Sentencia Penal Nº 89, Au...il de 1998

Última revisión
15/04/1998

Sentencia Penal Nº 89, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 169/97 de 15 de Abril de 1998

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 1998

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, ABEL

Nº de sentencia: 89

Resumen:
Julio Fernández Iglesias de 62 años de edad, vecino de Allariz, sin antecedentes penales, el cual aprovechando que José F, vecino de  Torrevieja, Alicante, (os públicos o privados fuera preciso al efecto, procedió el 16 de septiembre de 1992 a otorgar, junto con su hermano el también acusado D. Modesto F de 70 años de edad, sin antecedentes penales, ante el Notario de Allariz, escritura por la que se elevaba a público el documento privado de compraventa de fecha 12_2_92 que supuestamente había otorgado en representación de aquél, relativo a una finca de 24 áreas y 46 centiáreas de superficie denominada Lama de Mouro sita en el término municipal de Allariz, en el que figuraba como comprador Modesto F, y en el que se hizo constar el precio ficticio de 3.500.000 ptas. El otorgamiento de la escritura pública del supuesto documento privado se realizó por los acusados varios meses después del fallecimiento del poderdante.. Tal compra fue realizada con la única finalidad de defraudar a los legítimos herederos del poderdante José F, sustrayendo del caudal hereditario la referida finca. 11. En otra carta anterior de fecha 27 de enero de 1991, es decir, 15 días antes del otorgamiento del contrato, le desaconseja vender la mentada finca: 11 ... Se declara la nulidad de la compraventa otorgada entre los acusados Julio y Modesto F en documento privado de 12_2_92, relativa a la finca TILama de Mouroll sita en Allariz, declarándose igualmente la nulidad de la escritura de fecha 16_9_92 otorgada ante el Notario de Allariz D. Emilio C por la que se elevaba a documento público el referido contrato._Asimismo debo absolver y absuelvo a los acusados D. José Del E y Ángela C como encubridores del delito de estafa ya definido del que venían acusados, declarando de oficio la mitad de las costas.'' Se desestima el recurso.  

Fundamentos

La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los iltmos. Sres. D. Abel Carvajales Santa Eufemia, Presidente, D. José Ramón Godoy Méndez y DI. Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente

S E Y T E N C 1 A N U N.  89

En Orense, a quince de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación núm. 0058/98 demandante del procedimiento abreviado 492/94 del Juzgado de Instrucción n_ 6 de Orense, seguido en el Jdo. de lo Penal núm. 2 de Orense con el NUM. 0169/97, por el supuesto delito de estafa, en el que son partes, como apelantes, los acusados JULIO F y MODESTO F, representados por la procuradora Sra. Outeiriño Míguez y defendidos por el letrado Sr. Fornos vieitez, y, conao apelados, el Ministerio Fiscal y los acusadores particulares María F, Camilo Fernández Santiago y Haría Santiago Taín, representados por el procurador Sr. Roma Pérez y defendidos por el letrado Sr. Rego González. Es ponente el magistrado D. Abel Carvajales Santa_Eufenia.

I _ ANTECEDENTES DE HECHO:

Primero. El Jdo. de lo Penal núm. 2 de Orense dictó, en el procedimiento antes expresado, sentencia en fecha 28 de noviembre de 1997 declarando los siguientes hechos probados: ''Julio Fernández Iglesias de 62 años de edad, vecino de Allariz, sin antecedentes penales, el cual aprovechando que José F, vecino de  Torrevieja, Alicante, (os públicos o privados fuera preciso al efecto, procedió el 16 de septiembre de 1992 a otorgar, junto con su hermano el también acusado D. Modesto F de 70 años de edad, sin antecedentes penales, ante el Notario de Allariz, escritura por la que se elevaba a público el documento privado de compraventa de fecha 12_2_92 que supuestamente había otorgado en representación de aquél, relativo a una finca de 24 áreas y 46 centiáreas de superficie denominada Lama de Mouro sita en el término municipal de Allariz, en el que figuraba como comprador Modesto F, y en el que se hizo constar el precio ficticio de 3.500.000 ptas. El otorgamiento de la escritura pública del supuesto documento privado se realizó por los acusados varios meses después del fallecimiento del poderdante.. Tal compra fue realizada con la única finalidad de defraudar a los legítimos herederos del poderdante José F, sustrayendo del caudal hereditario la referida finca. Así se desprende, entre otros datos, de la correspondencia mantenida entre Julio F y el fallecido José F en las fechas inmediatamente anteriores y posteriores en que se afirma otorgado el contrato privado de compraventa; así en carta manuscrita enviada al segundo por el primero de fecha 27 de febrero de 1992, es decir, cuando ambos hermanos hablan ya firmado aparentemente el documento de compraventa, le dice ''que no la venda a su hermano Angelito... y que si algún día quiere vender la finca de IlLama de Mourogy el le pone un cartel ... 11. En otra carta anterior de fecha 27 de enero de 1991, es decir, 15 días antes del otorgamiento del contrato, le desaconseja vender la mentada finca: 11 ... porque está muy bajo de precio y porque los de Allariz en menos de 4.000 metros no dejan hacer ninguna casa... ''.La cantidad de 3.500.000 ptas. nunca llegó a poder del fallecido José F, pero sabiendo el acusado Julio P que los herederos de aquél se interesaban por la ficticia operación y sabiendo que pensaban querellase contra él por estos hechos, convence a los acusados José del E, de 55 años de edad, y a la esposa de este último Angela c, de 54 años de edad, ambos sin antecedentes penales para que comparezcan ante el Notario de Torrevieja el 12 de julio de 1994, realizando un acta de manifestación en la que afirman haber sido testigos presenciales de la entrega de los 3.500.000 ptas. colaborando con ello en el afán de conseguir que el acusado Julio F lograra su propósito de defraudar a los legítimos herederos.0 Y el siguiente 'TALLO: Que debo condenar y condeno a los acusados D. Julio F y Modesto F como autores responsables del delito de estafa ya definido a la pena para el primero de dos meses y un día de arresto un mayor, accesorias y pago de la cuarta parte de las costas, y para el segundo la pena de un mes y un día de arresto mayor,  accesorias y pago de la cuarta parte de las costas. Se declara la nulidad de la compraventa otorgada entre los acusados Julio y Modesto F en documento privado de 12_2_92, relativa a la finca TILama de Mouroll sita en Allariz, declarándose igualmente la nulidad de la escritura de fecha 16_9_92 otorgada ante el Notario de Allariz D. Emilio C por la que se elevaba a documento público el referido contrato._Asimisnao debo absolver y absuelvo a los acusados D. José Del E y Ángela C como encubridores del delito de estafa ya definido del que venían acusados, declarando de oficio la mitad de las costas.''

Segundo. Publicada y notificada &n forma la sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de JULIO F y MODESTO F, el cual se admitió en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia. Los apelantes fundan su recurso en: 1_) error en la apreciación de las pruebas y 22) vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

II _ HECHOS PROBADOS:

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

III _ FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Primero. El delito de falsedad especial o impropia, tipificada en el art. 532.2~ del Código Penal de 1973, requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se otorgue bilateralmente en contrato aparentemente válido; b) que tal contrato sea sin embargo simulado o fingido, a medio de una falsedad ideológica, que suponga el configurar un acto de disposición patrimonial que no tenga causa jurídica y que no coincida con la realidad; c) que la intención que guíe a los contratantes se dirija finalísticamente a originar un perjuicio a terceras personas; y d) que tal comportamiento cause no un perjuicio abstracto sino concreto y su alcance  material no se encuentre determinado.

Segundo. Aunque lo normal, como ocurre en el presente caso, sea el que del expresado delito no exista prueba directa, su acreditación y la participación puede alcanzarse por el juego de la prueba indicaría cuando la misma  ofrezca las garantías de apreciación que la jurisprudencia viene exigiendo para destruir el principio de presunción de inocencia, cuales son: 1) pluralidad de indicios; 2) que están probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal; 3) que entre ellos y su consecuencia _la convicción judicial sobre la culpabilidad exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de dicha convicción; 4) pueden ser también fuente de prueba presuntiva lo que se denomina licontraindicioslI, pues aun cuando el acusado no venga obligado a soportar la carga de la prueba de su inocencia, sí puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, sirviendo tal evento para corroborar ciertos indicios de culpabilidad. Y, en el supuesto que aquí se enjuicia, la prueba indicaría reúne las nombradas exigencias para alcanzar la convicción incriminatoria que ejercitan las acusaciones pública y particular en deducción de enlace preciso y directo, pudiendo resumirse, como en esencia se destaca en la resolución recurrida, el que la realidad del contrato simulado y perjudicial se infiere de que la persona que figura como vendedora lo hace como apoderado del propietario; el comprador es hermano del vendedor apoderado; no hay prueba alguna del precio figurado en la compraventa ni de la posterior entrega del mismo al dueño poderdante, siendo relevante el que residiendo éste en Torrevieja (Alicante) y el apoderado en Ermua (Vizcaya) el contrato privado fechado en 12.2.92 se otorgase en Allariz figurando en él que allí recibe el apoderado el precio de la compra de la finca ''Lama de Mouroll del demandante, sin que medie recibo de pago, documental bancaria o transferencia al dueño, siendo ineficaz el que se hubiese intentado acreditar unos días antes del acto conciliatorio consecuente a la denuncia de los herederos del fallecido propietario con dos testigos de que le hiciera entrega del dinero en Torrevieja, en efectivo y llevándolo, contra toda lógica, con él mismo, _la absolución de tales testigos que venían acusados como encubridores no está recurrida el que aquel documento privado se elevase a público el 16 de septiembre de 1992, cuando el poderdante había fallecido en el abril próximo pasado, circunstancia que viene acreditada ya conocía el apoderado; y finalmente, es elocuente para dejar acreditada la simulación contractual la correspondencia mantenida entre poderdante y apoderado en la que éste admite, después de la fecha figurada en el documento privado de venta, el que la  finca en cuestión no estaba vendida, ni comprometida en venta., a nadie, reconociendo tanto en la fase instructora como en el juicio oral la autenticidad de las misivas como extendidas de su puño y letra, quedando huérfana de p su torpe exculpación de alegar error en la fecha de las repetidas cartas. Por último, es incuestionable el que al intentar sustraer la finca de referencia del acervo hereditario de su propietario se origina un perjuicio material a los herederos del mismo.

Tercero. En razón a lo que se deja dicho, se impone la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, e imponiendo a los apelantes el pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada (art. 239 y 240.29 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, la Audiencia pronuncia el siguiente

FALLO: se declara no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de JULI6 F y MODESTO F, contra la sentencia dictada por el Jdo. de lo Penal núm. 2 de Orense en el rollo núm. 0169/97 _rollo de Sala 0058/98_, cuya resolución se confirma. se imponen a los apelantes las costas originadas en esta alzada.

En la notificación de esta resolución obsérvese lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente para su notificación a las partes y ejecución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

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