Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM. 27/21
PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE NUM. 186/20
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 4 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM. 00089/2021
Burgos, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Burgos, seguida por un delito leve de amenazas, según denuncia formulada por Dª Ofelia, contra D. Ambrosio, en virtud de recurso de apelación interpuesto por este último, asistido por el letrado D. Oscar Rojo Zarzosa, y siendo parte apelada, por vía de impugnación del recurso, la citada denunciante, representada por la procuradora de los Tribunales Dª M.ª Luisa Velasco Vicario y asistida por la letrada Dª Felicitas Gabilondo espinosa.
Antecedentes
PRIMERO. -El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, de fecha 14 de enero de 2021, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:
HECHOS PROBADOS. -
UNICO. - Del conjunto de lo actuado en el acto del juicio oral ha sido probado y así se declara que sobre las 22:47 del día 28 de junio de 2020, el investigado, D. Ambrosio, desde su línea telefónica n.º NUM000, envió un mensaje vía whatsapp a Dª Ofelia, a su teléfono móvil con n.º NUM001, profiriendo contra ella ' que como la cosechase un celemín de sus tierras, la asa'.
Al día siguiente, 29 de junio, a las 14:57 horas, D. Ambrosio, desde la misma línea telefónica de su propiedad, nuevamente remite vía whataspp un mensaje a Dª Ofelia profiriendo contra ella 'que la estaba esperando en el pueblo que ya la encontraría'.
No queda acreditado que, en fecha indeterminada, el denunciado, D. Ambrosio, haya mantenido una actitud de espera o acoso hacia Dª Ofelia cuando ambos coinciden en la localidad de Villaquirán de la Puebla (Burgos) ni que contra esta haya proferido la expresión 'que la iba a descuartizar viva y que la iba a quemar '.
SEGUNDO. -La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:
'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Ambrosio, como autor penalmente responsable de un Delito Leve de Amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales'.
TERCERO. -Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por parte del referido apelante, que fue admitido en ambos efectos, y conferido el traslado pertinente a la parte apelada, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver.
Hechos
Se aceptan sustancialmente los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia en lo que no se oponga a lo establecido en la fundamentación y parte dispositiva de la presente resolución.
PRIMERO. -Por la defensa del referido condenado se impugna la referida sentencia, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, de fecha 14 de enero de 2021, que le condenaba como autor de un delito Leve de Amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, en relación con los mensajes remitidos vía whatsapp por el acusado, desde su línea telefónica n.º NUM000, a Dª Ofelia, a su teléfono móvil con n.º NUM001
Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del art. 792.2 párrafo segundo de la LECr., la defensa del recurrente cuestiona la forma en la que se han valorado los datos obtenidos de la aplicación de mensajería instantánea 'Whatsapp', al entender que se ha vulnerado el principio de contradicción por no haberse dado traslado a dicha parte del contenido del dispositivo móvil que la denunciante exhibió únicamente a S.S, por lo que interesa que se declare la nulidad de la sentencia, que deberá extenderse al juicio oral,por la indefensión generada con flagrante vulneración del derecho a la Tutela judicial Efectiva previsto en el art. 24 de la Constitución, puesto que, en definitiva, se cercenó la posibilidad de tomar conocimiento del contenido del dispositivo y poder articular la defensa frente a la concordancia o discordancia entre el contenido del mismo y los documentos aportados.
Como segundo motivo de recurso, se alega error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral por parte de la Juzgadora de instancia , dado que -según se argumenta-, en la sentencia recurrida se otorga plenos efectos probatorios a una diligencia (fotografías del dispositivo móvil aportadas) practicada sin cumplir con las más elementales exigencias legales para su validez.
Por último, como tercer motivo de recurso, alega infracción del derecho a la presunción de inocenciadel art. 24 de la Constitución, según se dice, por el hecho de que existen únicamente dos declaraciones eminentemente contradictorias y, en todo caso, consta una clara incredibilidad subjetiva en la declaración de la denúnciate por quedar sobradamente acreditada la animadversión que profesa hacia el denunciado, que debe llevar a la vigencia del principio ' in dubio pro reo'.
En base a ello, solicita, de forma alternativa que, con revocación de la sentencia recurrida,se absuelvaal condenado del delito objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO. -Planteados así los términos del recurso, debe señalarse que, por razones prácticas, debe iniciarse el estudio del recurso por el motivo relativo a la supuesta nulidaddetectada en la sentencia recurrida, ya que la estimación de esta causa nos llevaría indefectiblemente a valorar la virtualidad que pueda tener ese concreto vicio procesal en el conjunto de la valoración cognoscitiva que se predica en esta resolución y, por ende, en caso afirmativo, a anular la sentencia y el juicio celebrado en la instancia.
El motivo se sustenta en infracción de precepto legal ( art. 792.2 de la LECr .), por vulneración del principio de contradicción, en atención a la indefensión generada por el hecho de no haberse dado traslado a dicha parte del contenido del dispositivo móvil (fotografías de la aplicación de mensajería instantánea ªWhatsapp'), por lo que la parte recurrente considera que se cercenó la posibilidad de tomar conocimiento del contenido del dispositivo y poder articular la defensa frente a la concordancia o discordancia entre el contenido del mismo y los documentos aportados.
Como cuestión previa debe señalarse que el desarrollo del motivo nada tiene que ver con los vicios in iudicandoen que se articula, sino en infracción de precepto legal, con trascendencia en derechos constitucionales, y más concretamente, en vulneración de los derechos al proceso público con todas las garantías, con proscripción de la indefensión ( art. 24.1 CE).
Para la resolución de la cuestión suscitada, debe anticiparse, que el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 2014, realizó un exhaustivo resumen jurisprudencial, diferenciando los supuestos de grabación de las conversaciones propias o ' con otros',de la grabación de las conversaciones 'de otros'y concluyendo que la grabación de una conversación ' con otros'(conversación en la que se interviene, pero cuya grabación no cuenta con el consentimiento de la otra parte) no constituye una infracción del derecho al secreto de las comunicaciones.
Cuestión distinta sería que una persona grabase una conversación ajena (conversación 'de otros'). En este caso sí se estaría conculcando el derecho al secreto de las comunicaciones reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución Española.
Varias Sentencias del Tribunal Supremo que desarrollan estas cuestiones. Algunas de estas Sentencias son: la mencionada Sentencia de Tribunal Supremo n.º 45/2014 de 7 de febrero de 2014. Uno de los extractos de dicha Sentencia en cuanto al secreto de las comunicaciones indica:
'Finalmente, cabe traer a cuenta que la STS 9-11-2001, nº 2081/2001 , precisa que, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala en Sentencias como la de 30-5-1995 y 1-6- 2001 , el secreto de las comunicaciones se vulnera cuando un tercero no autorizado interfiere y llega a conocer el contenido de las que mantienen otras personas, no cuando uno de los comunicantes se limita a perpetuar, mediante grabación mecánica, el mensaje emitido por el otro. Aunque esta perpetuación se haya hecho de forma subrepticia y no autorizada por el emisor del mensaje y aunque éste haya sido producido en la creencia de que el receptor oculta su verdadera finalidad, no puede ser considerado el mensaje secreto e inconstitucionalmente interferido: no es secreto porque ha sido publicado por quien lo emite y no ha sido interferido, en contra de la garantía establecida en el art. 18.3 CE , porque lo ha recibido la persona a la que materialmente ha sido dirigido y no por un tercero que se haya interpuesto. Cosa completamente distinta es que el mensaje sea luego utilizado por el receptor de una forma no prevista ni querida por el emisor, pero esto no convierte en secreto lo que en su origen no lo fue. Es por ello por lo que no puede decirse que, con la grabación subrepticia de la conversación de referencia se vulneró el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y que tal infracción deba determinar imposibilidad de valorar las pruebas que de la grabación se deriven.' Sentencia de Tribunal Supremo nº 575/2014 de 17 de julio de 2014 en su Fundamento de Derecho Primero aclara: 'Admite, conforme al criterio jurisprudencial que las grabaciones telefónicas tienen la consideración de prueba documental ( documento fonográfico ), por lo que pueden incorporarse al proceso como prueba de tal naturaleza, bien por la audición directa de las grabaciones, bien por lectura de las transcripciones literales de las mismas, si hubieren sido cotejadas por el Secretario judicial, o bien a través de la prueba testifical de quienes participaron de manera directa en la grabación y escucha de dichas intervenciones telefónicas.'
Por tanto, de la jurisprudencia mencionada, las conclusiones son claras:
-. La utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores, no vulnera el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones.
-. Tampoco vulneran el derecho a la intimidad, salvo casos excepcionales en que el contenido de la conversación afectase al núcleo de la intimidad personal familiar de uno de los interlocutores.
-. No vulneran el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
-. Pueden vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías cuando la persona grabada ha sido conducida al encuentro utilizando argucias con la premeditada pretensión de hacerle manifestar hechos que pudieran ser utilizados en su contra, en cuyo caso habrán de ponderarse el conjunto de circunstancias concurrentes.
Por otro lado, y en un plano estrictamente procesal, debe recordarse que el artículo 792. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su modificación por la Ley 41/2015de 5 de octubre, ha venido a establecer que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Tal declaración de nulidad deberá ser solicitada por la parte apelante, sin que pueda ser acordada de oficio, tal y como establece el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al decir que 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
Finalmente la petición de anulación deberá fundamentarse en alguna de las causas expresamente establecidas en el artículo 790.2, párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y así será preciso que el apelante ' justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; el apartamiento manifiesta de las máximas de experiencia; o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Pues bien, en nuestro caso, pese a que la parte recurrente, alega, como motivo impugnatorio previo, la nulidad de la sentencia y del juicio por vulneración de lo preceptuado en el art. 792. 2, párrafo segundo de la LECr ,lo cierto es que ello viene conectado con la valoración de la prueba subjetiva practicada en la instancia, que considera errónea, aludiendo a que en la declaración de la víctima no concurren los requisitos para que sea tenida como prueba válida a los efectos del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, en este caso, por la existencia de una incredibilidad subjetiva derivada de la animadversión que profesa hacía el denunciado, con lo que, es claro que no se enmarca adecuadamente el motivo en lo previsto en el artículo 792.2 LECr (anulación de la sentencia y remisión de lo actuado al Juzgado de procedencia para la emisión de nueva sentencia), sino que se vertebra en la errónea valoración de la prueba lo que le lleva a solicitar de forma alternativa que dicte sentencia absolutoria en esta instancia.
No obstante lo anterior, dada lo voluntad impugnativa de la parte recurrente, procede analizar la queja planteada, no sin antes recordar que, con la jurisprudencia aplicable, la utilización en el proceso penal de grabaciones de mensajes privados en la aplicación ' Whatsapp'grabadas por uno de los interlocutores, no vulnera el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, ni tampoco el derecho a la intimidad, ni el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, ni el derecho a un proceso con todas las garantías.
En efecto, en el caso de autos, no consta que nos hallemos ante una grabación respecto de la que deba declararse la nulidad, pues se trata de unos mensajes remitidos por ' Whatsapp', en la que no se recogen propiamente mensajes con datos que afecten a la intimidad personal, sino más bien de una situación de discrepancia dialéctica respecto de la que es difícil pensar (por su propia naturaleza) que haya sido provocada por la denunciante para que se recojan manifestaciones del denunciado que pudieran ser utilizadas en contra de este, dado que, como se señala en la sentencia recurrida, el propio denunciado 'sitúa el contexto origen de los hechos en las abiertasdiscrepancias que mantienen desde el momento en que ha tomado unas tierras en arriendo para labranza y la denunciante'.
Cuestión diferente es como se hayan introducido tales mensajes en el acto del juicio y, en definitiva, la valoración cognoscitiva verificada en la sentencia recurrida, es decir, si se han vulnerado o no los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal y, en el caso, pese a la insistencia del recurrente, no se observa en la sentencia de instancia mención alguna a tales mensajes por ' Watsapp', ni como prueba principal, ni tan siquiera como elemento probatorio corroborador de la declaración de la víctima que, en el caso, es la única prueba a la que juzgadora de instancia otorga especial relevancia para motivar la condena del acusado, junto con la inferencia desgajada de las manifestaciones exculpatorias ofrecidas por éste.
Se hace hincapié en esta circunstancia, porque ello impide que se haya vulnerado el principio de la contradicción procesal -que deriva directamente del art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, a la luz del cual ha de interpretarse el art. 24 CE. por exigencia del art. 10.2 de la norma fundamental-, ni con ello al derecho a un proceso con todas las garantías, dado que los mensajes ya constaban 'ab initio'en el atestado policial, y la defensa ha tenido oportunidad de impugnarlos e, incluso, de solicitar prueba pericial contradictoria, lo que no ha verificado.
Cierto es que la juzgadora se apoya en su conclusión cognoscitiva en 'los detalles de los mensajes apreciados en el teléfono móvil de la parte denunciante de los que se hace exhibición en acto de juicio oral',que -según dice- acreditan su contenido, el remitente y la destinataria, con una clara finalidad de lograr el amedrentamiento de la misma, por lo que, coincidiendo con lo argumentado, la contradicción elevada por la parte denunciada no resta valor incriminatorio a la manifestación de la denunciante, lo que impide, como se solitita, declarar la nulidad de la sentencia y del juicio celebrado en la instancia.
Por ello, el primer motivo planteado por la defensa del acusado no puede prosperar.
TERCERO.-Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum' de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna o las Normas Procesales, recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.
A su vez por parte del Órgano 'ad quem'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitiode este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez 'a quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el Juez'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum',resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.
Y así, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr, llega a la conclusión de que la actividad probatoria que desvirtúa la presunción de inocencia viene integrada por las declaraciones prestadas en el juicio por la denunciante Dª. Ofelia, en quien considera que concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para considerar como válida a efectos incriminatorios-, ya que 'a lo largo de todo el procedimiento ha sido uniforme e invariable en el relato de los hechos, emitiendo un testimonio claro, concreto y coherente, que revela que, en efecto, se produjo el acto de acometimiento verbal padecido. Así reproduce en su literalidad cuanto es relatado en atestado policial, siendo tajante y rotunda en su exposición'.
Dicha declaración de la denunciante constituye para la juzgadora de instancia prueba de cargo apta y suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, reuniendo la declaración de la víctima las notas exigidas por la Jurisprudencia para constituir prueba de cargo, al venir avalada por las inferencias desgajadas de las manifestaciones, que la juzgadora tilda de vagas e imprecisas, y efectuadas a los meros efectos exculpatorios, de las que destacan que:
1.- El acusado reconoce, en todo caso, que la línea telefónica desde la que se remiten a la denunciante los mensajes
es una línea de su titularidad.
2.- A la pregunta de si otros usuarios tienen acceso a dicho teléfono responde afirmativamente sin identificar los mismos ni aportar razones que permitan situar en tiempo y lugar la actuación de terceros partícipes de los hechos denunciados.
3.- Afirma que no existe en su ánimo intención alguna de ocasionar perjuicio a la denunciante ni de quebrantar su tranquilidad personal, y sitúa el contexto origen de los hechos en las abiertas discrepancias que mantienen desde el momento en que ha tomado unas tierras en arriendo para labranza y la denunciante, según sostiene, hace acto de presencia constante en las mismas alegando que son en verdad de su propiedad y que carece el denunciado de derecho a llevar a cabo labores agrícolas sobre las mismas.
4.- Ningún otro usuario del teléfono móvil del denunciado ha sido identificado.
En suma, para la juzgadora de instancia resulta que la declaración de la denunciante ha sido precisa, firme detallada, sin contradicción alguna con lo manifestado en su denuncia, persistente en la imputación del denunciado como la persona que remitió los 'Whatsapp' amenazantes resaltadas en elfactumde la sentencia de instancia, que constituye prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de la que goza el denunciado.
En base a dicho material probatorio, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr., viene a concluir que en la declaración de la víctima se dan las notas de persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de motivos espurios que la jurisprudencia viene exigiendo para que la declaración del perjudicado se pueda convertir en prueba de cargo.
Es decir, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora 'a quo'.Sin embargo, y pese a que el mismo parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar valor a unas declaraciones frente a otras en contra del criterio de la juzgadora de instancia.
Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.
En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo' y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.
De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.
En el caso examinado, revisando el anterior silogismo y las declaraciones que se consignan en la sentencia recurrida, que no son sino reproducción de cuanto aparece en el acta del juicio, debe decirse que ninguna falta de lógica se advierte en el procedimiento lógico seguido por la juzgadora de instancia del que resulta claramente la existencia de las amenazas denunciadas, dando carta de naturaleza plena a la declaración suministrada por la víctima, al venir avalada por la inferencia periférica tenida en cuenta en la sentencia recurrida.
Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo'de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia, sin que el denunciado haya aportado prueba alguna con virtualidad enervante del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.
Por todo lo cual, cabe concluir que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que procede la desestimación de ambos motivos de recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en su integridad.
CUARTO. -Queda por resolver si, como señala el recurrente, en el tercer y último de los motivos de recurso, se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, algo que, en realidad, ya hemos resuelto en los anteriores fundamentos.
En efecto, la jurisprudencia del TS considera que el control jurisdiccional respecto al derecho a la presunción de inocenciaautoriza al Tribunal de Alzada a valorar , de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas que el control s de racionalidad de la inferencia no implica sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de Apelación, ya que el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' solo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2.011, de 9 de febrero, y 13/7/2.015).
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, la Sala entiende que, en relación con las pruebas tenidas en cuenta para motivar una sentencia condenatoria por el delito de amenazas objeto de acusación, se trata de pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia porque la juzgadora de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el factumde la sentencia recurrida, de ahí que proceda desestimar este concreto motivo de recurso.
Por lo indicado, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
QUINTO. -Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto y ahora examinado, procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los razonamientos y preceptos citados, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Ambrosio, asistido por el letrado D. Oscar Rojo Zarzosa, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Burgos, en fecha 14 de enero de 2021, en el Juicio por Delito Leve núm. 186/20, CONFIRMÁNDOSEen su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte recurrente, si las hubiere y fueran debidas.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Lo pronuncia, manda y firma
E/
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe. -