Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 89/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 15/2019 de 25 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 89/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100094
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:837
Núm. Roj: SAP BI 837/2019
Resumen:
PRIMERO.- Recurre en apelación la defensa de D.Pedro Francisco, el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/000028
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2018/0000028
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 15/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 248/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Pedro Francisco
Abogado/a / Abokatua: PATRICIA NIETO FERRERAS
Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ
SENTENCIA Nº: 90089/2019
Ilmo/as Sr/as
Presidente D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado/a/D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, 25 de marzo de 2019.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 15/19 procedente de la causa nº 248/18 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
por presunto delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS contra D. Pedro Francisco , con NIE nº
NUM001 ; cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Dª.
Begoña Martín Gutiérrez y defendido por la Letrada Dª. Patricia Nieto Ferreras, siendo parte acusadora el
Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 248/18 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao se dictó con fecha 21 de noviembre de 2018 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS: Sobre las 08:00 horas del día uno de Enero de 2.018 , Dº Pedro Francisco (mayor de edad, con NIE nº NUM001 y sin antecedentes penales), puesto de común acuerdo con otra persona (rebelde y que no ha sido localizado en esta causa) y guido por el propósito de procurarse un beneficio económico, se dirigió al Asador Indusi (sito en la calle Maestro García Rivero de Bilbao y propiedad de Ezequias ) donde, tras violentar una ventana accedió a su interior apoderándose de los cajones de ambas máquinas registradoras.
El encausado no pudo disponer de objeto alguno al ser sorprendido por una patrulla de la Ertzaintza que lo localizó, ya en el exterior, ocultando las cajas bajo un vehículo, las cuales fueron desde ese mismo momento recuperadas.
El perjudicado no efectúa reclamación alguna por los daños sufridos por haber sido indemnizado por su Cía. de Seguros.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que Debo Condenar y Condeno a D. Pedro Francisco , como autor responsable de un delito intentado de robo con fuerza, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio por dicho periodo y abono de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpone la defensa del acusado recurso de apelación, al que formula oposición el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se designó Magistrado Ponente y señaló el día 28 de febrero de 2019 para votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la defensa de D. Pedro Francisco , el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Manifiesta que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba al resultar insuficiente la practicada para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara el art. 24 CE , al acreditar los indicios aportados únicamente que se encontraba en el lugar de los hechos en el momento más inoportuno. Y desglosa el recurso en tres consideraciones. Primera, que pesar de existir un testigo presencial, la persona que avisó a la policía, no se le tomó declaración ni constan sus datos en la causa, habiéndose acreditado únicamente que el dueño del negocio dejó la ventana en perfecto estado y que el recurrente fue encontrado en un lugar cercano.
Segunda, que no se le ocupó al detenerle ningún objeto apto para romper el cristal y forzar los cierres interiores sin que las pequeñas heridas sangrantes que presentaba en sus manos acrediten que fuera quien empleó la fuerza. Y, tercera, que a pesar de haber cámaras de grabación en el local no estaban en funcionamiento.
Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso en informe en el que comparte la valoración probatoria y calificación jurídica efectuada, al fundamentarse de forma lógica los motivos en los que sustenta la apreciación probatoria frente a los que el recurso se limita a proponer una alternativa sin poner de manifiesto error que lo justifique.
Mencionando en concreto que el indicio fundamental es la declaración prestada por el agente NUM002 al ser quien vio en el exterior del bar al acusado escondiendo algo bajo un coche, lo que resultó ser una caja registradora del bar. Lo que unido a la constatación por el propietario de haber dejado en perfectas condiciones el bar y a que presentara síntomas de forzamiento, supone que sea un razonamiento deductivo lógico el de que quien trataba de llevar la caja del bar fuera uno de los autores del forzamiento de la ventana con el fin de hacerse con objetos de su interior. Sin que se haya dado una explicación razonable de las heridas de las manos.
SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia cuya vulneración se alega en ambos recursos impide que cualquiera de los elementos constitutivos del tipo se presuman en contra del acusado, y que se le pueda condenar sin que todos los elementos objetivos y subjetivos del delito cuya comisión se les atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en muchos casos -prácticamente en su mayoría en el elemento subjetivo- no quepa contar para ello más que con la existencia de la prueba indiciaria ( SSTS 741/2013 de 17 de octubre ; 545/2010 de 5 de junio ;y 91/2009 de 20 de abril ).
Asimismo, dirigiéndose el escrito de apelación en defensa de la petición absolutoria del delito de robo con fuerza a combatir la existencia de prueba de cargo que la fundamenta, aduciendo que resulta insuficiente para acreditar su participación en los hechos, debe recordarse que la revisión que se pretende no puede pasar por efectuar una nueva valoración de la totalidad de la prueba, al ser únicamente al órgano judicial de instancia a quien le corresponde dicha función, máxime cuando se trata de pruebas personales practicadas a su presencia, debiéndose ahora revisar por tanto únicamente si la estructura lógica de la sentencia es acorde al resultado de dicha prueba y a las reglas de la lógica y la experiencia.
En aplicación de lo expuesto, en el fundamento de derecho primero se concluye la participación del acusado en los hechos al haberse aportado prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que le ampara.
En concreto, se detiene especialmente en lo que califica como indicio poderoso consistente en la prueba testifical del agente de la Ertzaintza NUM002 , al relatar cómo tras recibir aviso por emisora de haberse perpetrado un posible robo se personó a unos tres metros del bar y vio al acusado portando entre sus manos algo que escondió debajo de un coche antes de ser interceptado, comprobando que eran las cajas de la máquina registradora del local que, tras identificarlas el regente del local como de su propiedad, le fueron restituidas.
Indicio que pone en relación con otro aportado por la testifical de éste, Sr. Ezequias , de haber dejado horas antes el bar en perfectas condiciones.
Y con el indicio, objetivado también por la testifical del agente nº NUM002 y su compañero nº NUM003 , de que tanto el recurrente como el otro varón que permanecía escondido en el interior cuando llegaron presentaran pequeñas heridas sangrantes ¿cortes- en las manos.
Sin que el acusado acudiera al juicio a plantear una versión exculpatoria alternativa a la de la acusación que hubiera podido ser valorada conjuntamente con ella en términos de su grado de correspondencia a criterios de la lógica y la experiencia.
Infiriendo de todo ello que el Sr. Pedro Francisco participó en el forzamiento de una de las ventanas de acceso al local, mediante la rotura del cristal, accediendo a su interior para apoderarse a continuación de los cajones de la caja registradora en cuya posesión fue sorprendido por los agentes que acudieron al lugar intentando ocultarlos debajo de un coche.
Juicio valorativo sobre la prueba y conclusiones alcanzadas en torno a los hechos y calificación jurídica que deben confirmarse al encontrarse suficientemente motivado, corresponderse con el resultado de la practicada en la instancia, y sustentarse en indicios incriminatorios que conducen a la convicción de la participación más allá de toda duda razonable.
Sin que frente a ellos las alegaciones esgrimidas en el recurso tengan virtualidad suficiente para debilitarlo. Al haberse suplido holgadamente la ausencia del posible testigo directo de los hechos por la prueba indirecta analizada. Y no resultar relevante en este caso que no existieran grabaciones de la cámara instalada en el local, ni que no se le ocuparan al apelante útiles aptos para forzar los cierres internos la ventana, al ser visto cómo intentaba ocultar efectos del interior del local debajo de un coche a escasos metros del mismo y presentar heridas sangrantes, al igual que el otro varón que fue sorprendido aún dentro del local, sugestivas de haber sido causadas al fracturar el cristal de la ventana sin emplear, por tanto, instrumento alguno para ayudarse en ello más allá de sus manos que resultaron por ello lesionadas.
TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al recurrente las costas devengadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
DESESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN REPRESENTACIÓN DE D.Pedro Francisco CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 248/18 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE BILBAO .
Se imponen al apelante las costas causadas de la alzada.
Esta sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b ) y 849.1º LECrim previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
