Sentencia Penal Nº 890/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 890/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 451/2010 de 31 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ MAIQUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 890/2011

Núm. Cendoj: 08019370202011100644


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 451/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 14/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE BARCELONA

.

S E N T E N C I A Nº 890/11

Ilmos. Sres.

D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

Dª.Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Dª.Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a 31 de Octubre de 2011

VISTO, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Sección Veinte de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 451/2010, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de Septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 14/2010, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Ovidio ; siendo partes apelantes dicho acusado representado por la Procuradora Dª. Eva Morcillo Villanueva y dirigido por la Letrada Dª. Aurora Torre Vallverdú y el MINISTERIO FISCAL. Y parte apelada Macarena , representada por la Procuradora Dª.Mª. Luisa López Calza y dirigido por la Letrada Dª. Mª. Teresa Calvo Cerrada. Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona con fecha 2 de Septiembre de 2010 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO: Que condeno al acusado Ovidio , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, y le impongo las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, la inhabilitación especial para ejercer el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a tenencia y porte de armas por un año y tres meses.- Impongo también al acusado la prohibición de aproximarse en un radio inferior a 1000 metros a Macarena , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar donde se hallare por un período superior en 2 años a la pena impuesta.- Se deberá informar al acusado de las consecuencias legales del quebrantamiento de dicha pena de no aproximación y que la misma es efectiva desde el día de su notificación e incluso durante la tramitación del recurso de apelación que, en su caso se interponga. La notificación se hará también a la víctima- sea denunciante o no-, a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, y a la Policia Local del domicilio de la víctima.- Librense oficios para comunicar la presente resolución al Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia doméstica.- Le condeno asimismo al pago de las costas, con inclusión de las de la acusación particular".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Ovidio ; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas, se señaló día y hora para la deliberación y votación de los recursos. La defensa del acusado como parte apelante solicitó la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que se absuelva al recurrente del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que fue acusado, y condenado en la sentencia apelada. El Ministerio Fiscal, también parte apelante solicitó la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que se condene al acusado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del C.P . a las penas solicitadas en sus conclusiones definitivas o subsidiariamente a penas de prisión y prohibición de tenencia de las miasmas no inferiores a las legalmente previstas en el art. 153.1 y 3 del Código Penal , manteniendose la pena de prohibición de acercamiento a la víctima impuesta por el periodo de dos años. Al recurso del Ministerio Fiscal se adhirió la representación procesal de Macarena la cual se opuso al recurso de apelación interpuesto por el acusado y solicitó la condena del acusado por un delito del art. 153.1 y 3 del C.P . a la pena prevista en el mismo en su mitad superior, quedando finalmente los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- La fecha indicada en la sentencia se corresponde con la de la deliberación.

Hechos

ÚNICO.- SE ADMITEN Y DAN por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo en lo que se dirá.

SEGUNDO.- Si bien el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 LECr - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras- y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador - sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-1990 -.

TERCERO.- Alega la defensa del acusado Sr. Ovidio como motivo de la impugnación de la sentencia apelada la inexistencia de prueba de cargo suficiente para declarar probados los hechos que la juez "a quo" declaró como probados en la sentencia apelada existiendo versiones contradictorias del acusado y de la denunciante Macarena sobre los hechos ocurridos en el domicilio de esta última, pues esta manifesto que el día 1 de Diciembre de 2009 sobre las 15'45 horas del acusado se presentó en el domicilio de élla e iniciaron una discusión en el curso de la cual el acusado uso fuerza contra ella y le propinó un empujón que provocó la caida al suelo golpeándose contra la mesa del comedor y el sofa, mientras que el acusado negó haber golpeado y empujado a la Sra. Macarena , y que la denunciante no sufrió lesiones y en cambio él si al ser empujado por ella para que saliera de la casa, pero la Juez "a quo" dió mayor credibilidad a las manifestaciones de la denunciante Sra. Macarena motivandolo debidamente en la sentencia por la inexistencia de motivos subjetivos de incredibilidad en la denunciante, que renunció a cualquier indemnización que le pudiera corresponder, ya desde el mismo momento de denunciar, por la persistencia en la incriminación por no haber incurrido la misma en contradicciones en sus distintas declaraciones, y por cuanto el agente de los Mossos d'Esquadra nº NUM000 que declaró en el acto del juicio, que acudió al domicilio de la denunciante a las 9 horas tras ser avisado de que en el mismo se estaba produciendo una agresión de un hombre a una mujer, manifestandolo ella que sobre 15 horas el acusado fue a su casa, que discutieron porque él no aceptaba la ruptura de su relación y él la golpeó y ella pudo echarlo de la casa y que a las 21 horas volvió y que él llegó a cortar los cables de la luz, lo cual fue comprobado por los agentes (folio 38) en la diligencia de comprobación de daños en el inmueble, con lo que existen datos periféricos objetivos que dotaban de verosimilitud a la versión de los hechos que dió la Sra. Macarena , mientras que el acusado incurrió en algunas contradicciones en sus distintas declaraciones, pues en el Juzgado instructor admitió que habia cortado los cables de la luz lo cual en cambio negó en el acto del juicio; por otra parte no existió prueba sobre los pretendidos motivos económicos de la Sra. Macarena para denunciar al acusado, pues además renunció a cualquier indemnización que pudiera corresponderle. Por otra parte y contrariamente a lo alegado por la defensa sa del acusado no se probó que la Sra. Macarena lesionará al acusado por cuanto los hechos ocurrieron el 1 de Diciembre de 2009 y el informe médico obrante al folio 39 solo acredita que el acusado refirió una agresión y contusiones, pero estas no se objetivaron y solamente consta en dicho informe que el acusado el día 2 de Diciembre de 2009 hasta las 2'00 horas referia dolor en la palpación a nivel de parrilla costal y del tendón rotuliano y además aunque se hubiera acreditado no cubria la procedencia a dolo de la Sra. Macarena pues sólo forcejeó con el acusado, una vez fue golpeada por éste, para echarlo de su domicilio, con lo que además podría caber la legítima defensa de la denunciante frente a la agresión del acusado.

Además teniendo en cuenta lo expresado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia solo cabe revisar la apreciación factica del juez que recibe las pruebas de modo directo en el acto del juicio en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de dicho juez con lo que la credibilidad de los testigos apreciada por el juez no es contratable en la apelación, por lo que procede mantener el relato probatorio en la sentencia apelada y desestimar el motivo alegado por el apelante Sr. Ovidio .

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, también parte apelante alegó como primer motivo de impugnación de la sentencia apelada la infracción de precepto penal sustantivo por inaplicación de la pena prevista en el subtipo agravado del art. 153.1 y 3 del C.P ., pues tanto si el domicilio en que ocurrieron los hechos fuera el común y familiar o el domicilio de la Sra. Macarena el artículo citado establece que se impondrá al culpable la pena prevista en el citado tipo penal de 6 meses a 1 año de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 a 3 años en su mitad superior, con lo que la pena procedente será al menos de 9 meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un dia. Por ello procede estimar el motivo alegado.

Alega también el MinisterioFiscal como segundo motivo del recurso la infracción del art. 24.2 de la Constitución y del art. 78.9 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse impuesto al acusado una pena de prohibición de acercamiento a la víctima Sra. Macarena superior a la solicitada por la acusación. Al imponerse tal pena por tiempo superior al solicitado por el Ministerio Fiscal, pues esta la solicitó en la extensión de dos años y la sentencia la impuso por tiempo de dos años más que la pena de prisión impuesta, esto es por 2 años y 6 meses, se infringió el principio acusatorio y además es criterio también reiterado por el Tribunal Supremo en Plenos no jurisdiccionales de 20 de Diciembre de 2006 y 27 de Noviembre de 2007 que el Tribunal no puede imponer pena superior a la mas grave de las pedidas por las acusaciones, lo que también se confirma en S.T.S. de 5 de Abril de 2010, nº 1154/2009 . Por ello procede también estimar el motivo alegado, e imponer al acusado la pena de prohibición de acercarse a la víctima por el tiempo de dos años.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Ovidio y ESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada el día 2 de Septiembre de 2009, por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 14/2010, seguido contra el Sr. Ovidio por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y consecuentemente revocamos parcialmente aquella resolución en el sentido de mantener el pronunciamiento condenatorio contra el acusado por delito de maltrato en el ámbito familiar pero modificando las penas impuestas en la sentencia y en su lugar imponemos al citado acusado la pena de prisión de 9 meses, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y la pena de prohibición de acercarse a menos de 1000 metros a Macarena , a su domicilio, lugar de trabajo u otro en que se halle por el tiempo de 2 años, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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