Sentencia Penal Nº 89/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 89/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 267/2019 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 89/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100141

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:335

Núm. Roj: SAP GR 335:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 267/2019.

Causa: Juicio Rápido núm.154/2019 del

Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION000.

Ponente: Sra. González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 89/2020

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres:

Dª María Aurora González Niño- Presidente-

D. José María Sánchez Jiménez

Dª Aurora María Fernández García

En la ciudad de Granada, a trece de marzo de dos mil veinte, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rápidonúm. 154/2019 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION000,dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 148/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 5 y de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000, seguido por supuestos delitos de lesiones de género y de lesiones en el ámbito familiar contra el acusado D. Ildefonso, apelante,representado por la Procuradora Dª Elena Robles García y defendido por el Letrado D. Juan José Rodríguez Rodríguez, ejerciendo la acusación particular Dª Gregoria, impugnante,representada por el Procurador D. Gabriel Francisco García Ruano y dirigida por la Letrada Dª María Pilar Toledano Alamino, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante,representado por D. José Luis Leyva Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 14 de octubre de 2019 que declara probados los siguientes hechos:

'Sobre las 23.00 horas del día 21 de julio de 2019 comenzó una discusión entre Ildefonso, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y su pareja sentimental Gregoria en el interior del domicilio en el que convivían ubicado en la CALLE000, NUM000, NUM001 de la localidad de DIRECCION000 (Granada). En ese momento, Ildefonso agarró de los brazos a Gregoria, le propinó una patada en la pierna derecha y la zarandeó fuertemente para sacarla de la casa, y ello con el propósito de menoscabar su integridad física. Momentos después, Ildefonso, con idéntico propósito, agarró fuertemente del cuello al hijo de Gregoria, Ildefonso, de dos años de edad, le golpeó en la cara y en la zona lumbar y también le echó de la vivienda en la que residía.

Como consecuencia de los anteriores hechos Gregoria sufrió lesiones consistentes en hematomas y equimosis en diferentes estadios evolutivos, lesiones de las que únicamente precisó para su sanación una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar cuatro días de perjuicio personal básico, y de las cuales reclama su indemnización.

Por su parte el menor Romualdo sufrió lesiones consistentes en equimosis de dos menos de 2 cm (sic) en zona lumbar y espalda, equimosis en 2 cm en zona mandibular derecha, equimosis en zona infraorbitaria derecha y equimosis en zona malar derecha, lesiones de las que únicamente precisó para su sanación una primera asistencia médica y de las que tardó en curar cuatro días de perjuicio personal básico, y de las cuales también se solicita su resarcimiento',

y contiene el siguiente FALLO:

'Debo condenar y condeno a Ildefonso como autor criminalmente responsable de las siguientes infracciones:

1.- Por el delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de diez meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo al de duración de la condena y privación de derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses, prohibición de comunicación por medio alguno y aproximación a Gregoria, tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo si ésta lo tuviese, en un radio de 300 metros por tiempo de dos años y seis meses y que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a dicha perjudicada en la cantidad de 120 euros por las lesiones causadas.

2.- Por el delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.2 y 3 del Código Penal a la pena de diez meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo al de duración de la condena y privación de derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses, prohibición de comunicación por medio alguno y aproximación a Romualdo, tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo si ésta lo tuviere (sic), en un radio de 300 metros por tiempo de dos años y seis meses y que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a dicho menor en la cantidad de 120 euros por las lesiones causadas.

Se impone al acusado el abono de las costas procesales....'

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, interesando la segunda que, además, se impusieran al apelante las costas de la alzada.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 21 de enero de 2020 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- No se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, el cual queda sustituido por el siguiente:

'Sobre las 23 horas del día 21 de julio de 2019, hallándose el acusado Ildefonso, mayor de edad y con antecedentes penales por delito de amenazas de género, con su por entonces reciente pareja sentimental Dª Gregoria en la vivienda del primero, sita en la ciudad de DIRECCION000 (Granada), c/ CALLE000, NUM000, NUM001, que compartían desde que aproximadamente un mes antes ella se trasladó con su hijo menor Romualdo, de dos años de edad, a convivir con el acusado y sus tres hijos fruto de otra relación, se desencadenó un incidente en la pareja a propósito de una llamada telefónica que recibió Gregoria de un varón, ante lo cual, sintiéndose traicionando el acusado, asestó una patada a Gregoria en la pierna derecha y la expulsó de la casa por la fuerza agarrándole por los brazos.

Seguidamente, el acusado cogió al niño Romualdo por el cuello para sacarle de la cama donde se encontraba durmiendo, y le condujo de esta forma hasta la puerta de la calle de la vivienda de donde también le echó dejándole con su madre, la cual se presentó seguidamente en Comisaría de Policía con el niño pidiendo auxilio, cesando a partir de ese momento la relación sentimental.

Como consecuencia de los actos violentos ejercidos por el acusado, se causó a Dª Gregoria una equímosis en la pierna donde recibió la patada, que se reabsorbió como mucho cuatro días después sin afectación de sus ocupaciones habituales, y al menor unas excoriaciones superficiales a ambos lados del cuello que desaparecieron en las horas siguientes, sin alteración tampoco de su calidad de vida'.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª Aurora González Niño.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Ildefonso con la exclusiva pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente de los dos delitos de lesiones leves, uno de género, otro en el ámbito familiar del art. 153, apartados 1 y 2, respectivamente, que se le imputan, en ambos con la aplicación del tipo agravado del apartado 3 de ese mismo precepto, por la agresión, con el resultado lesivo que se declara probado, de que hizo víctimas tanto a su por poco tiempo pareja sentimental, la denunciante Dª Gregoria que ejerce la acusación particular, como al hijo menor de ésta, Romualdo, de tan sólo dos años de edad, que a la fecha de autos convivían con él y con sus hijos menores habidos de otra relación en la vivienda en que él les había acogido, tanto a ella como al pequeño, para formar una familia con tan efímera duración, apenas un mes de convivencia a los pocos días de haberse conocido la pareja, que terminó con el incidente al término del cual el acusado les expulsó de su domicilio.

Y alega la parte como motivos de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba y la lesión de su derecho a la presunción de inocencia, lo que habría conducido a su vez a la infracción de las normas penales sustantivas por su inaplicabilidad al caso.

SEGUNDO.- Tras el ligero cuestionamiento de la credibilidad de la declaración testifical en el juicio oral de Dª Gregoria imputándole contradicciones que ni siquiera describe el recurso ni tampoco encuentra el Tribunal una vez examinada la Causa y reproducido el soporte audiovisual que contiene la grabación audiovisual del acto, centra la apelación su discurso en desarrollo el error judicial que sostiene en no haber reparado el juzgador en la que autoproclama sincera declaración exculpatoria del acusado refrendada por la declaración de la testigo por su parte presentada, su vecina Dª Edurne, y sobre todo por no corresponderse las lesiones en la mujer y el niño que la sentencia declara probado les causó durante aquel incidente, con las que reflejan los informes clínicos emitidos por la facultativa que les atendió al poco del suceso y los dictámenes de sanidad del médico-forense que examinó personalmente a la madre y al hijo pocas horas después, documentos todos obrantes en la Causa y tomados por el juzgador como prueba de las lesiones mismas y como elemento corroborador de la declaración incriminatoria de la denunciante.

Leídos con atención esos informes médicos, coincidimos con el recurrente, desde luego, en la existencia de un error de interpretación no de los documentos, sino de la declaración de la víctima Dª Gregoria que, partiendo del propio Ministerio Fiscal en el relato fáctico de su escrito de acusación y de la Letrada de la acusación particular que simplemente se limitó a adherirse al mismo sin elaborar uno propio, quizás por la premura, a veces prisas, con que se desarrolla el trámite de las diligencias urgentes de enjuiciamiento rápido por las que se tramitó el proceso, arrastra el juzgador a los hechos declarados probados en la sentencia; y es que Dª Gregoria nunca ha dicho, ni en su denuncia, ni en su declaración en fase instructora ni durante su testifical en juicio, que todas las lesiones que ella y su hijo presentaban tras el incidente del 21 de julio de 2019 por la noche se las causara el acusado en el transcurso del incidente mismo, sino a lo largo de ese incidente y de los siete días anteriores en que comenzaron los actos de hostilidad del acusado para con ella y el menor que culminaron con la violenta expulsión de ambos del hogar aquella noche, agresiones que no quiso denunciar antes por temor a la reacción del acusado y que ya se atrevió a hacerlo tras la expulsión. En lo que al concreto incidente se refiere, lo que sostuvo en juicio Dª Gregoria ratificando su denuncia, es que todo comenzó cuando el acusado se dio cuenta de que ella estaba hablando por teléfono con un hombre, según Gregoria su hermano, de suerte que presa de los celos la insultó y la instó a acostarse con él, pero que como ella le objetó que dormiría con su hijo, el otro la castigó asestándole una patada en la pierna derecha, cogiéndola fuertemente por los brazos y echándola de la casa, y que instantes después cogió al niño por el brazo 'de un puñado' sacándole de su habitación donde estaba durmiendo, echándole también de casa por la puerta de la calle.

Sólo prestando mayor atención a la denuncia y a las manifestaciones en juicio de Dª Gregoria (puesto que en la fase instructora del proceso se limitaron a preguntarle si ratificaba la denuncia, lo que hizo) se habría podido comprender la explicación a las distintas fases evolutivas de las lesiones en la piel de distintas partes de sus cuerpos, ciertamente leves, que tanto la madre como el niño presentaban cuando fueron examinados por la médico de atención clínica primero y el médico-forense después apenas transcurridas unas pocas horas del incidente, y que en ninguno de esos informes se cuestionaran los médicos la compatibilidad de esas lesiones con el mecanismo agresor denunciado, sólo por el distinto estado evolutivo de los hematomas y equímosis y otras lesiones contusas leves que presentaban los dos pacientes y en consecuencia por las distintas datas que se les podrían atribuir. Ésto lo aprovecha el recurrente para, haciendo una interpretación sui generis de los documentos, arremeter contra la credibilidad de Dª Gregoria y atacar la sentencia condenatoria bajo la perspectiva de lo que constituye su línea de defensa: que ni a ella ni al niño les tocó ni ése ni ningún otro día, y que como la pilló hablando por teléfono con 'otra persona', 'cogió el camino y le dijo que se fuera de su casa', y que ella voluntariamente se marchó llevándose al niño consigo.

Como se ve, hasta la versión del propio acusado sirve como elemento de corroboración externa del testimonio de cargo en cuanto al contexto del incidente: un arrebato de celos del acusado que, sintiéndose traicionado, no tiene mejor reacción que echar a la mujer y al pequeño de su casa, en plena noche y sabiendo que no tenían ni donde guarecerse (de hecho, consta que ella solicitó en su denuncia casa de acogida que llegó a tramitarle la Policía), tratando de hacer creer al juzgador que se lo pidió pacífica y educadamente y que Gregoria lo aceptó sin más marchándose sin protesta con su hijo, algo que, además de haber sido contundentemente negado por la testigo de cargo, no se sostiene tampoco por la lógica de los acontecimientos ni por las muchas lesiones contusivas que presentaban madre e hijo indicativas de agresiones, unas más recientes, otras menos, pero en ningún caso excesivamente alejadas en el tiempo como sugiere la escasa entidad de todas ellas por su tamaño y coloración.

De hecho, se observa que las excoriaciones superficiales que el menor presentaba en ambos lados del cuello cuando le examinó la facultativo del servicio de urgencias hospitalario, habían desaparecido horas después cuando el mismo día le reconoció el médico-forense, lo que revela lo reciente de aquellas concretas excoriaciones, por definición una irritación cutánea superficial, perfectamente compatibles con una presión sobre el cuello del menor identificable con la forma violenta y expeditiva en que según la madre lo sacó el acusado de su cama para echarle de la casa.

Y en cuanto a la madre, tanto la facultativa clínica como el médico-forense detectaron lesiones contusivas en su pierna derecha que la primera calificó como hematomas y el segundo como equímosis, alguna de las cuales puede responder perfectamente a la patada que asegura Dª Gregoria recibió en su pierna derecha antes de ser expulsada por la fuerza de la casa por su pareja. Tratándose de términos médicos similares para describir la misma lesión, el hematoma/equímosis consiste en una acumulación de sangre en el espacio subcutáneo bajo una piel intacta a causa de una extravasación por rotura de vasos sanguíneos que se rompen, entre otras causas por un golpe, lesión que atraviesa un proceso con distintas fases hasta que, transcurrido cierto tiempo no fijo, horas, días o semanas dependiendo de su entidad, la sangre es reabsorbida por el propio cuerpo, y mientras, el color de la piel de la zona afectada va cambiando, principiando con un color oscuro normalmente morado (de ahí que vulgarmente se conozca esta lesión como 'moretón') para pasar después al verde, el amarillo y finalmente el marrón pálido hasta desaparecer. La lectura de cualquier manual básico de Medicina y la simple experiencia así lo enseñan, desmontando en este punto la singular tesis del recurso donde se sostiene sin otro fundamento ni más rigor científico que la opinión personal del Letrado que lo redacta de que, si la equímosis hubiera sido reciente o de unas pocas horas, habría presentado un color más 'rojo y fresco', y no oscuro parduzco como los que presentaba Gregoria.

Y en fin, compartimos el criterio del juzgador cuando rechaza por irrelevante el testimonio de descargo de la vecina del acusado por no haber sido presencial ni haber aportado ningún dato de interés para el esclarecimiento del incidente que desde luego no sucedió en su casa sino en el piso inmediatamente superior al suyo, la cual contra todo pronóstico de probabilidad afirmó no haber oído ningún grito o altercado procedente del piso de su vecino Ildefonso, ni haber visto señales de lesión ni de aflicción o pesadumbre en Gregoria o en el niño al cruzárselos aquella noche en el rellano de la escalera de su piso estando ella afuera fregando el suelo (¿a esas horas?), ésto es, cuando madre e hijo salían del edificio escaleras abajo tras ser expulsados por el acusado, lo que no se compadece ni con las lesiones que efectiva y objetivamente presentaban en las que concedemos es posible no reparara la testigo, ni con la búsqueda de socorro en la Policía por Dª Gregoria pidiendo incluso una casa de acogida, la orden de protección, etc., cual consta en el atestado, ni con el bajo estado de ánimo en que la halló el médico-forense a las pocas horas del suceso. Y excusamos decir, por último, la poca fiabilidad que merece esta testigo de descargo por su no disimulada parcialidad en favor del acusado a quien admite conocía y trataba con habitualidad en una relación nuestro juicio más de amigos que de simples vecinos, y a sus palabras nos remitimos: los hijos de uno y otra bajaban y subían a sus casas, y ellos, por el acusado y su pareja, también bajaban a su casa, para concluir que 'su vecino es buen hombre y buen padre' y que 'esa mujer lo tenía todo planeado', palabras que, sin dejar de ser una simple opinión personal, revelan que la testigo ya había tomado parte en el conflicto posicionándose con el acusado en contra de la denunciante a la que apenas conocía, cuando difícilmente podía saber qué es lo que estaba ocurriendo entre ellos en la intimidad del hogar, sobre todo en los últimos siete días, por más enamorado que afirma se les veía.

Concluimos por tanto que existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado, y que el único error que podemos detectar en la labor judicial de aprehensión sensorial y racionalización crítica de la prueba reside en haber determinado el concreto incidente sucedido entre las partes la noche del 21 de julio de 2019 como el momento en que el acusado causó a su pareja y al hijo de ésta todaslas lesiones cutáneas que presentaban cuando al poco fueron atendidos en el hospital, sino tan sólo las que más arriba se han identificado como resultado de los actos violentos que el acusado ejerció durante ese incidente sobre Gregoria y el menor, viéndonos obligados a prescindir de las demás puesto que las partes acusadoras no contemplaron que se le causaran en otros incidentes o por agresiones en los días anteriores.

Ello obliga a esta Sala a modificar el relato de hechos probados de la sentencia en los términos que se expresan más arriba en el antecedente de hecho quinto, para excluir las restantes lesiones que en el texto se describen, pero no afectará ni a la calificación jurídica de los hechos en la sentencia apelada dada la amplitud de las conductas típicas que se describen en los apartados 1 y 2 del art. 153 del Código Penal que incluye hasta el maltrato de obra sin lesión, ni a las penas impuestas con la agravación del apartado 3 del precepto por concurrir en ambos delitos uno de los factores determinantes, que el hecho haya tenido lugar en el domicilio de la víctima. En este sentido, mantenemos la pena de prisión sin barajar la alternativa de trabajos comunitarios, primero, porque la imposición de esta última pena requiere el consentimiento del condenado de acuerdo con el art. 49 del Código, lo que aquí no se ha dado, y segundo, porque aunque las lesiones no fueron por supuesto de importancia para la salud o integridad física de las víctimas (en otro caso nos encontraríamos ante tipos penales distintos, siendo la levedad consustancial a los que nos ocupan), las circunstancias que rodearon los hechos, el uso de la violencia para la expulsión del domicilio por la fuerza de la mujer y su hijo de tan corta edad a horas intempestivas de la noche sin tener donde refugiarse, imprime a los delitos una mayor gravedad dentro de la naturaleza delictiva que les es propia, que justifica un mayor rigor en el reproche penal del culpable.

Y con desestimación de recurso deducido se mantendrán por ello todos los pronunciamientos del fallo, incluido el de responsabilidad civil por lo moderado de la cuantía fijada proporcionada para indemnizar todoel daño moral causado por los actos violentos de que el acusado hizo víctimas a madre e hijo más allá del dolor y molestias físicas infligidos por las lesiones, sino también por el componente vejatorio de la expulsión del hogar en las infames circunstancias expuestas.

TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elena Robles García, en nombre y representación del acusado D. Ildefonso, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION000 en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos los pronunciamientos del fallo, a salvo la rectificación del relato de hechos probados que se refleja más arriba; declarando de oficio las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal.

Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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