Sentencia Penal Nº 89/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 89/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 298/2019 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 89/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100085

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1434

Núm. Roj: SAP O 1434/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00089/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2019 0001601
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000298 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000077 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Constantino
Procurador/a: D/Dª ISABEL QUIROS COLUBI
Abogado/a: D/Dª VERONICA CANAL GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 89/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON SANTIAGO VEIGA MARTÍNEZ
En Oviedo, a once de marzo de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Rápido seguidos con el nº 77/2019 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo (Rollo de Sala
298/19), en los que aparecen como apelante: Constantino , representado por la Procuradora de los Tribunales
Doña Isabel Cana González, bajo la dirección de la Letrado Doña Verónica Canal González; y como apelado:
el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Luisa Barrio Bernardo-Rúa, procede
dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Rápido expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 11-03-2019 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Condeno a don Constantino , como autor de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuante analógica de anomalía psíquica y agravante de reincidencia, a las penas de nueve meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condeno a Constantino a pagar a don Fernando quinientos euros (500 euros) y al Servicio de Salud del Principado de Asturias el importe, que se determinará en ejecución de sentencia, de los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada al señor Fernando . Impongo a don Constantino el pago de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el antedicho apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 10 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Constantino se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral Rápido 77/2019 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, por la que resultó condenado como responsable de un delito de lesiones, alegando como fundamentos de su recurso error en la apreciación de la prueba, por vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo y por la no aplicación del art 20.1 del Código Penal, realizando en su justificación las consideraciones que entendió pertinentes con la finalidad de que, estimando el recurso, sea revocada la sentencia recurrida y en su lugar se dicte una sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO.- la argumentación contenida en el recurso de apelación interpuesto aparece referida a la discrepancia mostrada por el recurrente acerca de la valoración de la prueba practicada en la instancia consistente en los testimonios vertidos por el acusado, por el denunciante Fernando y la testigo presencial del suceso Virtudes , al sostener que el testimonio de esta última es contradictorio y no es un fiel reflejo de los que ocurrió y, en cuanto a las manifestaciones de los otros, por entender que en el testimonio de Fernando concurren circunstancias que permiten restar credibilidad a su declaración por haber existido encontronazos previos con el mismo por lo que, es innegable, que algún tipo de resentimiento existe.

En suma lo pretendido por quien recurre es que se sustituya su subjetiva, parcial e interesada la valoración de los hechos por la más objetiva realizada por el Juzgador de instancia, amparada en los aludidos testimonio y la prueba documental en que se sustenta la lesión sufrida por el denunciante.

Hemos de recordar, en este punto, que corresponde al Juez de instancia la apreciación de las pruebas, siguiendo el principio de la libre convicción y las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues es quien ha percibido de forma directa y personal los elementos probatorios en el acto del juicio, en condiciones de inmediación y contradicción, garantías de las que no disponemos en esa alzada, resultando decisivo el principio de inmediación pues es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el Tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que se hicieron a su presencia.

Reiterada Jurisprudencia señala que la función de este órgano de apelación no reside en llevar a cabo una nueva y personal valoración probatoria que sustituya o suplante la del Juez de lo Penal, sino que consiste en determinar si la misma está debidamente fundada y si se ajusta a los parámetros de racionalidad exigibles para el dictado de un pronunciamiento condenatorio.



TERCERO.- Examinadas las actuaciones desde la perspectiva apuntada y fundamentalmente el resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario, tras procederse al visionado de su grabación, consideramos que las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida han de respetarse en su integridad, por cuanto son fruto de una cabal y correcta interpretación de las pruebas practicadas válidamente en el proceso; pruebas que han sido valoradas bajo principios lógicos y racionales y conforme a las máximas de experiencia comúnmente admitidas, sin que se adviertan errores o equivocaciones en tales apreciaciones.

La credibilidad otorgada al testimonio de la víctima de la agresión Fernando , resulta impecable, aún cuando las relaciones con el acusado estuvieran ensombrecidas por la existencia de enfrentamientos anteriores, por cuanto se encuentra corroborado con el testimonio de la clienta del establecimiento Virtudes , tajante en afirmar la existencia del acometimiento y las lesiones que presentaba el encargado del bar, después de que entre varias personas lograsen separarles; también lo está con los datos objetivos que refleja el informe emitido en el Servicio de Urgencias del Centro Hospitalario, donde le fue prestada asistencia facultativa poco tiempo después del incidente, en el que se describen unos resultados lesivos plenamente compatibles con la dinámica comisiva descrita, así como con el informe de sanidad emitido por la Médico Forense encargada y de controlar el curso evolutivo del lesionado, sin que el acusado ofrezca prueba alguna en su descargo que permita restar credibilidad a dichos testimonios, máxime teniendo en cuenta que el mismo reconoce su presencia en el lugar, y el enfrentamiento con el denunciante y que, por otro lado, su diferente versión de lo acaecido resulta totalmente desvirtuada.



CUARTO.- También se alega por el recurrente error en la apreciación de la prueba al no haberle sido apreciada la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad del artículo 20.1 del Código Penal, dado que además del trastorno de la personalidad existente concurre en el mismo un estrés postraumático junto con consumo frecuente del alcohol, cocaína, otras sustancias nocivas en diversos episodios y la propia.

La referida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal entendemos no resulta de aplicación al recurrente y ha sido debidamente rechazada en la instancia, donde únicamente le fue apreciada una circunstancia atenuante analógica, como consecuencia de las circunstancias que alegan, amparándose en la única prueba existente al efecto consistente en un informe emitido por el servicio de salud mental del Hospital Universitario Central de Asturias de fechado el 7 de febrero anterior.

Sabido es, como de forma reiterada señala el Tribunal Supremo, que toda circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ha de estar tan acreditada como el hecho mismo que es objeto de enjuiciamiento y que dicha tarea incumbe a quien la invoca, no siendo de aplicación a las mismas el principio de presunción de inocencia ni el in dubio pro reo ( SSTS 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.01, 21.1.02, 2.7.02, 4.11.02, 20.5.03 y 27.12.11., por todas).

Asimismo, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo reseñada por el Juzgador acerca de que los trastornos de la personalidad, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, como tampoco basta con ser drogadicto o consumidor de bebidas alcohólicas en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de las mismas, porque lo esencial es que repercuta en su imputabilidad, en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, premisa que no se cumple en este caso, ya que la documental aportada no va más allá de apuntar a un trastorno mental y la situación que presentaba el acusado el 31 de enero de 2019, cuando fue atendido en el Servicio de Urgencias y posteriormente en Salud Mental, con motivo de una intoxicación medicamentosa y si bien se hacía referencia a un patrón de consumo de alcohol, intensificado en los últimos meses y alucinaciones auditivos en el contexto de consumos tóxicos, ninguna constancia existe de cual fuera su situación en el momento de suceder los hechos y la trascendencia que hubiera podido tener en su imputabilidad, lo que se consideran, datos esenciales e imprescindibles, mas al contrario, el hecho de no figurar nada al efecto en el atestado instruido y la circunstancia de que el mismo recordase la totalidad de lo sucedido, aunque fuera con una versión favorable a sus intereses, permiten sostener que su alteración psíquica en modo alguno permite justificar un mayor efecto atentatorio sobre su responsabilidad que el apreciado en la instancia.

En consecuencia de lo dicho se desprende que el recurso de apelación interpuesto ha de ser desestimado, confirmándose íntegramente la sentencia dictada, con imposición a la recurrente del pago de las costas judiciales ocasionadas en la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Constantino contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Rápido 77/2019, en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a la recurrente del las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.

Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
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