Sentencia Penal Nº 89/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 89/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 26/2020 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 89/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100113

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:210

Núm. Roj: SAP AL 210/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN DELITO LEVE Nº 26/20
SENTENCIA Nº 89
En Almería, a 2 de marzo de 2020.
Visto en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal,
conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID el Rollo número 26/20
y DELITO LEVE número 89/18, seguido en el Juzgado de Instrucción nº5 de Almería sobre Lesiones en el que
figura como APELANTE Isabel representado por la Procuradora Dª. Natalia Fuentes Gonzalez y defendido
por Letrado D. Santiago Martínez Arroniz y, Margarita siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº5 de Almería en los referidos autos de Juicio de delito leve se dictó sentencia con fecha 27 de Noviembre de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Son hechos probados y así se declaran como tales que en la fecha expresada en el atestado/denuncia iniciador del presente procedimiento, 20.11.2018, sobre las 09:00 horas cuando se encontraban ambas partes Margarita y Isabel en el interior del Colegio Público de la localidad de Micaela , dejando a su hijo menor la primera, y a su nieto la segunda, se produjo un altercado entre ambas, debido, al parecer, a una relación sentimental que mantiene el marido de la segunda con la primera de las citadas, y durante el transcurso del mismo ambas se agredieron de forma mutua, agarrándose del pelo y pegándose.

Como consecuencia de los hechos Margarita sufrió lesiones consistentes en tracción de cuero cabelludo y cefalohematoma, de los que tardó en curar 5 días.

Como consecuencia de los hechos Isabel sufrió lesiones consistentes en tracción de cuero cabelludo y contusión, cervicalgia y eritema en barbilla, de las que tardó en curar 5 días.'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Margarita como autor responsable de un DELITO LEVE de lesiones recogida en el artículo 147.2 del C.P, a la pena de 30 días multa con cuota diaria de 5 €, imponiéndose al acusado el pago de las costas causadas en el presente proceso. En caso de no abonarse el total de la multa, que lo es de 150 €, el condenado será privado de libertad en un Centro Penitenciario por un total de 15 día.

Que debo condenar y condeno a Isabel como autor responsable de un DELITO LEVE de lesiones recogida en el artículo 147.2 del C.P, a la pena de 30 días multa con cuota diaria de 5 €, imponiéndose al acusado el pago de las costas causadas en el presente proceso. En caso de no abonarse el total de la multa, que lo es de 150 €, el condenado será privado de libertad en un Centro Penitenciario por un total de 15 días.

Comuníquese mediante testimonio de la sentencia los hechos a la Delegación de Educación de la Junta de Andalucía, al haberse producido los hechos dentro del Centro escolar de Micaela , para la incoación, en su caso, del oportuno expediente a las dos condenadas a efectos de prohibición de entrada al centro educativo, si fuere procedente.'

CUARTO.- Por las condenadas se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido de ser absueltas del delito que se les imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia en lo que les fuera favorable.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia.

Se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.-Recurre la condenada Isabel la sentencia alegando error en la apreciación de la prueba pues considera que la que inicio la pelea fue Margarita , solicitando la absolución por falta de pruebas .

El motivo de recurso invocado no puede ser acogido. Examinada la grabación del acto del juicio, debe concluirse que sí existió prueba, que la prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita)., La prueba de cargo, realmente existente y lícita, es bastante para justificar la condena ( prueba suficiente)., y la prueba practicada ha sido tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba razonada).

Los razonamientos del recurso aluden, entre otros motivos, a la valoración de la prueba practicada - la que cuestiona-, señala que la prueba de carácter personal practicada en el acto del juicio oral es insuficientes para dar lugar a un pronunciamiento de condena.

Pues bien, examinada la prueba practicada en el acto del juicio y la prueba documental obrante en autos, no podemos sino desestimar el motivo de recurso, efectivamente, el juzgador a quo dispuso de prueba suficiente practicada en el acto del juicio para dar lugar a los pronunciamientos de condena que se recurren, consta partes de asistencia médica de ambas condenadas después de acaecer la agresión. Igualmente es coherente la descripción de las lesiones con el mecanismo lesional descrito en la denuncia que dio lugar al atestado obrante en autos, y según sus propias manifestaciones de las testigos Sagrario y María Milagros consistió en agarrón de los pelos y golpeos en la cabeza. Compatibles con las lesiones que presentan ambas según informes del centro de salud y posteriores informes forenses de fecha 21 de Noviembre de 2018, tracción de cuero cabelludo con alopecia en región temporal derecha y cefalohematoma a este nivel, Margarita , y tracción cuero cabelludo con eritema y contusión , cervicalgia traumática , erosión barbilla contusión mano derecha , Isabel .

Siendo compatibles las lesiones objetivadas con la agresión descrita por el denunciante, la presencia indudable del recurrente en el lugar en el que ocurrieron, a la vista de la prueba practicada, la versión de los hechos ofrecida por el denunciante, en cuanto a tiempo y lugar, ha sido corroborado por elementos periféricos objetivos, como lo es la propia existencia del parte de asistencia médica.

La prueba de cargo en relación a los hechos se ha centrado en la declaración de ambas implicadas respectivamente denunciantes-denunciadas y sobre todo las testigos imparciales y objetivas a que hemos hecho referencia y partes de asistencia médica.

En definitiva, se tratan de pruebas testificales y, como explicó la STS 526/2014 de 18 de junio , la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de apelación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Las conclusiones del apelante no pueden asumirse pues lo que pretende es imponer una valoración subjetiva en relación con sus intereses sobre la valoración objetiva e imparcial del juzgador. La testigo dijo lo que consta en la grabación en ningún caso que Isabel fuera atacada por la espalda de manera sorpresiva.

Lo cierto es que se ha practicado prueba en el acto del juicio, legalmente traída al mismo y bastante para superar el principio de presunción de inocencia que ampara al recurrente, siendo la prueba practicada acreditativa de la comisión por la recurrente del delito por el que ha sido condenada y habiéndose realizado por este Tribunal el juicio de racionalidad de la prueba practicada, no es posible sino la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En relación con las peticiones del recurso de Margarita , no observamos ningún pedimento concreto, tan solo poner de manifiesto su desacuerdo con la sentencia en tanto que considera que fue ella la agredida y que tan solo se defendió, actuó en legitima defensa. Pues bien a pesar de la poca claridad del recurso deducimos que interesa una sentencia absolutoria partiendo de una legitima defensa que desde ya debemos rechazar en tanto que según expusimos en el fundamento anterior estamos ante una agresión reciproca aceptada en la que no cabe legitima defensa. Y en relación a la situación económica de la condenada a la hora de imponer multa, consideramos adecuada la impuesta de 5 euros/día, mínima y para personas indigentes, por lo que la situación familiar y económica ya se tuvo en cuenta por el juzgador. Se rechaza así mismo el recurso.



TERCERO.-Se declaran las costas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION de los recursos de apelación deducidos por Isabel y Margarita contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº5 de Almería con fecha 27 de Noviembre de 2020 en el Juicio de DELITO LEVE del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución declarando las costas de oficio.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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