Sentencia Penal Nº 890/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 890/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 236/2012 de 25 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 890/2012

Núm. Cendoj: 08019370072012100648


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 236/12-H

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 409/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE TERRASSA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

En la Ciudad de Barcelona, a 25 de octubre de 2012

Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 236/12, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentenciadictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado nº 409/11, seguido por un delito de robo con intimidación frente a Justino siendo parte apelante este mismo representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Paris Noguera y defendido por la Letrada Sra. de la Torre Vates, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio mayoritario del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa en fecha 26 de junio de 2012 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Condeno a Justino , con DNI nº NUM000 como autor responsable de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 º y 3º del Código Penal (previo Ley Orgánica 5/2010),

precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en la instancia. Por vía de responsabilidad civil indemnizará a Pio en el importe de 321,44 euros por el teléfono móvil sustraído'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial a fin de la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se aceptan los HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada,


Fundamentos

PRIMERO.-Apelada la sentencia de instancia por la representación procesal del acusado, Justino , quien resultó condenado en ella como autor de un delito de robo con intimidación de menor entidad, descansa el recurso interpuesto en la alegación de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, por entender que no existe suficiente prueba de cargo contra su patrocinado, por lo que debe revocarse la sentencia y dictarse otra que le absuelva del delito citado. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto de contrario. El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.

SEGUNDO.-Con carácter previo al examen del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la Constitución Española , 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación. En efecto, la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, analizando pormenorizadamente y con total corrección todos los medios de prueba practicados llega a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, extremo para el que se halla legalmente legitimada, debiéndose respetar su conclusión siempre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba de cargo y sea coherente con la lógica, como lo es. Compete al juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues es el Juzgador de primer grado el que, tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en las mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado de la parte, sin un serio fundamento, como no lo hay en el caso de autos, en el que el apelante alega resumidamente la existencia de contradicciones importantes entre lo declarado por el menor perjudicado en comisaría frente a lo que depuso en el plenario.

Lo cierto es que no se observa esa pretendida contradicción entre las declaraciones del menor obrantes en autos, debiendo tenerse en cuenta que ante la Comisaría declaró la hermana del menor y no este pero en ambos relatos se narra el desapoderamiento patrimonial del teléfono móvil, y aunque la intimidación no se empleara para hacerse con el teléfono si se utilizó para la no devolución del mismo; una larga serie de decisiones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene declarando que la violencia o intimidación sobrevenidas transmuta en delito de robo la infracción precedente, siempre que la violencia o intimidación aparezcan antes de consumarse la infracción contra el patrimonio, es decir antes de lograrse la disponibilidad y precisamente con este fin, como ocurre en el caso que nos ocupa en que se utilizan las amenazas para quedarse definitivamente el acusado, perfectamente identificado, con el teléfono móvil del menor. Por todo ello es evidente que la declaración testifical del Pio es prueba de cargo suficiente como para fundamentar la condena de Justino como autor de un delito de robo con intimidación de menor entidad en grado de tentativa es absolutamente correcta y merece ser confirmada.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justino , contra la sentencia dictada a 26 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado núm. 409/11 debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.


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