Sentencia Penal Nº 89/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 89/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 13/2020 de 06 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 89/2020

Núm. Cendoj: 08019370022020100085

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1551

Núm. Roj: SAP B 1551/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 13/2020-J
Procedimiento por Delito Leve nº 276/2019
Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona
SENTENCIA 89/20
En la ciudad de Barcelona, a seis de febrero de dos mil veinte
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona
constituido en Tribunal unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Massigoge Galbis y en grado
de apelación, Rollo de Apelación nº 13/2020, Procedimiento por Delito Leve núm. 276/2019 del Juzgado
de Instrucción nº 9 de Barcelona, seguido por un delito leve de hurto, que pende del recurso de apelación
interpuesto por Sabino contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento, en fecha 9 de abril de 2019, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR y CONDENO A Sabino como autor criminalmente responsable de delito leve de HURTO en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 234.2 del Código Penal en relación con los artículos 15 , 16 y 62 del mismo texto legal a la pena de 20 DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, (total 120 euros) que podrá ser abonada en dos plazos, y ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales si las hubiere'.

...'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, en fecha 25 de noviembre de 2019, el acusado, Sabino , interpuso recurso de apelación, en cuyo escrito, tras exponer los argumentos que en derecho consideró de aplicación, terminaba interesando la revocación de la sentencia en los términos que dejó explicitados.

Admitido a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para Informe con el resultado obrante a los autos y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial de Barcelona para su resolución.



CUARTO.- Recibidos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no solicitarse, ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la Instancia , que son del siguiente tenor: ' ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 15.15 horas del día 18 de Julio de 2018 Sabino se introdujo en el bar Restaurante 'Palau Moja', sito en las ramblas 118 de esta ciudad y con ánimo de obtener un beneficio económico se aproximó a Vicente que había dejado su mochila en el suelo y, al descuido, cogió la mochila, ausentándose del lugar siendo interceptado por agentes de la Guardia Urbana una vez salió del local, recuperándose la mochila que fue valorada por su propietario en la cantidad de 100 euros'.

Fundamentos


PRIMERO-. Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia en un reproche a la pena impuesta que, en suma, considera desproporcionada, atendiendo a la carencia de ingresos para hacer frente a la misma.

Para la resolución de dicho motivo es preciso recordar que en la individualización de la pena, el Código Penal alzaprima el uso del prudente arbitrio judicial. En suma, la legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos límites más o menos amplios, dentro de los cuales 'el justo equilibrio de ponderación judicial' actuará como límite calificador de los hechos jurídicos. Es decir que el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que sólo al Juzgador de instancia compete.

Como dijo la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la sentencia 145/2005, de 7 de febrero, la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determina una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Consecuentemente, en lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, la Sala Segunda ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.

Este deber de razonar en la sentencia la pena concreta que se impone, adquiere especial relevancia cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente establecido de modo que cuando tal se hace sin argumentación alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la racionalidad, en estos supuestos es este Tribunal de apelación quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos y si no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, procederá imponer la pena mínima ( SSTS. 2/6/2004, 15/4/2004, 3/4/2004).

Por lo que respecta a la cuota diaria, viene siendo considerado por los Tribunales y resulta ajustado a derecho, a falta de prueba directa, la fijación de cuotas diarias de multa a partir de prueba indiciaria y en este sentido conviene traer a colación el razonamiento contenido en la sentencia del Tribunal Supremo nº 1835/2002 : ' . . .a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos '.

Con tales premisas es lo cierto que no se ofreció en el acto de juicio datos objetivos relativos a la capacidad económica del acusado, que no compareció al acto de Juicio, pero no es menos cierto que de la mera disposición de un aparato de telefonía móvil, tal y como se desprende de los datos personales del mismo consignados en el atestado policial, concretamente al folio 5 de los autos, ya se infiere una cierta capacidad económica que permita sufragar las facturas correspondientes a su consumo, lo que conduce a inferir con suficiente certeza que no nos hallamos ante un caso de indigencia o miseria para el que quedaría reservado la mínima cuota de 2 euros o inferior al estándar mínimo considerado de 6 euros. Todo lo cual conduce a entender suficientemente proporcionada la cuota de multa impuesta, en una cuantía que no puede sino valorarse, también en términos mínimos si atendemos a la imaginaria fracción resultante de dividir en diez tramos el total margen legal-de 2 a 400 euros- ex artículo 50.4 del CP-; todo ello, sin obviar la posibilidad de fraccionamiento concedida y sin perjuicio del derecho del acusado a instar una ampliación de los plazos de pago.

Por todo lo cual, el recurso no puede prosperar.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Alzada.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Sabino contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2019, por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.