Sentencia Penal Nº 89/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 89/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 94/2020 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 89/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020100115

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2286

Núm. Roj: SAP M 2286/2020


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / MPP 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0165552
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 94/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Juicio Rápido 643/2019
Apelante: D./Dña. Eloisa
Procurador D./Dña. MARIA BLANCA ALDEREGUIA PRADO
Letrado D./Dña. VIRGINIA CARRASCO LOPEZ
Apelado: D./Dña. Hugo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. BEATRIZ AYLLON CARO
Letrado D./Dña. RAUL CERDEÑO MARTIN
SENTENCIA Nº 89 /2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. María Teresa Chacón Alonso
Dña. Ana María Pérez Marugán (Ponente)
En Madrid, a seis de febrero de dos mil veinte
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en
grado de apelación, el Juicio Rápido 643/2019 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 36 de Madrid y seguido
por un delito siendo partes en esta alzada como apelante Doña Eloisa representada por la Procuradora Doña
María Blanca Aldereguia Prado y defendido por la Letrada Doña Virginia Carrasco López y como apelados Don
Hugo y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña Ana María Pérez Marugán.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día dieciocho de noviembre de 2019 que contiene los siguientes hechos probados: 'Con fecha de 3 de noviembre de 2019, el acusado Hugo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, en el curso de una discusión con su ex pareja Eloisa , en el domicilio de esta, sito en la localidad de Madrid, forcejeó con ella cuando Eloisa cogió su teléfono móvil y él trató de recuperarlo, sin que conste acreditado que la agrediese con ánimo de menoscabar su integridad física.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: .

'Absuelvo al acusado Hugo del delito por el que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.

Déjense sin efecto, en su caso, las medidas cautelares que se hubieren acordado durante la instrucción de la causa.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Eloisa que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Don Hugo y el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. Por la representación procesal de Doña Eloisa se formuló recurso de apelación, contra la sentencia absolutoria dictada en la presente causa por la presunta comisión de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artº 153.1 del Código Penal por el que venía siendo acusado, entendiendo que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, aduciendo falta de racionalidad en la motivación de la sentencia y aparatamiento de las máximas de la experiencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, El recurso se ha formulado por Doña Rebeca tras haberse personado en la causa, una vez dictada la sentencia absolutoria solicitando la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde el momento en que debieron nombrársele abogado y procurador de oficio y en su caso, la revocación de la sentencia a fin de que se condene al acusado conforme a lo interesado en su escrito de acusación el Ministerio Fiscal.

En primer lugar debe decirse que el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su actual redacción conforme la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales con vigencia desde el 6 diciembre 2015 ha venido a establecer que : '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.

la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señalaba que ' En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem ' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción' .En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado 'a quo'.

Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establecía que en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 , FJ 11).

Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)'.

Esta doctrina que imposibilitaba, pues, que el órgano 'ad quem', revocara una sentencia absolutoria por discrepar de la valoración probatoria realizada por el juzgado ' a quo', se siguió manteniendo en doctrina más reciente del Alto Tribunal y así, puede citarse la sentencia 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la ya citada sentencia 167/2002 resalta la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6) ' y sin que para ello se considerase bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral, a los efectos de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, como estableció la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 .

Lo indicado también conducía a la imposibilidad de modificar el factum, de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como documental o pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC 144/2012, FJ 5 y 43/2013 , FJ 6, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario', no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002 , al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.

Finalmente, el Alto Tribunal volvió a pronunciarse en sentencia de 17 de noviembre de 2014, en el mismo sentido, manifestando que 'para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio.'.

No obstante, como señala, por todas, la sentencia de esta Sección de 19 julio 2018 'Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación (STAP Murcia, Sección 3º, núm. 419/2016, de 4/07 ) ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad. Lo que ocurre es que desde la reforma del art. 240.2 LOPJ , operada por LO núm. 19/2003, de 23/2012 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia, si no lo demanda así el recurso, quedando esta cuestión a la diligencia y pericia procesal de la parte que formula recurso, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en este cauce procesal para hacer valer sus pretensiones.

Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, ni corregir sus conclusiones, ni cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal, bajo los principios que rigen la vista oral.' Y en el presente caso la recurrente, ha solicitado la nulidad precisamente alegando error en la valoración apartándose el juzgador a quo, de las máximas de la experiencia, lo que no se precia tras el visionado de la grabación del juicio oral y la valoración de la prueba personal efectuada por el juzgador a quo, quien ha expresado sus dudas que le surgen tras escuchar al acusado y a Eloisa , no pudiendo llegar a la conclusión de que las lesiones que sufría esta pudieran haber sido ocasionadas por el acusado con ánimo de lesionar, sino en el transcurso del forcejeo por la posesión del teléfono móvil.

Es cierto que existe un parte de lesiones, debiéndose decir al respecto que un parte facultativo, o un informe médico-forense, no se erigen en prueba indubitada y excluyente del único posible origen de las lesiones que en él se objetivan, ni de su exacta hora y data de causación, ni del concreto lugar, ni, desde luego, de sus posible autoría, no siendo, según reiterada doctrina, el dictamen pericial sino un elemento auxiliar ya que su valoración relevante corresponde al propio Juzgador, y no a los propios peritos ( STS de 11/02/2015).

Y en este caso, no podría acreditar que las erosiones puntiformes en dorso de la mano derecha y rotura de uña, que presentaba Eloisa , pudieran deberse a una acción directa del acusado, retorciendo la mano a Eloisa para coger el teléfono móvil que esta tenia sin que pudiera representarse que en esta acción pudiera ella resultar lesionada, descartándose por el Juez a quo, de forma motivada que dichas lesiones pudieran haberse causado, siquiera con dolo eventual.

Razones por las que el recurso se desestima

SEGUNDO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Eloisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 36 de Madrid, con fecha dieciocho de noviembre de 2019, en el Juicio rápido 643/2019, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS (íntegramente) la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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