Sentencia Penal Nº 89/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 89/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 133/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 89/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100054

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:122

Núm. Roj: SAP AL 122/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE Nº 133/19
SENTENCIA Nº 89/20.
En Almería, a 27 de febrero de 2020.
Visto en grado de apelación por la SECCIÓN 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida en TRIBUNAL
UNIPERSONAL por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna, el Rollo número 133/19, y
JUICIO POR DELITO LEVE número 379/18, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería , por un
posible Delito Leve de estafa, en el que figura como APELANTE el denunciado Paulino , representado por la
Procuradora Dª. María Dolores Martos Burgos y asistido de la Letrada Dª. María Dolores Morenate Navío ; y
como APELADA, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, en los referidos autos de Juicio por Delito Leve se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Son hechos probados, y así se declaran como tales, que Rodrigo publicó en la página Wallapop la venta de un teléfono móvil de su propiedad marca Samsung Galaxi, S7, por un importe de 311 €, poniéndose en contacto con él Paulino diciéndole a Rodrigo que le interesaba comprar el teléfono, y que le hacía el pago por la plataforma BIZUM, aceptándolo Rodrigo , si bien cuando le dio en dicha plataforma a aceptar el pago de 311 €, lo que en realidad ocurrió fue que Paulino se traspasó de la cuenta de Rodrigo la mencionada cantidad, causándole a éste un perjuicio económico en su propio beneficio.'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' CONDENO a Paulino como autor responsable de un delito leve de ESTAFA, a la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS (6 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a indemnizar a Rodrigo , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de TRESCIENTOS ONCE EUROS (311 €), así como a las costas procesales en su caso causadas.'

CUARTO.- Por el denunciada Paulino , a través de su representación procesal, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la apelada, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se formó Rollo de Sala, se turnó de ponencia y habiendo sido resuelto previamente por auto de fecha 20 de enero de 2020 no haber lugar a la admisión de la prueba documental aportada con el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Paulino , se trajeron los autos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por la parte apelante, ante la sentencia condenatoria de primera instancia, el error en la valoración de la prueba, negando los hechos por los que ha sido condenada, solicitando por ello la revocación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Esta Sala ha reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Dicho de otro modo, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Además, es reiterada y pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero). Así pues no puede admitirse dicho motivo de recurso.

La Magistrada Juez a quo alcanza la convicción de que los hechos sucedieron, tal y como ha quedado trascrito más arriba, sobre la base de lo declarado en el plenario por el denunciante, junto con la documental que constaba en autos, pues el denunciado no compareció y no propuso en ese momento prueba alguna que desvirtuara las alegaciones vertidas por el denunciante, así como tampoco formuló alegaciones por escrito, ni aportó documental alguna en su descargo, encontrándose aquél citado en legal forma, y que ahora solicitaba de forma extemporánea, siendo suficiente dicho cuadro probatorio para enervar con garantías la presunción de inocencia de Paulino como autor responsable de un delito leve de estafa, al concurrir en la conducta por él desplegada todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal aplicable. Consta asimismo en el atestado, no impugnado, que el teléfono con el que contactó el denunciante, con número NUM000 , es de titularidad de Paulino -folios 14 a 16-, circunstancia tenida en cuenta por la Juzgadora 'a quo'..

Por lo expuesto y razonado, se concluyen suficientes los indicios y prueba practicada en el plenario para enervar la presunción de inocencia del ahora recurrente, D. Paulino , con el consiguiente pronunciamiento de condena como autora responsable de un delito leve de estafa.

Extractada la prueba practicada en sus aspectos más relevantes al amparo de su propia inmediación y conforme al principio de libre valoración de la misma, conviene advertir que la estimación 'en conciencia' a que se refiere el artículo 973.1 de la LECrim, se ha hecho conforme a un criterio racional que es, en los términos que lo define la STS 29 de enero de 2003, el que va de la mano de la lógica, la ciencia y la experiencia, dejando atrás cualquier arbitrariedad, suposición o conjetura, motivos por los que el recurso debe ser desestimado, no existiendo la vulneración del principio de presunción de inocencia alegado.



TERCERO.- El recurso debe ser por tanto desestimado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada dada la ausencia de razones para hacer expresa imposición de las mismas ( art. 240.1º de la L.E.Crim.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por Paulino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, con fecha 28 de marzo de 2019, en el Juicio por Delito Leve nº 379/18, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 133/19, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, acompañadas de certificación literal de la presente resolución, a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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