Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 89/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 161/2019 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 89/2019
Núm. Cendoj: 35016370012019100048
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:224
Núm. Roj: SAP GC 224/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000161/2019
NIG: 3501643220180008901
Resolución:Sentencia 000089/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001622/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Benito ; Abogado: Noelia Santana Pacheco; Procurador: Itahisa Viñoly Garcia
Perjudicado: Daniela
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de Marzo de 2019
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes, Magistrado de la Audiencia Provincial de
Las Palmas, adscrito al orden penal (Sección Primera), actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, los autos de Juicio por delito leve más arriba referenciados, sobre amenazas, entre partes y como
apelante Don Benito , (denunciado), representado por la Procuradora Doña Ithaisa Viñoly García y defendido
por la Abogada Doña Noelia Santana Pacheco y como apelada Doña Daniela .
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se corresponden con los que siguen: Queda probado y así se declara que, sobre las 11'30 horas del día 10 de Abril de 2018, cuando Daniela se encontraba sentada en un banco del parque situado en la calle Profesor Agustín Millares Carló de esta capital en compañía de una1 prima y de su perro, se le acercó su vecino, Benito , quien, debido a las malas relaciones que mantiene con la denunciante, se dirigió a aquélla diciéndole: -puta asquerosa., puta vieja., a ver si te quito ya del medio, a ti, a tu marido y a tu hijo para que dejen el edificio de una vez., jodida puta vieja asquerosa.-.
SEGUNDO: Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 20 de Junio de 2018, con el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Benito , como autor de un delito de amenazas leves, ya calificado, a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de seis euros, con la prevención de que el impago de cada dos cuotas determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, imponiéndole la prohibición de acercarse a Daniela y a su domicilio, y a comunicar de cualquier forma con aquélla, y todo ello durante un período de seis meses desde la firmeza de la presente, con apercibimiento de que en caso contrario podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales generadas por sus actos, y todo ello con imposición de costas al condenado.
TERCERO: Contra dicha resolución se interpuso por el denunciado recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes y opuestas al mismo, se remitieron a esa Sala quedando pendientes de dictar la resolución que proceda, sin que se considerara necesario la celebración de vista.
CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por el recurrente como motivo esencial el error en la valoración de la prueba.
A este respecto debe tenerse en cuenta que, según la STS de 31 de marzo de 2006 , -la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. El Juez -a quo- analiza los testimonios de cargo y le lleva a la convicción establecida en el relato de hechos. Como decía la STS de 31-10-2000 , en el proceso penal, el testigo se limita a participar al Tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que puede realizar y su testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y meditación de los hechos en función de lo que haya visto y presenciado y lo comunique al Tribunal de enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo-.
Igualmente, es de tener presente el contenido de la STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009, (número 139/2009 ), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre , -solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado-. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008 ), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.
Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
SEGUNDO.- No se observa en el fallo condenatorio pronunciado en la instancia, ni falta de motivación, ni error valorativo, ni el relato fáctico resulta impreciso ni incompleto, siendo perfectamente inteligible.
En el supuesto que nos ocupa, y como se deriva de lo expuesto, se coincide con la valoración probatoria hecha en la sentencia recurrida en lo concerniente a que, a pesar de las versiones contradictorias dadas por los implicados en el altercado y como bien se explica por el magistrado de instrucción, el denunciado conmina y reprende a la denunciante de manera acalorada diciendole entre otras cosas que iba a quitar del medio a ella y a su familia. Esta conclusión se deriva del relato fáctico, el cual no es más que el resultado de un análisis ponderado y exhaustivo de la prueba, en la que tiene especial relevancia la testifical del denunciante.
Sin que se aprecie error alguno en la fijación del día de los hechos y la hora de su ocurrencia. El testimonio del denunciante resulta convincente y se razona con solvencia en la sentencia de instancia.
Así pues, y siguiendo lo marcado en STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', no cabe más que considerar que la prueba en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio es suficiente como prueba de cargo y que además ha sido valorada correctamente, sin que conste error en su apreciación, ni que ésta se ha hecho de manera incoherente o ilógica, sin que proceda ahora sustituir tal apreciación por la, en cierto modo interesada, dada por la parte apelante, quedando en definitiva desvirtuada la verdad interina de la que esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia.
El delito leve de amenazas del art. 171.7 del C. Penal es una consecuencia indubitada de lo expuesto, resaltando que la pena de multa impuesta es acorde con lo legalmente previsto y posibilidades que para su concreción permite el art. 66.2 del C. Penal , quedando tal labor sujeta al prudente arbitrio judicial, sin que sea de aplicación las reglas prescritas en el apartado anterior del precepto penal mentado.
TERCERO.-Al derivarse de cuanto antecede una desestimación del recurso interpuesto, las costas procesales derivadas de esta alzada, si las hubiere, se impone a la partes apelante.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Don Benito contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Las Palmas dictada el pasado 2o de Junio de 2018 en el Juicio por delito leve de amenazas a que se contrae el presente Rollo, que confirmo en todos sus extremos. Las costas procesales de esta alzada se imponen a la partes apelante.Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
