Última revisión
15/10/2007
Sentencia Penal Nº 890/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 228/2007 de 15 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 890/2007
Núm. Cendoj: 28079370072007100982
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 7ª
ROLLO Nº 228/2007-RP
JUICIO ORAL Nº 47/2005
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MÓSTOLES
SENTENCIA Nº 890/07
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Doña Maria Luisa Aparicio Carril
Doña Ana Maria Ferrer García
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a quince de octubre de dos mil siete
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 47/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, seguido por un delito de falsificación en documentos mercantiles contra Jesus Miguel , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dicho acusado contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado con fecha 14 de julio de 2006.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 14 de julio de 2006 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con una falta de estafa a la pena de dos años y cinco meses de prisión y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales.
Abónese, en su caso, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa."
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:
" El acusado Jesus Miguel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras en sentencia de fecah 9-1-97 a la pena de 4 meses de arresto mayor por un delito de estafa y por dos delitos de falsedad a las penas de dos meses de arresto mayor y un año de prisión menor, en sentencia de 7-4-97 por un delito de falsedad documental a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor y multa, y por sentencia de 8-1-98 como autor de un delito de falsedad a la pena de 2 meses y un día de arresto mayor, condena esta última que le fue suspendida en virtud de auto de 23-2-99 y notificado tal auto el 28-11-00 , y actuando de común acuerdo con la acusada Olga , a la que no afecta la presente resolución al encontrarse en rebeldía; la tarde del día 1j9-1-01 y valiéndose de cuatro tarjetas de crédito, pertenecientes a la ciudadana nicaragüense Milagros ( y sin que conste los medios por los que llegaron a su poder, habiendo sido sustraídas dichas tarjetas en Madrid sobre las 15,30 horas de dicho día), procediendo a utilizar un pasaporte mejicano auténtico tras descoser el cosido central del documento y sustituir la hoja que contenía los datos biográficos y fotografía original por otra manipulada a través de una lámina plástica que incorporaba los datos de identidad de la titular de las tarjetas y sustituyéndose la firma original del titular del documento por otra que imitaba la del titular de las tarjetas a través de una tira de plástico pegada luego sobre el papel. Y portando tales documentos se personaron en el establecimiento "yazira" de Alcorcón donde adquirieron un bolso por importe de 6000 ptas y para el pago entregaron una de las tarjetas y exhibieron el pasaporte y a continuación compraron en la misma tienda otro bolso y una cartera de caballero por importe de 5.800 pts. Posteriorment adquirió unos zapatos de señora por importe de 9.495 pts para cuyo pago se entregó una de las tarjetas de crédito. A las 20 horas se dirigió al establecimiento "Passe" de tal localidad donde pidieron unos zapatos de caballero pero al ir a abonarlos y al mostrar varias tarjetas y denegar la máquina el pago, la empleada se negó a atender el abono mediante tarjeta, por lo que el acusado abandonó la tienda sin adquirir ningún efecto.
Dadas las sospechas suscitadas en este último establecimiento se dio aviso a la policía que procedió a la detención del acusado en las inmediaciones y recuperándose los objetos adquiridos que fueron entregados en los establecimientos de origen."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Beltrán Marín, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 15 de junio de 2007 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, sin celebración de vista.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia, se alza la representación procesal del condenado alegando como motivos:
- Error en la valoración de las pruebas practicadas, pues no se ha llevado a cabo ninguna actividad probatoria para concluir en los términos que lo hace la sentencia. Incidiendo en la falta de participación en los hechos del hoy apelante, llegándose a afirmar algunos extremos, que confrontan literalmente con lo dicho por el condenado en el plenario.
- Vulneración del Principio In dubio pro reo y de Presunción de inocencia.
Refiriéndonos en primer lugar a la supuesta carencia de pruebas, hay que decir que la función de interpretar y valorar las pruebas corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiendo decirse que la Juez "a quo" recibió en el acto del juicio declaración directa al acusado, así como a los funcionarios de Policía intervinientes, y a las empleadas que procedieron a realizar alguna de las ventas que se citan en la sentencia apelada, y pudo calibrar la veracidad de las declaraciones de unos y otros, y además contrastar con las practicadas en la fase de instrucción; contando además con la prueba pericial y documental aportada.
La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el "factum" ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquél, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado (art. 741 LECr .).
La presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado". Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional vienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órganode instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al enjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quo las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.
En cuanto al principio de carácter procesal "in dubio pro reo", tal y como tiene establecido de forma reiterada el Tribunal Supremo, impone a esa actividad de valoración que corresponde al Juzgador, la exigencia inexcusable de pronunciarse a favor del reo en los supuestos dudosos que no permiten llegar a una convicción de certeza en el dato examinado. Su finalidad instrumental no es otra que la de resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia de delito o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo .Es doctrina jurisprudencial bien conocida y reiterada que el principio «pro reo» tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el órgano enjuiciador no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es principio aplicable en los supuestos en que el órgano enjuiciador, llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio «in dubio pro reo», y aunque una y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio«in dubio pro reo» solo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. Por consiguiente, en el caso que nos ocupa esta alegación no puede prosperar ya que el Juez a quo impuso al apelante la pena de prisión la pena de dos años y cinco meses porque llegó a la convicción de que el mismo era el autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso con una falta de estafa, siendo respetado el principio citado.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 146/2005 de 7 de febrero la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del «dominio funcional del hecho, bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor, quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho», SSTS. 27.5.2002, 7.3.2003 y 6.2.2004 , entre otras, recordando esta última que «a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión».
La doctrina jurisprudencial considera coautores en base a lo que se denomina "dominio funcional del hecho".
Siendo muy abundantes las SS T.S. en las que se mantuvo tal doctrina y de las que se "El art. 28 del C.P nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia -ss 31/5/85, 13/5/86 entre otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es pues, esclarecer que debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por el Tribunal Supremo en numerosas y recientes sentencias.
Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, ss. T.S. 3/7/86 EDJ 1986/4660 , y 20/11/81 , han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar.
El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido.
Doctrina definitivamente asentada en la sentencia T.S. 11/9/00 , que con cita en otras , señala que "la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P. 1995 como "realización conjunta del hecho" viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del "acuerdo previo", a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo la "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto.
En el presente caso la Juez explica claramente porqué considera que el Sr. Jesus Miguel es autor de la infracción por la que ha sido condenado, aun cuando efectivamente no se pueda afirmar, que él fue la persona que alteró el pasaporte que empleó su compañera para identificarse, ni que firmara los tikets de compra, pues con su presencia y su forma de actuar denotan claramente su conocimiento y participación en los hechos, se adquirieron también artículos de caballero, en su poder se encontró la cartera, y también una de las tarjetas rotas, tratando de deshacerse de uno de esos pedazos, según relato el Policía Nacional número de carnet profesional 60.199. También las vendedoras, dicen que compraban los dos. Es claro, que cuando surgen los problemas en la última de las tiendas, el hoy condenado ni siquiera se extraña, trata de explicar que es lo que pasa, de donde se infiere su conocimiento y también el aprovechamiento de los hechos. Y a mayor abundamiento, cuando le detienen no facilita su identidad, sino una supuesta. Si nada tiene que temer, porque no sabe nada de lo sucedido, ¿por qué actúa de esa forma?
Por último, señalar que las explicaciones que facilita el Sr. Jesus Miguel para justificar su presencia en unión de la persona con la que fue detenida, ha ido cambiando a lo largo de la instrucción, primero dijo que la conocía desde hacía unas semanas por coincidir en el mismo restaurante. En el plenario dijo que conocía a Olga por tener una relación sentimental con ella, y su letrada, por razones que escapan a este Tribunal, afirma en el recurso que se conocieron horas antes, y sin embargo y también debe ser una casualidad, los dos designan desde el momento de la detención como letrada a la hermana del hoy condenado, y los dos tienen la misma nacionalidad y nacen en la misma ciudad.
Así las cosas, hemos de concluir que la Magistrada-Juez de lo Penal ha realizado una valoración y examen de la prueba ante ella practicada, con contradicción, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en él una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado, no detectándose en la argumentación dada por la Juez error o incoherencia que obligue a formular distinta valoración a la efectuada en la instancia.
Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la sentencia dictada es conforme a derecho.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Beltrán Marín en nombre y representación de Don Jesus Miguel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Mostóles de fecha 14 de julio de 2006 , y a los que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
