Sentencia Penal Nº 89/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 89/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 31/2020 de 17 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ORTIZ VIGIL, LUIS

Nº de sentencia: 89/2020

Núm. Cendoj: 33024370082020100077

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1392

Núm. Roj: SAP O 1392/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00089/2020
-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LOV
Modelo: 213100
N.I.G.: 33024 43 2 2018 0007244
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000031 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000282 /2019
Delito: DAÑOS
Recurrente: Jose Antonio , Jose Ángel , Jose Enrique
Procurador/a: D/Dª MARIA EUGENIA PEREZ-HOLANDA FERNANDEZ, CATALINA MIJARES RILLA , Mª MAR
MORO ZAPICO
Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES MORA LAVANDERA, MARIA ISABEL JAIMEZ FALAGAN , MONTSERRAT
DIANA MORAN MACIAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA nº 89 /2020
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Presidenta: Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
Magistrados: D. LUIS ORTIZ VIGIL
Dª. MARÍA PALOMA MARTÍNEZ CIMADEVILLA
En GIJÓN, a 17 de abril de 2020.

Vista en grado de apelación por la sección 8ª de la Audiencia Provincial de ASTURIAS, compuesta por
los magistrados que figuran en el encabezamiento, la causa de procedimiento abreviado nº 282/2019 del
Juzgado de lo Penal nº 1 de GIJÓN sobre la posible comisión de delitos de DAÑOS que dio lugar al Rollo
de Apelación nº 031/2020 de esta Sala, interviniendo como apelante Jose Antonio - representado por la
Sra. Procuradora MARÍA EUGENIA PÉREZ-HOLANDA FERNÁNDEZ y asistido por el la Sra. Letrada MARÍA
DOLORES MORAL LAVANDERA -, Jose Ángel - representado por la Sra. Procuradora CATALINA MIJARES
RILLA y asistido por la Sra. Letrada MARÍA ISABEL JAIMEZ FALAGÁN - y Jose Enrique - representado por
la Sra. Procuradora MARÍA MAR MORO ZAPICO y asistido por la Sra. Letrada MONTSERRAT DIANA MORÁN
MACÍAS - y como apelado el MINISTERIO FISCAL, siendo designado ponente el Ilmo. Sr. LUIS ORTIZ VIGIL
y fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de GIJÓN dictó sentencia en la referida causa en fecha 19/11/2019 en cuya parte dispositiva consta el tenor literal siguiente: Que debo condenar y condeno a Jose Antonio , a Jose Ángel y a Jose Enrique como autores criminalmente responsables de un delito de daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de multa de quinientos cuarenta euros (90 días de arresto caso de impago) resultante de multa de seis meses con cuota día de tres euros, a que indemnicen a la Asociación de Festejos de la Virgen de los Remedios y de la Soledad del barrio de Cimadevilla, de Gijón, en el importe de los desperfectos causados que se acrediten en ejecución de sentencia y al pago por 1/3 partes de las costas causadas

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las respectivas representaciones de Benedicto , Jose Ángel y Jose Enrique dándose traslado a las demás partes personadas y, remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación nº 031/2020, pasando para resolver al ponente, que expresa el parecer de la sala.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia impugnada, que aquí se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- Se alega por la representación de Jose Antonio , como primer motivo de impugnación, indebida calificación y condena por delito de daños.

No se comparte, sin embargo, la tesis sostenida por el recurrente en este ámbito, toda vez que, tomando como premisa que el artículo 263.1 del Código Penal castiga al que causare daños en propiedad ajena [si la cuantía de los daños causados excediere de 400 euros], el relato de hechos probados de la sentencia de referencia consigna como tales que los desperfectos causados [...] exceden de 400 euros, de tal modo que, con independencia de que no esté precisamente cuantificado el importe al que pudiera ascender el coste de reponer el efecto de referencia al estado anterior al menoscabo de aquel tenido lugar, el órgano a quo subsume con toda corrección los hechos acreditados en la previsión normativa de referencia, ya que está presente el supuesto de hecho contemplado en el precepto penal antes citado, lo que determina su correlativa aplicabilidad.



TERCERO.- Se alega por la representación de Jose Antonio , como segundo motivo de impugnación, error en la apreciación de las pruebas.

No se comparte, sin embargo, la tesis sostenida por el recurrente en este ámbito, toda vez que habiéndose practicado prueba testifical, pericial y documental llevada a cabo en el juicio oral y con todas las garantías, es al órgano juzgador al que corresponde en exclusiva la valoración de aquella, siendo preferido el criterio imparcial, razonable y razonado del Juzgador de instancia al subjetivo y sesgado del apelante que, sin nuevo apoyo probatorio alguno, pretende hacer prevalecer su interesada versión de los hechos, lo que no es de recibo, ya que, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional nº 48/1994 , tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que sólo a él corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva de la entonces recurrente, salvo, añadimos nosotros, error evidente o conclusión absurda o dudosa, lo que no se da en este caso.

En este sentido, cabe tomar en consideración, a la vista de las alegaciones formuladas por el recurrente, que: 1º) Es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia atinente a que en el delito de daños el objeto es siempre una cosa y el resultado, la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades, o el menoscabo de la cosa misma que consiste su destrucción parcial, o un cercenamiento de su integridad (véanse, en este sentido, la sentencia nº 301/1997 dictada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 11/03/1997 - mencionada por el órgano a quo - o la más reciente sentencia nº 628/2018 dictada por la Sección 1ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 11/12/2018 ).

2º) En el concreto supuesto objeto de examen, resulta palmario, a la vista del relato de hechos probados y de las propias aseveraciones vertidas en el recurso motivador del presente razonamiento, que la integridad del efecto de referencia se vio, cuanto menos, parcialmente afectada- se arrancaron y destrozaron 2 patas y los cuernos de la cabeza del dragón de referencia -, cumpliéndose así sobradamente las exigencias jurisprudenciales sobre el particular y ello con independencia de que el titular del mentado efecto decidiera, faltaría más, darle a aquel el uso que tuviera a bien, toda vez que evidente resulta que tal titularidad legitima la reseñada utilización.

3º) En cuanto a la pretendida falta de acreditación de la cuantía del daño causado, no se comparte en modo alguno tal aseveración, toda vez que obra en autos un detallado informe pericial sobre el particular - véanse los folios 98 a 100 de las actuaciones - , no impugnado por el hoy recurrente, en el que se concluye que, a la vista de la documentación obrante en autos - véase el folio 69 de las actuaciones -, la valoración del efecto de referencia, aun no teniendo en cuenta el coste de la mano de obra que pudiera precisar la reparación de aquel, excede sobradamente el límite cuantitativo de 400 € sin que por la parte recurrente se aporte mecanismo acreditativo alguno que contradiga, mínimamente, las conclusiones que se extraen de la documentación y el informe pericial antes reseñados.



CUARTO.- Se alega por el recurrente Jose Antonio , como último motivo de impugnación, el principio de in dubio pro reo.

A la vista de los razonamientos anteriormente expuestos, ninguna duda se alberga ni por este órgano ni por el que nos ha precedido en la toma de decisión sobre el litigio planteado sobre la participación del hoy recurrente en la comisión delictiva objeto de condena, lo que determina que, ante la existencia de relevante y consistente prueba de cargo acreditativa de tal participación, ninguna interpretación a favor de reo haya de tener lugar.

Como apoyo argumentativo de lo recién indicado, cabe citar la sentencia nº 593/2018 dictada por la Sección 1ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 27/11/2018 en la que se señala que el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda.

Y se ha precisado más recientemente que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. La presunción de inocencia obliga a partir como premisa en el razonamiento de la inocencia del acusado. El 'principio in dubio', por su parte, no obliga a dudar, sino a absolver cuando valorada toda la prueba persisten dudas sobre la culpabilidad.



QUINTO.- Se alega por el recurrente Jose Enrique , como primer motivo de impugnación, error en la apreciación de las pruebas.

No se comparte, sin embargo, la tesis sostenida por el recurrente en este ámbito y ello tomando en consideración lo ya razonado en el fundamento de Derecho 3º de la presente resolución al que cabe remitirse para no incurrir en innecesarias repeticiones.

A ello cabe añadir, abundando en lo recién expuesto, que constan en las actuaciones, a partir de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por los agentes policiales actuantes, diversos indicios que, valorados en su conjunto, permiten alcanzar la conclusión de que el hoy recurrente tuvo participación en la comisión del ilícito criminal de referencia; así: 1º) El recurrente, en un ámbito temporal y espacial muy próximo al correspondiente a la perpetración delictiva objeto de enjuiciamiento, presentaba determinadas características externas que coincidían plenamente con las anteriormente descritas por un vigilante de seguridad que tuvo ocasión de constatar la realidad del desperfecto intencionadamente ocasionado en determinado bien mueble.

2º) El recurrente trató de darse a la fuga una vez que, ante tal coincidencia de características externas, fue requerido al efecto por la correspondiente dotación policial actuante en su labor de localización de los intervinientes en la mentada perpetración.

Sentado lo anterior, cabe inferir que el hoy recurrente participó en la producción intencionada de determinados desperfectos en un efecto ajeno, ya que de otro modo no se explican, a ojos de un imparcial observador externo, ni su presencia en un ámbito temporal y espacial muy próximos al de la comisión delictiva previamente tenida lugar ni la sustancial coincidencia con la vestimenta y rasgos externos descritos por el vigilante de seguridad presente en el lugar ni la actitud de huida mantenida por aquel ante la intervención policial de referencia, sin que a ello obste la circunstancia meramente accesoria de que, en el acto del juicio, el reseñado vigilante no pudiera identificar a los hoy recurrentes ya que ello en nada empequeñece ni disminuye el valor de los plurales indicios antes reseñados.

Estamos en presencia, en suma, de una conclusión inculpatoria en relación con la que no existe prueba directa pero sí de naturaleza indiciaria, apreciándose la concurrencia de todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos al efecto para su toma en consideración y conllevar un pronunciamiento condenatorio; véase, en este sentido, la sentencia dictada por la sala 2ª del Tribunal Supremo el día 11/11/2013 , donde recogiendo la jurisprudencia en la materia, señala, en su fundamento de Derecho 32º, que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son: 1º) Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que - aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.



SEXTO.- Se alega por el recurrente Jose Enrique , como segundo motivo de impugnación, infracción de precepto legal, aduciendo que, en su criterio, resultaría imposible cuantificar los daños.

No se comparte, sin embargo, la tesis sostenida por el recurrente en este ámbito y ello tomando en consideración lo ya razonado en el fundamento de Derecho 3º de la presente resolución al que cabe remitirse para no incurrir en innecesarias repeticiones.

A ello cabe añadir, abundando en lo recién expuesto, que una cosa es que no se considere posible cuantificar el montante de la responsabilidad civil - situación esta que el artículo 794, regla 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite diferir a la fase de ejecución de sentencia y que el juzgador de instancia justifica adecuadamente - y otra cosa, bien distinta, es que no se cuente con elementos que permitan delimitar con rigor y precisión si estamos en presencia de un delito menos grave o leve, lo que no es el caso, ya que el material probatorio de referencia permite establecer con nitidez tal diferenciación.

SÉPTIMO.- Se alega por el recurrente Jose Enrique , como tercer motivo de impugnación, la vulneración del principio de presunción de inocencia.

En este ámbito, cabe tomar en consideración, como punto de partida, que, tal y como pone de relieve la sentencia nº 379/2019 dictada por la Sección 1ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 23/07/2019 , como recuerda el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio , FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ; 26/2010, de 27 de abril , FJ 6).' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre (RTC 2003, 229), FJ 24) [...] Y es de añadir 'que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre (RTC 1994, 252) , FJ 5 ; 35/1995, de 6 de febrero ( RTC 1995, 35), FJ 3 ; 68/2001, de 17 de marzo (RTC 2001, 68), FJ 5 , y 222/2001, de 5 de noviembre , FJ 3).' ( STC 147/2002, de 15 de julio , FJ 5).

Sentado lo anterior, en el supuesto sometido a la consideración de este tribunal, no se aprecia en modo alguno que tal vulneración haya tenido lugar, toda vez que se han practicado múltiples pruebas con aptitud reveladora del ilícito criminal de referencia, tales como el testimonio testifical de la persona perjudicada por aquél - que permite tener por acreditada la concurrencia de determinado menoscabo en un efecto ajeno - y de diversas personas distintas a tal perjudicada que, por diferentes razones, tuvieron contacto personal con el hoy recurrente - que, por la ya anteriormente expuesto, permite tener por acreditada su participación en el mentado ilícito - y múltiple documentación con inclusión de determinadas consideraciones de naturaleza pericial - que permite tener por acreditada la entidad del comportamiento criminal objeto de enjuiciamiento -.

OCTAVO.- Se alega por el recurrente Jose Enrique , como último motivo de impugnación, vulneración del principio de tutela judicial efectiva.

En este ámbito, cabe tomar en consideración, como punto de partida, que, tal y como recuerda la sentencia nº 139/2019 dictada por la Sección 1ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 13/03/2019 el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución , con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado.

Sentado lo anterior, no se observa en qué modo puede haber tenido lugar la pretendida vulneración aducida por el recurrente, la cual no concreta en circunstancia alguna, lo que dificulta esencialmente su eventual apreciación, observándose, en todo caso, que el órgano a quo realiza una prolija, razonada y completa argumentación que sustenta adecuadamente el pronunciamiento por él alcanzado en el fallo de la sentencia de referencia.

NOVENO.- Se alega por el recurrente Jose Ángel , como primer motivo de impugnación, indebida apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia y falta de acreditación de los daños sufridos.

No se comparte, sin embargo, la tesis sostenida por el recurrente en este ámbito y ello tomando en consideración lo ya razonado en los fundamentos de Derecho 3º y 7º de la presente resolución a los que cabe remitirse para no incurrir en innecesarias repeticiones.

DÉCIMO.- Se alega por el recurrente Jose Ángel , como segundo motivo de impugnación, infracción de preceptos legales y/o constitucionales.

No se comparte, nuevamente, la tesis sostenida por el recurrente en este ámbito, que no hace sino sustancialmente reiterar lo ya expuesto en el motivo anterior y ello tomando en consideración lo ya razonado en el fundamento de Derecho 3º de la presente resolución al que cabe remitirse para no incurrir en innecesarias repeticiones, apreciándose como de todo punto extemporánea l a impugnación de la prueba pericial que consta en autos aducida en el motivo de referencia, ya que ninguna alegación en tal sentido se realizó en el escrito de conclusiones provisionales presentado por el hoy recurrente - véanse, a estos efectos, los folios 132 y 133 de las actuaciones -, siendo oportuno traer a colación que, tal y como recuerda la sentencia nº 629/2011 dictada por la Sección 1ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 23/06/2011, la impugnación de la defensa debe producirse en momento procesal adecuado, no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor probatorio de la pericial documentada si fue previamente aceptado, expresa o tácitamente< /i>.

DECIMOPR IMERO.- A la vista de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada la desestimación del recurso interpuesto, se aprecia la procedencia de imponer 1/3 de las costas causadas a cada uno de los apelantes.

Con base en lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por las respectivas representaciones de Jose Antonio , Jose Ángel y Jose Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de GIJÓN dictada el día 19/11/2019 en el procedimiento abreviado nº 282/2019 , DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad.

Se impone a cada uno de los apelantes el abono de 1/3 de las costas procesales causadas.

Contra esta sentencia cabe proponer la interposición de recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal presentado ante este órgano jurisdiccional en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la presente resolución.

Así por esto nuestra sentencia, de la que se unificará certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

y ello mediante escrito
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