia concreta a Ceferino como ofendido por los hechos objeto de instrucción ni como receptor de mails insultantes y humillantes.
La causa tuvo entrada por reparto en este Juzgado Penal en fecha 11 de junio de 2015 no dictándose auto de admisión de pruebas hasta fecha 9 de junio de 2017, y diligencia de ordenación no señalando a juicio hasta fecha 1-3-2018, sin que tal demora extraordinariamente relevante e injustificable en el señalamiento a juicio de 2 años y 9 meses resulte imputable a la acusada ni a su defensa.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que formula la representación procesal de la acusada Casilda interesa la revocación de la sentencia dictada y se dicte otra que la absuelva de los dos delitos continuados contra la integridad moral y continuado de amenazas por los que ha sido acusada y condenada en la primera instancia o se declare su nulidad.
Subsidiariamente interesa que se le reconozca la atenuante simple de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Considera no acreditada y desproporcionada la condena a la Sra. Casilda en concepto de responsabilidad civil a indemnizar por daños morales la suma de 9.000 euros.
El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones: Vulneración del principio acusatorio.
Alega que el Auto de continuación por los tramites del procedimiento abreviado de fecha 26 de noviembre de 2013 ( folios 134 y 135 de Autos en el que se imputaba a la Sra. Casilda por un único presunto delito contra la integridad moral por parte del Instructor, de forma sorpresiva el Ministerio Publico procedió en trámite de conclusiones definitivas a modificar sus conclusiones provisionales aumentando la penalidad de manera injustificada, a lo que la defensa de esta acusada formuló la correspondiente protesta, esto es, el Ministerio Fiscal procedió a atribuir a la Sra. Casilda tres nuevos delitos (otro delito continuado de amenazas, otro delito contra la integridad moral y un delito de calumnias con publicidad del artículo 205 del CP ), y en consecuencia a elevar la penalidad a la que debía hacer frente la acusada a la hora de iniciarse la vista oral, generándole con ello una flagrante indefensión por lo que cabe revocar la sentencia que se recurre en apelación.
Error en la apreciación y valoración de las pruebas practicadas.
Considera que de las pruebas obrantes en autos y de las practicadas en el acto de la vista oral, no ha quedado desvirtuado el principio a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española .
Estima el recurso que en ninguno de los casos cabe calificar los hechos que se declaran probados como probados.
Se observa que tanto las declaraciones de la acusada como de los testigos y los documentos obrantes en Autos coinciden en el sentido de dar una versión genérica de los hechos sin llegar a concretar aspectos básicos que conformen los elementos objetivos y subjetivos necesarios para que se le pueda atribuir a la Sra.
Casilda la comisión de los delitos contra la integridad moral ni de amenazas continuadas previstos y penados en el art. 173.1 y 169.2º del CP en relación con el artículo 74 del CP .
Alega que en presente procedimiento se carece de dictamen pericial que garantice la veracidad tanto de las personas que los emiten y reciben los e.mails como del contenido de los mismos.
Considera que para que los correos electrónicos tengan plena eficacia probatoria, es insuficiente aportarlos en papel. Entiende es imprescindible el utilizar el envío firmado digitalmente, así como la necesidad de indicar siempre el ordenador o servidor del correo donde se han recibido y poner los medios para evitar su destrucción por si hubieran de practicarse pruebas para demostrar su autenticidad.
Alega que la Sra. Casilda no solo no reconoce que haya enviado correo alguno con mensajes amenazantes y/ vejatorios al denunciante ni al resto de testigos sino que en momento alguno ha enviado cartas postales a organismo público alguno ni a la DIRECCION000 con contenidos vejatorios, hi ha abierto pagina alguna en la red social Facebook en la que aparecía la fotografía del Sr. Basilio con esvástica nazi y con mensajes vejatorios hacia el mismo. Indica que ni con las diferentes testificales que tuvieron lugar el día de celebración de la vista oral ni con la documental (debidamente impugnada)se ha acreditado mínimamente que la autora tanto de los citados e-mails como de las misivas enviadas a organismos públicos o la creación de la página en la red social Facebook sea la Sra. Casilda .
Subsidiariamente solicita: La concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificadas.
Alega que: *La denuncia inicial es de fecha 2.2.2013.
*El Auto de Procedimiento Abreviado es de fecha 26.11.2013.
* El Auto de apertura del juicio oral es de fecha 12 de marzo de 2015.
* La diligencia de señalamiento es de fecha 1 de marzo de 2018.
* El Asunto no presenta complejidad excesiva.
La denuncia inicial data del 2 de febrero de 2013 y la celebración de la vista oral tiene lugar el 23 de abril de 2018, cinco años es una dilación indebida que no se puede atribuir a la acusada.
Desde el Auto de Procedimiento Abreviado de 26.11.2013 hasta el Auto que se declara la apertura del juicio oral ha transcurrido 1 año y cuatro meses en el que el procedimiento ha estado paralizado sin justificación alguna.
Desde el Auto en que se declara abierto el Juicio Oral de 12 de marzo de 2015 hasta el Auto de Admisión de Pruebas ha transcurrido 2 años y tres meses y hasta la Diligencia de Ordenación de señalamiento del señalamiento del juicio oral han transcurrido 2 años y 9 meses en los que el procedimiento ha estado paralizado sin motivo o justificación alguna.
SEGUNDO.- Es cierto que el objeto de enjuiciamiento se delimita en el escrito de acusación. Y que los hechos descritos en el escrito de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal, por los que se abre el juicio oral son coincidentes con los hechos objeto de acusación en conclusiones definitivas y no se añaden otros hechos incriminatorios para la acusada en la Sentencia dictada. Y que el hecho que se agrave el numero de delitos y en consecuencia la penalidad solicitada para la acusada en conclusiones definitivas solo puede dar lugar a la a un aplazamiento de la sesión a petición de la defensa de la acusada lo que ésta no ha hecho tal como requiere el artículo 788 .4 de la LECRM.
Pero en el supuesto el recurso debe estimarse en la pretensión de absolución que plantea sólo en cuanto al ofendido Ceferino por vulneración del derecho de defensa de al no inculpado a la imputada ni en consecuencia intentado recibir declaración como inculpada en relación a este ofendido y a los mails remitidos por ella al mismo.
Esta afirmación es obligada. Pues no consta los hechos concretos que se le atribuyen en su declaración como inculpada, en la que se niega a declarar.
Además este ofendido no se menciona como tal en la determinación de hechos punibles en el Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado y pase a la fase intermedia o juicio de acusación, tampoco se relata fuera receptor de mails insultantes y humillantes remitidos por la investigada .
Ello conculca gravemente el derecho de defensa de esta inculpada en fase instructora e impide su acusación por estos hechos en relación a Ceferino por conculcar esta acusación y su posterior condena abiertamente el artículo 775 y 779.4º de la LECRM que veda -como lógica consecuencia de su no inculpación por estos hechos-, sea objeto de acusación y posterior condena.
Se ha producido una vulneración esencial en fase instructora que impide el pase de estos hechos a fase intermedia o de juicio de acusación y comporta la absolución del acusado por el delito contra la integridad moral.
No hay error en la valoración de la prueba ni vulneración del principio de presunción de inocencia en relación a la acusación formulara respeto al ofendido Basilio La testifical del denunciante Basilio reúne todos y cada uno de los requisitos que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los supuestos de testigos único que son los siguientes: Tal como explica la S TS 28/02/2018 Recuerda primeramente de la mano de la STS 584/2014, de 17 de junio la posibilidad de que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la victima, desactive la presunción de inocencia.
El viejo axioma testis unus testis nullus ha sido erradicado del moderno proceso penal. Eso, empero, no puede desembocar ni en la disminución del rigor con que debe examinarse la prueba, ni en una debilitación del in dubio . La palabra de un solo testigo puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Pero junto a ello la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace improcedente fundar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. Deviene imprescindible una valoración especialmente profunda, rigurosa y esmerada de la credibilidad. Cuando una condena se apoya, en lo esencial, en una declaración testifical ha de redoblarse el esfuerzo de motivacio#n fáctica cuyas exigencias se acrecientan.
En ese contexto encaja bien el triple test -del que se hacen eco sentencia y recurso- que se viene estableciendo por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo victima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroborado res, ausencia de motivos de incredibilidad-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino enunciando meras orientaciones que han de ser ponderadas pues ayudarán a acertar en la decisión. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar 'por imperativo legal' crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falle una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege , por ministerio de la ley -o de la doctrina legal eneste caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.
Oída la grabación del juicio se constata que en el supuesto enjuiciado las manifestaciones del denunciante Basilio en el juicio acreditan el relato de hechos probados de la sentencia recurrida respecto a este ofendido y consecuentemente los elementos que exige la condena por delito continuado contra la integridad moral y de amenazas, susceptibles de enjuiciamiento por los que ha sido condenado esta acusada.
Sus manifestaciones reúnen los criterios indicativos enunciados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada: de ausencia de motivos de incredibilidad, uniformidad y persistencia en las mismas, además se hayan corroboradas por las testificales Ceferino respecto del denunciante Basilio y por las de los testigos Hilario , Laura , que además acreditan la autenticidad del contenidos de los e-mails enviados por la acusada a Basilio , criterios cuya concurrencia ha sido extensamente argumentada en la sentencia recurrido en el Fundamento de Derecho Primero y Segundo , argumentos que oída la grabación del juicio son racionales y ajustados a derecho y se dan por reproducidos.
Se concede la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21-6 del CP .
Es jurisprudencia sobre esta atenuante la que recoge la STS 14/12/2018 En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 ) .
Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora le siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC. 153/2005 , 177/2004 , 237/2001 , SSTS. 470/2010 de 20.5 , 271/2010 de 30.3 , 202/2009 de 3.3 , 40/2009 de 28.1 , 892/2008 de 26.12 , 705/2006 de 28.6 , 535/2006 de 3.5 , 1293/2005 de 9.11 , 858/2004 de 1.7 , 1733/2003 de 27.12 )...
Se dice así por esta Sala Segunda respecto a su consideración como muy cualificada, que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida 'extraordinaria' en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.
En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de 'extraordinaria', que sea manifiestamente 'desmesurada', esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero , 318/2016 de 15 abril , 320/2018, de 29 de junio ).
En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.
Bien entendido en cuanto al inicio del cómputo del tiempo de las posibles dilaciones, no debe tomarse en cuenta la fecha de los hechos, sino cuando se adquiere la condición imputado y se dirige el procedimiento contra él denunciado. Sólo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del proceso) y que enlaza con la idea de pena natural latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas.
En el presente procedimiento es cierto que el tiempo de tramitación ha sido excesivo -y por ello se ha aplicado la atenuante simple de dilaciones indebidas- pero no procede su apreciación como muy cualificada, toda vez que, como se ha señalado en el motivo precedente, sin perjuicio de la tardanza en la práctica de la pericial caligráfica imputable al Juzgado -acordada el 15-9-2014 y practicada el 21-4-2016-, la duración del procedimiento ha estado también ocasionada por la búsqueda infructuosa de los acusados, el sobreseimiento respecto de alguno de los investigados inicialmente, las indagaciones para localizar a la Sra. Rosa (testigo propuesta por el recurrente).
Por tanto, aunque la causa haya tenido una duración superior a la debida en atención a la complejidad de la investigación y se hayan producido paralizaciones injustificadas, no han quedado desbordados los contornos propios de la atenuante de dilaciones, que solo podrá operar como simple, al no haber alcanzado la injustificada demora entidad o envergadura suficientes para sustentar la cualificación que se pretende. Sólo a partir de tal cualificación sería factible la degradación que el recurrente postula, reservada, como hemos dicho, para supuestos de extremada y excepcional intensidad. Otra cosa nos avocaría a un desajuste del sistema de penas previsto en el CP para los distintos tipos. 'Una cosa es adaptar la pena por una demora excesiva en la tramitación del procedimiento y otra muy distinta desactivar los tipos penales por dilaciones procesales que no resulten verdaderamente superextraordinarias' ( SSTS 668/2016, de 21 de julio ; 355/2018, de 16 de julio ) .
En el supuesto enjuiciado, se acuerda la reapertura de las diligencias previas el 7 de mayo de 2013.
Se recibe declaración al denunciante Basilio el 15 de junio de 2013.
Se recibe declaración a la denunciada como imputada el 28 de octubre de 2013.
Se dicta Auto de Procedimiento Abreviado, que no se recurre en fecha 26 de noviembre de 2013.
Se dicta Auto de Apertura del Juicio Oral el 12 de marzo de 2015.
La causa se remite a los Juzgados Penales de Barcelona para su enjuiciamiento el 18 de mayo de 2015 La sentencia se dicta el 11 de junio de 2018 .
La instrucción del proceso ha sido mínima y la tramitación del proceso es de muy escasa complejidad La causa ha estado inactiva desde el 18 de mayo de 2015 y paralizada desde el 11 de junio de 2015 en que entra en el juzgado penal para su enjuiciamiento hasta el 9 de junio de 2017 en que se dicta auto de admisión de pruebas sin señalamiento, produciéndose el señalamiento por diligencia el 1 de marzo de 2018 para el 23 de abril de 2018.
En consecuencia debe concluirse se ha producido una dilación indebida extraordinaria por efectiva paralización del proceso desde el 11 de junio de 2015 hasta el 1 de marzo de 2018 de 2 años y 9 meses que en el supuesto es próxima a los 3 años de paralización para estimar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ( tres meses) y mas alejado a los 18 meses de paralización (18 meses)que establece para considerar como simple la citada atenuante el Acuerdo adoptado en Pleno Jurisdiccional celebrado el 12 de julio de 2012 y debe calificarse de especial atendida a su extensión temporal en el señalamiento a juicio en el juzgado penal.
Ello no es contradictorio con el Acuerdo adoptado en Pleno Jurisdiccional celebrado el 12 de julio de 2012, pues el acuerdo en su introducción dispone 'Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores...' En cuanto a la indemnización por daño moral se mantiene la que se concede al perjudicado Basilio . Se entiende ajustada al importante y prolongado desasosiego padecido por esta victima consecuencia de la comisión del delito contra la integridad moral y continuados de amenazas por los que ha sido condenado en relación a este perjudicado.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora DOÑA ROSER CASTELLO LASAUCA en nombre y representación de la acusada DOÑA Casilda .Revocamos parcialmente la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 241/2015 seguido en el Juzgado Penal nº 13 de Barcelona .
Absolvemos a la acusada Casilda del delito contra la integridad moral objeto de acusación en conclusiones definitivas respecto de Ceferino , con supresión de todos los pronunciamientos condenatorios en cuanto a esta acusación .
Confirmamos parcialmente la sentencia dictadaen el Procedimiento Abreviado nº 241/2015 seguido en el Juzgado Penal nº 13 de Barcelona .
Se mantienen los pronunciamientos condenatorios efectuados para la acusada en relación al ofendido Basilio declarándose concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, reduciendo la pena impuesta por los delitos por los que se mantiene la condena penal a cinco meses de prisión por cada uno de ellos y las costas procesales causadas en la primera instancia a dos quintas partes, declarándose de oficio las 5 quintas partes restantes.
Se declaran de oficio las costas esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal a los acusados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
