Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 89/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 13/2020 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 89/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020100098
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1942
Núm. Roj: SAP B 1942/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 13/ 2020
Procedimiento Abreviado nº 107/19
Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilmas. Srías.:
D. José María Torras Coll
D.ª María Fernanda Tejero Seguí
D.ª Carmen Sucías Rodríguez
En la ciudad de Barcelona, a once de febrero del año dos mil veinte.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 13/2020, formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia ,dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Barcelona, en el
Procedimiento Abreviado nº 107/19 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ROBO CON
VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA; siendo partes apelantes los acusados, Matías , Maximo , Millán y
Octavio , y, parte apelada, el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María
Torras Col, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 29 de octubre de 2019, se dictó Sentencia , en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a los acusados don Matías , don Maximo , don Millán y don Octavio como criminalmente responsables ,en concepto de coautores, DE UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA (por error material de transcripción se consigna consumación) , previsto y penado en los artículos 237, 242.1 y 4, 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE ONCE MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente condeno a cada uno de los acusados al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas en esta instancia. Firme que sea la presente sentencia remítase testimonio de la misma, con expresión de su firmeza, al Juzgado de lo Penal de Ejecutorias que conozca de la ejecutoria seguida para dar cumplimiento a la sentencia firme de fecha 11 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona en el marco del Procedimiento Abreviado núm. 52/2019, por si, a la vista de la presente condena, procediera la revocación de la suspensión por plazo de dos años de la pena de tres meses de prisión concedida a don Octavio en la indicada sentencia. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron ,en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de los prenombrados acusados, Matías ,por Maximo ,por el acusado, Millán y por el también coacusado, Octavio ,en cuyos respectivos escritos formalizatorios de los recursos de apelación , tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida en los términos que son de ver en sus mentados escritos alegatorios.
TERCERO.- Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, siendo que el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, informa en el sentido de interesar la desestimación de los dichos recursos y la íntegra confirmación de la calendada sentencia por sus propios y acertados fundamentos.
CUARTO.- Evacuados los respectivos traslados se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial y se turnó, por reparto, a esta Sección Novena para la subsiguiente fase de sustanciación y resolución de los meritados recursos ,y, sin celebrarse vista pública, al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para el dictado de Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que textualmente reproducidos son del siguiente tenor literal: ' HECHOS PROBADOS : Se declara probado que sobre las 20:20 horas del día 8 de marzo de 2019 los acusados don Matías , argelino, mayor de edad, en situación de residencia legal en España y carente de antecedentes pesados; don Maximo , argelino, mayor de edad, en situación de residencia legal en España y carente de antecedentes penales; don Millán , argelino, mayor de edad, en situación de residencia legal en España y sin antecedentes penales; y don Octavio , marroquí, mayor de edad, en situación irregular en España y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, pero con una pena suspendida por plazo de dos años en fecha 11 de febrero de 2019 (causa 10/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona), actuando de común acuerdo entre sí y acompañados también de dos menores de edad que actuaban en connivencia con ellos, con la intención de obtener un inmediato beneficio patrimonial, se acercaron al turista don Juan Antonio , quien caminaba por la Rambla de la ciudad de Barcelona y, tras rodearle entre todos con clara intención amedrentadora, dos de ellos le cogieron de los brazos mientras uno de ellos empezó a registrarle, tratando de hacer suyo el teléfono móvil marca Apple, modelo Iphone 7, valorado en 210 euros que el Sr. Juan Antonio llevaba en el bolsillo trasero del pantalón, sin lograr los acusados su propósito de hacer suyo definitivamente dicho teléfono móvil pues en ese momento intervinieron agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra que acababan de presenciar los hechos.No consta que el Sr. Juan Antonio sufriera lesiones a resultas de tales hechos y el teléfono móvil en cuestión fue reintegrado a su legítimo propietario.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Instancia por ser conformes a Derecho y en cuanto no se opongan ni contradigan a los que se dirán.
SEGUNDO.-Recurso de apelación interpuesto por el acusado, Matías .
Alega el recurrente,sin rubricarlo ni intitularlo, lo que reconducido a los motivos del recurso de apelación,vendría a residenciarse en error en la valoración de la prueba e insuficiencia de la prueba practicada en el plenario para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, pone de manifiesto que la víctima no compareció ni en la fase de instrucción ni en el plenario y que no se realizó prueba preconstituida ,pues tan solo se dispuso de la documental consistente en el atestado policial en el que obra un acta manuscrita en la que se recogen las manifestaciones de la víctima. Sostiene el recurrente que la única prueba de cargo sería la conformada por la declaración de los agentes de policía intervinientes, y, en concreto, del funcionario con TIP nº NUM000 .
Sin embargo, de ese testigo ,la recurrente ,pese a admitir que se trató de un testigo directo de los hechos justiciables, trata de relativizar lo observado por tan cualificado testimonio ,limitándose a que ese testigo decidió efectuar un seguimiento policial de un grupo de jóvenes que deambulaban riéndose y metiéndose con los viandantes ,siendo que los componentes de ese grupo aparentaban ser jóvenes de origen marroquí. Sin embargo, de forma parcial, sesgada e interesada niega la mayor, es decir, los actos de intrínseca violencia hacia ese peatón protagonizados por los acusados ,al cogerle por los brazos y tirarle del bolsillo y ,a su vez, de forma ,enrevesada, pone en solfa la entidad de la violencia desplegada, y ,finalmente, discute el grado de perfeccionamiento del delito imputado argumentando que se trató de una mera tentativa y pedimenta la revocación de la condena penal de instancia y su libre absolución.
SEGUNDO.-El recurso no cuenta con el respaldo del Ministerio Fiscal que lo impugna, se opone al mismo y solicita su desestimación con la confirmación íntegra de la dicha sentencia ,con pleno ajuste a derecho.
TERCERO.- Pues bien, el recurso debe ser desestimado.
En efecto, los hechos que se declaran probados en la mentada sentencia fluyen nítidamente de las fuentes de prueba que alimentan el cuadro probatorio y han sido correctamente incardinados por el Juzgado de lo Penal ' a quo' en el delito de robo con violencia, en grado de consumación, previsto y penado en los arts. 237, 242.1 y 4, y arts. 16 y 62 del C.Penal, siendo que se dispuso de prueba testifical contundente consistente en las declaraciones efectuadas ,de consuno, por los agentes de la policía autonómica, con TIP NUM001 , NUM000 , NUM002 , NUM003 y NUM004 ,los cuales fueron testigos presenciales de los hechos enjuiciados quienes con todo detalle, de forma diáfana, persistente, sin incurrir en incongruencias ni contradicciones, adveraron ,con prolijidad de detalles, y sin ambigüedades que observaron claramente a los acusados que guiados por el propósito de obtener un inmediato ilícito patrimonial ,puestos de común acuerdo, rodearon entre todos a la víctima ,tras lo cual los acusados, Millán y Octavio ,cogieron por los brazos a la víctima, momento en que el otro acusado, Plácido , en concierto de voluntades y con el propósito depredatorio indicado, tiraba del bolsillo de la víctima para arrebatarle el teléfono móvil que portaba, sin que finalmente lograsen su objetivo por la rápida y eficiente intervención policial, al ser interceptados por los agentes que, reiteramos, fueron testigos directos, personales , y presenciales de toda la secuencia de los hechos descritos.
Así las cosas, la inasistencia al plenario de la víctima se antoja superflua,innecesaria e inútil, pues con ese bagaje probatoria medió prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia.
En efecto,la sentencia apelada da cabal y oportuna respuesta al argumentar que Los hechos consignados en el factum han resultado acreditados a partir de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siendo que quedó demostrado ,más allá de todo resquicio de duda razonable ,que los acusados se acercaron al turista ,don Juan Antonio , quien caminaba tranquilamente por la Rambla de la ciudad de Barcelona, y, tras rodearle entre todos, con clara intención amedrentadora, dos de ellos, le cogieron de los brazos, mientras uno de ellos, empezó a registrarle, tratando de hacer suyo el teléfono móvil marca Apple, modelo Iphone 7 que el Sr. Juan Antonio llevaba en el bolsillo trasero del pantalón, sin lograr los acusados hacer suyo definitivamente dicho teléfono móvil pues en ese momento intervinieron agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra que acababan de presenciar los hechos.
Hechos que son acreditados mediante la prueba testifical consistente en las declaraciones firmes, detalladas y plenamente concordantes entre sí prestadas por el Sargento del Cuerpo de Mossos d'Esquadra núm. NUM001 y por los agentes del mismo cuerpo núm. NUM000 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , quienes han relatado ,de consuno, que estaban prestando servicio de paisano cuando el agente núm. NUM000 observó cómo los acusados rodeaban entre todos a la víctima, mientras dos de ellos ( Millán y Octavio ) le cogían de los brazos y uno de ellos ( Plácido ) tiraba del bolsillo, momento en el que dió aviso a sus compañeros, procediendo los agentes a interceptar a los hoy acusados, llegando en ese momento el agente núm. NUM003 a ver cómo el Sr. Plácido estaba hurgando en los bolsillos de la víctima mientras los acusados Octavio y Millán lo tenía agarrado de los brazos y los otros tres le rodeaban.
Como atinadamente se razona en la sentencia que analizamos, frente a esta sólida,concurrente y plural prueba testifical de cargo, ningún decisivo valor probatorio de descargo cabe atribuir a las versiones puramente negatorias de los acusados don Millán , don Maximo y don Matías quienes, si bien reconocen que se encontraban juntos en la Rambla ,cuando fueron detenidos, niegan la acción depredatoria que se le atribuye y aseguran que los agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra les atribuyeron el robo de forma totalmente gratuita e infundada.Esa tesis,en clave de descargo, carece de sustento ,pues no se nos ofrece razón alguna para poner en duda el elocuente testimonio de los funcionarios de policía actuantes.Por lo demás, el teléfono móvil marca Apple , modelo Iphone 7, propiedad de don Juan Antonio ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 210 euros y ello constituye un extremo fáctico que ha resultado acreditado mediante la prueba pericial documentada ,consistente en el dictamen pericial de tasación obrante al folio 85 de la causa.
Por ello, el motivo debe forzosamente decaer.
Y por lo que hace a la penalidad y grado de perfección del ilícito penal, indicar que la sentencia también en este punto resulta plenamente ajusta a derecho.
En efecto, en contemplación del marco dosimétrico previsto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal ,en relación al artículo 242.1 y 4 del Código Penal para determinar la pena a imponer a los acusados por el delito de robo con violencia cometido ,el Juzgador 'a quo' se inclina por imponerles la pena de once meses de prisión interesada por el Ministerio Fiscal, en atención a que, en la ejecución del hecho intervinieron seis personas previamente concertadas sobre una víctima indefensa,-subyace una manifiesta superioridad numérica-, a que para la comisión del delito fueron reclutados dos menores, con el efecto corruptor que de ello se deriva; y ,en atención a que la víctima fue un turista extranjero, americano, de visita a la Ciudad Condal, que deambulaba tranquilamente en pleno centro de Barcelona, lo que añadió, al potencial daño patrimonial inherente a toda tentativa de robo, un incuestionable daño reputacional evidente a la ciudad de Barcelona, como destino turístico recomendable y seguro,cual se razona en la sentencia apelada.
Por consiguiente, el recurso debe ser desestimado, sin que quepa atender a ninguna rebaja penológica que no se justifica por los principios de culpabilidad y proporcionalidad en la individualización y determinación de la pena.
CUARTO.- Recurso de apelación interpuesto por el acusado, Maximo .
Alega el recurrente error de hecho en la apreciación de la prueba y focaliza su aserto pretendidamente exculpante en que no se sustrajo teléfono móvil alguno, en que los testigos lo fueron referenciales, y en que la víctima no acudió al plenario para concluir que no se dio prueba de cargo suficiente y que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia.
Pues bien, el recurso obviamente ,atendido su formato argumental, debe correr igual suerte desestimatoria, siendo que para la adecuada respuesta deberemos remitirnos a lo ya expuesto y razonado.
Baste tomar en consideración las declaraciones efectuadas por los agentes de policía actuantes que lo fueron presenciales, es decir, testigos directos que no referenciales, quienes ratificaron el contenido de la minuta policial, folio 18 y ss. del atestado policial, en el que se detalla lo observado, la secuencia de los hechos denunciados, protagonizada por los acusados, de forma prolija y con todo lujo de detalles.Y a folio 20 consta el acta de manifestaciones, manuscrita, del turista ,víctima, el cual refirió que se encontraba de vacaciones en Barcelona, y que a las 04:40 horas andaba por la Rambla, paseando cuando le abordaron seis jóvenes ,le rodearon, y mientras uno de ellos, le pedía fuego, otro le cogió por el brazo y acto seguido ,otro de los asaltantes ,le hurgó en los bolsillos y le intentaron sustraer el teléfono móvil que llevaba el en bolsillo del pantalón ,valorado en unos 600 dólares. A folio 21 se dispone de la fotografía y documentación de identificación de la víctima y del estado de funcionamiento del celular.
Así las cosas, el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- Recurso de apelación interpuesto por el acusado, Millán .
Aduce la existencia de un error material en el fallo de la calendada sentencia, ya que en esa parte dispositiva se alude equivocadamente a un delito de robo con violencia en grado de consumación, cuando lo cierto y correcto es que se trata de un delito en grado de tentativa.
Pues bien, ya hemos aclarado y precisado en los antecedentes procesales que se trata de un desliz informático, de un error material manifiesto que es dable subsanar en cualquier momento y que corregimos, pues efectivamente, se trata de un delito en grado de tentativa.Subsanación que opera al pairo de los arts. 267 de la L.O.P.J. y art. 161 de la L.E.Criminal.
En cuanto a los demás argumentos esgrimidos por el dicho recurrente, como quiera que discurren por igual senda argumentativa que los otros recursos ya analizados por economía procesal nos remitimos enteramente a lo ya razonado para desestimar el recurso en evitación de reiteraciones innecesarias.
SEXTO.- Recurso de apelación interpuesto por el acusado, Octavio .
El lacónico y sucinto recurso planteado por el mentado apelante merece idéntica respuesta desestimatoria, puesto que se limita a invocar la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art.
24 de la C.E. siendo que nada se aporta ni añade a lo ya razonado, por lo que el recurso debe ser desestimado.
SEPTIMO.- Procede, por todo ello, desestimar íntegramente los recursos de apelación antes aludidos, y, en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, procederá declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que DESESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las respectivas representaciones procesales de los expresados acusados , Matías , Maximo , Millán y Octavio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de los de Barcelona,en fecha 29 de octubre de 2019,en el procedimiento abreviado ,ya referenciado ,y, por consiguiente ,debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha sentencia,con la única salvedad que debemos corregir el error material involuntario detectado en la parte dispositiva de la misma, en el sentido que ,donde dice, en grado de consumación, debe decir, 'en grado de tentativa' y declaramos de oficio las costas procesales producidas en de esta alzada.Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en los supuestos previstos en el artículo 847, 1º letra b) de la L.E.Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

