Sentencia Penal Nº 89/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 89/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 56/2019 de 02 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: MARINA REIG, JESUS

Nº de sentencia: 89/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100283

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:284

Núm. Roj: SAP SG 284/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00089/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2012 0030890
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000056 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000534 /2014
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Marina , Cayetano
Procurador/a: D/Dª MARIA ROSA MARIA Y PEMAN, MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª MARIA PILAR ZAMORANO MORENO, JULIAN PARRO CONDE
Recurrido: Marina , Cayetano , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA ROSA MARIA Y PEMAN, MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ ,
Abogado/a: D/Dª MARIA PILAR ZAMORANO MORENO, JULIAN PARRO CONDE ,
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000056 /2019
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000534 /2014
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 89/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados.
D. JESUS MARINA REIG
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA

En SEGOVIA, a dos de mayo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JESUS MARINA REIG, y Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE
MURIETA, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del
Juzgado de lo Penal de Segovia, seguidos por presuntos delitos de maltrato habitual, maltrato, y delito de
amenazas todos ellos en el ámbito de la violencia de género frente al acusado Cayetano , mayor de
edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado por la
Procuradora doña. Teresa Pérez Muñoz, y asistido de la Letrado doña. Andrés Berrocal Diaz, así como la
acusación particular Marina , representado por la Procuradora doña. María Rosa María Pemán, y asistido
del Letrado doña. Pilar Zamora Moreno, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación
de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la acusación particular de Marina ,
como parte apelante, y parte apelada, y como parte apelada Marina , y EL MINISTERIO FISCAL y en el que
ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS MARINA REIG.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha siete de junio de dos mil dieciséis , que declara probados los siguientes hechos: ÚNICO. - Se declara probado que el acusado Cayetano , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1982, durante aproximadamente diez años mantuvo una relación sentimental con Marina que acabó en matrimonio y en divorcio, fruto de la cual nació un hijo común en 2008. La convivencia entre la pareja en los distintos domicilios en que ha tenido lugar ha sido difícil, siendo frecuentes las discusiones entre ellos, lo que ha dado lugar a los seguimientos de los servicios sociales, en orden a determinar la adecuación del entorno familiar para el desarrollo del menor y a que la madre contratara un detective para supervisar el comportamiento del padre. En el día de octubre de 2014 cuando Doña Marina residían en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION000 - DIRECCION001 (Segovia), el acusado enfadado por un previo de un incidente del día anterior se encaró con él y le espetó una frase de la siguiente guisa' No obstante, lo anterior no se estima suficientemente acreditado, en aras a garantizar una condena fuera de toda duda razonable, que el acusado Cayetano durante ejerciera un posición dominante que marcara la convivencia ni que golpeara o maltratara de forma habitual a Marina , o que la haya tirado del pelo a ésta en una reunión familiar en el año 2008'.



SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Debo condenar y condeno al acusado, Cayetano , como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 º y del apartado segundo del 5º del Código Penal , a las penas de SESENTA Y TRES DÍAS de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD , de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS Y TRES MESES, y de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS DE LA PERJUDICADA ( Marina ), su residencia o lugar de trabajo, y de COMUNICAR CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO, durante DOS AÑOS Y TRES MESES.

Con independencia de la firmeza de la resolución, se acuerda mantener como medidas cautelares las penas accesorias acordadas en la presente resolución tanto en cuanto a la prohibición de aproximación y comunicación como el de la privación del uso y tenencia de armas de fuego. Líbrense los oficios oportunos a los efectos de que se tenga constancia por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de esta resolución tanto en cuanto a las medidas cautelares .

Todo ello, con imposición al acusado de un tercio de las costas procesales, incluidas las de acusación particular cuya actuación se juzga pertinente.

Debo absolver y absuelvo a Cayetano de un delito de maltrato del art. 153.1 del Código Penal y del delito de Violencia habitual del art. 173.2 del Código Penal de los que venía siendo acusado, declarando DOS TERCIOS de las costas de oficio'.



TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, Cayetano , representado por la Procuradora doña. Teresa Pérez Muñoz, asistido de la Letrado don. Andrés Berrocal, Diaz, y por la parte de la acusación particular, Marina representado por la Procuradora doña.

María Rosa María Pemán, y asistido de la letrado doña. Pilar Zamorano Moreno, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.



CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Cayetano y por la de Marina , con adhesión del fiscal al de ésta, contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Penal de Segovia en su procedimiento abreviado 534/2014, con auto denegando aclaración el 21 de junio de 2016 y auto de aclaración de 25 de febrero de 2019. En la sentencia se condena al recurrente Cayetano como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.4 y 5 del Código Penal y le absuelve del delito de maltrato del art. 153.1 y del delito de violencia habitual del art. 173.2 del Código Penal , de los que también venía acusado.

Son dos los recursos, y para formarse criterio sobre ellos es obligado describir la sentencia y los autos de no aclaración y de aclaración.

La sentencia se dictó en los términos dichos, el acusado fue absuelto de los dos delitos por los que se le acusaba, y resultó condenado por un simple delito leve.

En el dictado de la sentencia el juez incurrió en una burda omisión, en el relato de hechos probados, dejando incoada pero no descrita la frase pronunciada por el acusado, en la que se contenía la amenaza por la que resultaba a la postre condenado. También se dejaba en blanco el día y erraba en el año en que la manifestó, al expresar que fue 'el día de octubre de 2014'. Siendo así que la denuncia se había formulado el 14 de octubre de 2012.

Tan burda omisión no dejaba mucho lugar para la duda, pues en los fundamentos de derecho detallaba el día de las amenazas, el 12 de octubre de 2012.

La acusación particular presentó un escrito en que decía que revisada la sentencia había podido comprobar que en los hechos y en el tercero de los fundamentos de derecho es necesario aclarar y completar la información que se omite. Y trascribía el pasaje de los hechos probados en se comete el error en la fecha y en la frase omitida, sin concretar cual era el error y la omisión. A continuación, trascribía el párrafo final de los hechos probados, en el que se negaba que hubieran quedado acreditados los hechos que habían sustentado las dos acusaciones por delito y un párrafo de los fundamentos en que se refiere a tales hechos.

Ese escrito fue comprendido por el juez a quo como una manifestación de la legítima discrepancia de la acusación con la absolución y le remitió al recurso de apelación. Se comprende esta interpretación. En la sentencia había un error tan evidente como irrelevante, en la fecha de las amenazas, pero el escrito no lo ponía de manifiesto, no proponía cual era la fecha correcta. Aprovechaba ese error evidente para presentar, como error, el hecho probado en cuanto no declaraba los calificados como delitos y el pasaje de un fundamento que trataba sobre esta negativa. Esto si era relevante, y mucho, pues marcaba el fracaso de las acusaciones más importantes, pero no se trataba de un error. El juez atiende a lo sustancial y no a lo trivial, ni lo uno ni lo otro explicado mínimamente, y deniega la aclaración.

Así las cosas, el condenado no tiene problema en comprender la sentencia y porque se le ha condenado.

Y recurre en apelación sin necesidad de que se aclare ni la fecha ni la frase. Va al fondo sin la menor dificultad, y pide ser absuelto de esa amenaza por no haberla proferido.

En la misma tesitura, la acusación particular elige una vía formalista, recurre la sentencia, pero solo en el aspecto formal. Reitera que existen errores no corregidos, y pide nulidad de la sentencia y que se ordene el dictado de una nueva.

El fiscal elige una tercera vía. El 11 de julio de 2018 pide aclaración del error en la fecha y en la omisión de la frase amenazante. Y el 11 de diciembre de 2018 se adhiere al recurso de la acusación, que interpreta, equivocadamente, reducido al error en la fecha y la omisión de la amenaza. Al tiempo, se opone al de la defensa.

El juzgado, antes de remitir los autos para la resolución de las apelaciones, atendiendo a la petición del fiscal de 11 de julio de 2018, dicta auto de aclaración el 25 de febrero de 2019 en el que corrige el error en la fecha de la frase amenazante y su omisión en los hechos probados. Auto que es notificado a las partes con expresión de los recursos y del reinicio de los plazos para recurrir en apelación, sin que hayan realizado nuevas alegaciones.



SEGUNDO.- Comenzando por el análisis del recurso de la acusación particular al que se ha adherido el ministerio fiscal, es un recurso puramente formal que pide la anulación de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado ordenando que se dice nueva resolución que subsane los errores detectados. Y ello por incurrir en errores ' ... de redacción de tal relevancia que las partes acaban por no poder aprehender el contexto interpretativo y el sentido último del fallo' lo que le permiten afirmar que es resolución inmotivada que causa indefensión.

El escrito de recurso y el escrito que antes había solicitado la corrección de errores del propio juzgado, ex. art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no ponen de manifiesto ningún error, mucho menos evidente, en la sentencia, que determine indefensión para la parte, ni que afecte a la comprensión de la misma.

Existe, como se ha dicho, un error en la fecha de la amenaza y la omisión de la propia expresión amenazante, en los hechos probados. Esto en nada perjudica a la acusación particular, que formuló la acusación por esa amenaza, pues se ha dictado sentencia condenatoria por esa acusación. Podría haberse quejado el condenado, pero son tan evidentes los errores y limitados a los hechos, pues los fundamentos hablan de la fecha correcta y de la expresión amenazante, que no ha incluido en su recurso ninguna protesta formal, ha impugnado el fondo, su condena, por razones de fondo.

De modo que son errores corregidos por el propio juzgado antes de remitir los autos para la resolución de los recurso de apelación y que, aunque no lo hubieran sido, no serían motivo de la nulidad de la sentencia, por que ni afectan a la comprensión de la misma, ni afectan a su fundamentación, ni influyen en el fallo dictado, ni, en cualquier caso, producen ninguna indefensión a la parte que la pretende. Por lo demás, solo afectarían a la parte de la sentencia que condena, en modo alguno a la parte de la sentencia que absuelve, que es la que perjudica a la acusación recurrente.

Además del párrafo que contiene el pasaje de la amenaza, en el recurso de apelación se trascribe también el párrafo que cierra los hechos probado como ejemplo de que 'todo el relato está viciado de numerosos errores que lo hacen inconexo y oscuro'. Antes había dicho que la sentencia recoge 'en su fallo numerosos errores materiales que afectaban gravemente a la fundamentación fáctica de la resolución'. Y más adelante dice que 'toda corrección entraña algún tipo de modificación' y que el remedio que pretende 'aunque suponga una revisión del sentido del fallo, viene a poner de manifiesto errores gruesos de redacción, sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista...' Esto no es cierto. Los errores sobre la amenaza, ya se ha dicho que no afectan a la fundamentación ni al fallo. Y no se entiende que errores son los que se aprecian en el transcrito último párrafo, ni que dificultad tiene para comprenderlo en orden al sentido del fallo. Se formulaba acusación por una amenaza que se declara, mal que bien, probada, y por otros dos delitos, que se declaran no probados. No considera el juez acreditado ni que ejerciera posición dominante, ni que maltratara de forma habitual ni que la haya tirado del pelo en una reunión familiar en 2008, que con hechos contenidos en los escritos de acusación.

En la petición de aclaración fracasada, además de estos dos párrafos de los hechos se trascribir un tercero, de los fundamentos de derecho. Ahora no se trascribe. No se decía entonces, ni se dice ahora, ni de este pasaje ni de ningún otro, cuales sean los errores, imprecisiones, omisiones, en que incurre. Decir que son evidentes no es bastante nunca, ni siquiera cuando son evidentes. Y aquí no lo son. Sin que se pueda dar una respuesta más concreta, dado lo inconcreto del argumento.

Por lo demás, no es susceptible corregir por vía de aclaración de errores un error que implique revisión del sentido del fallo, como da a entender el recurso en uno de los pasajes antes citado. Quiere esto decir que, si había un error de esa clase, no podía corregirlo el juez a quo. Se ha de solucionar vía recurso de apelación.

Bien pidiendo sentencia condenatoria, bien pidiendo nulidad si la absolución es consecuencia de errores en la valoración de la prueba, art. 790.2. 2º párrafo y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso, pues, fracasa.



TERCERO.- En cuanto al recurso del condenado, se alega la vulneración de la presunción de inocencia por no haberse realizado una mínima actividad probatoria de cargo. No es viable.

En cuanto a la presunción de inocencia, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina constitucional han elaborado un amplio cuerpo doctrinal que delimita la misma perfectamente, y que se puede resumir en las palabras de la STS 333/2014 de 9 de abril cuando establece: 'Tal y como recordaba recientemente la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , siguiendo así lo señalado por la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia 'habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 , y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6' .

Aquí existe prueba de cargo, no se cuestiona su validez, otra cosa es que se discrepe de la valoración que de la misma se hace. No hay infracción del principio que se dice infringido.

De modo que el recurso en realidad se fundamenta en una queja acerca de la forma en que se ha valorado la prueba, se basa en error en la valoración de la prueba. Aunque se diga que no es así. Afirma que existe vacío probatorio, pero más adelante dice que a la conclusión sobre el contenido de la frase, aún omitida, llega el juzgado basándose en las declaraciones de las testigos presentadas por la denunciante.

Además, claro está, de las declaraciones de la propia denunciante. Analiza el recursos esas dos testificales y la declaración de la denunciante, y hace una detallada exposición de los motivos por los que no deben ser tenidas como suficientes para obtener la certeza sobre la frase en cuestión. No se comparten, los detalles que se señalan carecen de la eficacia que se les atribuye, no enervan la virtualidad probatoria de las testigos ni de al denunciante, ni, además, desvirtúan el razonamiento que el juez a quo emplea en su valoración de la prueba.

El hecho es muy simple, y puede ser perfectamente apreciado y recordado por quienes estaban presentes, a las que no se les atribuye contradicción alguna relevante sobre ningún aspecto, y ninguna sobre esta frase.

No hay razón para corregir el criterio valorativo, ni para corregir los hechos probados. El recurso, pues, fracasa.



CUARTO. - No procede imposición de costas.

Vistos los art. citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de Cayetano y por la de Marina , con adhesión del fiscal al de ésta, contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Penal de Segovia en su procedimiento abreviado 534/2014, con auto denegando aclaración el 21 de junio de 2016 y auto de aclaración de 25 de febrero de 2019; confirmando dicha sentencia, con declaración de costas de oficio.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. JESUS MARINA REIG, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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