Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 890/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 65/2012 de 27 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 890/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100482
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 65/12
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 380/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Doña Carmen Lamela Díaz
Don José Luis Sánchez Trujillano
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 890/12
En la Villa de Madrid, a 27 de junio de 2012.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz, don José Luis Sánchez Trujillano y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Dimas , contra la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2011, en procedimiento abreviado nº 380/11 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilma. Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 14 de diciembre de 2011, se dictó sentencia en procedimiento abreviado nº 380/11 por el Juzgado de lo Penal nº 21 de los de Madrid
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"Se declara probado que sobre las 15,00 horas del día 26 de julio de 2.010, los acusados Gabriel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, natural de Colombia, en situación regular en territorio español, Imanol , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad española y Dimas , mayor de edad, nacido en República Dominicana y de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo y obrando con el ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, en compañía de al menos otra persona que respondía al nombre de Celso " y que no ha podido ser identificada, se personaron en los apartamentos turísticos La Florida, conocidos como "Aparthotel Flowers" sito en la calle Rosa de Lima n° 2 de la localidad de Las Rozas, propiedad del Grupo empresarial La Florida, S.L. y mientras que Gabriel y Dimas permanecían en las inmediaciones en el interior de dos vehículos, el acusado Imanol y otra persona a la que llamaban " Celso " y que no ha podido ser plenamente identificada, llevando ambos gafas de sol y gorra con visera, entraron en el establecimiento por la puerta principal, portando cada uno de ellos una pistola, cuyas características no han podido ser determinadas no habiendo quedado acreditado si se trataba de pistolas simuladas o verdaderas.
Una vez dentro del establecimiento, Imanol , que entró en primer lugar, se dirigió a la recepción del Hotel donde se encontraban la recepcionista Victoria , acompañada del empleado encargado de mantenimiento Remigio , apuntando con el arma hacia ellos y poniéndosela en el pecho a Remigio , obligándoles a tirarse al suelo al tiempo que gritaba que era un atraco, entregando unas bridas a Remigio , instándole a que él mismo se atara las manos.
Inmediatamente detrás entró el llamado " Celso " quien se dirigió hacia Victoria , encañonándola con el arma, al tiempo que le decía que no se moviera o la mataba, preguntando por la caja fuerte.
En ese momento compareció en recepción la encargada del establecimiento Ariadna , a la que Imanol arrebató el móvil que llevaba, siendo obligada también a tumbarse en el suelo, apareciendo a continuación la encargada de la limpieza Constanza , a quien se instó también a tirarse al suelo, si bien esta simplemente se sentó en una silla en el hall.
Dado que Imanol insistía a gritos en preguntar por el dinero y la caja fuerte, con amenazas de muerte, mientras apuntaba con la pistola, real o simulada a Victoria , Ariadna manifestó que ella sabía dónde estaba el dinero, por lo que tras requerir a Constanza las llaves de la caja fuerte, se dirigió con el llamado Celso hacia la oficina donde se encontraba la caja fuerte, procediendo abrirla, procediendo Celso a apoderarse de todo el dinero de la caja que se encontraba en su interior, que resultó ascender a la cantidad de 40.600 euros.
A continuación ambos salieron del apartotel para reunirse con los acusados Gabriel y Dimas y emprender juntos la huída, procediendo posteriormente al reparto de la cantidad sustraída.
Los acusados Gabriel y Imanol fueron detenidos con fecha 29 de septiembre de 2.010 y se encuentran en prisión provisional por ésta causa desde el día 1 de octubre de 2.010.
No ha quedado acreditada la participación en los hechos de los acusados Armando , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales y Celso , mayor de edad, de nacionalidad colombiana en situación regular en territorio español y sin antecedentes penales..."
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Imanol , Gabriel y Dimas como autores de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal de 1.995, ya definido y circunstanciado, a la pena, a cada uno de ellos, de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a la entidad Grupo Empresarial La Florida, S.L. en la cantidad de 40.600 euros por el dinero sustraído, con los intereses legales hasta el día del pago, procediendo imponer a los acusados Gabriel , Imanol y Dimas una quinta parte de las costas procesales a cada uno.
Procede absolver a Celso y a Armando en relación al delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso de los arts. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal en su redacción de ¡.995 de que venían siendo acusados, con declaración de oficio de dos quintas partes de las costas procesales.
Procede dejar sin efecto la Situación de prisión provisional comunicada y sin fianza de Gabriel acordada por Auto de fecha 1 de octubre de 2.010 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 6 de los de Majadahonda y procede dejar sin efecto la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza de Imanol acordada por Auto de fecha 1 de octubre de 2.010 acordada por el Juzgado de Instrucción N° 6 de los de Majadahonda, en virtud de lo previsto en el art. 539 deI Código Penal , acordando en su lugar la inmediata puesta en libertad de ambos acusados, lo que se verificará en la fecha de la presente resolución, sin esperar a la firmeza de la misma, librándose al efecto los oficios oportunos a los Centros Penitenciarios en que se encuentran ingresados cada uno de los dos acusados privados preventivamente de libertad, quedando en situación de libertad provisional hasta el momento en que la presente resolución adquiera firmeza".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de don Dimas .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Hechos
Se modifican los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se sustituyen por los que se narran a continuación:
El día 26 de julio de 2010 sobre las 15:00 horas Gabriel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, natural de Colombia y en situación regular en territorio español y Imanol , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañados al menos por otra persona que no resultó identificada, puestos de común acuerdo y obrando con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, se presentaron en los apartamentos La Florida, conocidos como "Apartahotel Flowers" situados en la calle Rosa de Lima nº 2 de la localidad de las Rozas propiedad del grupo empresarial La Florida, S.L. y mientras Gabriel permanecía en el exterior, Imanol y la otra persona no identificada entraron en el establecimiento por la puerta principal portando cada uno de ellos una gorra con visera y gafas de sol además de una pistola cada uno de ellos cuyas características no han podido determinarse, sin que se haya podido conocer si se trataba de pistolas simuladas o verdaderas, y una vez en el interior Imanol se dirigió a la recepción en donde estaba Victoria , empleada a quien acompañaba el encargado de mantenimiento Remigio y apuntando hacia ellos, poniendo el arma en el pecho de éste último, les obligó a tirarse al suelo al tiendo que les indicaba que era un atraco entregándole al hombre unas bridas para que se atara las manos.
Detrás entró la persona que le acompañaba y que no ha sido identificada quien se dirigió a Victoria encañonándola con el arma al tiempo que le decía que no se moviera o la mataba preguntándola por la caja fuerte, momento en el que apareció en recepción la encargada del establecimiento Ariadna , a la que Imanol arrebató el teléfono móvil que llevaba obligándola igualmente a tirarse al suelo, apareciendo después la empleada de la limpieza Constanza a quien instó a tirarse al suelo si bien al manifestar que no podía por padecer de las rodillas se le autorizó a permanecer sentada en una silla en el hall.
Ante las peticiones intimidatorias de Imanol del dinero y de la caja fuerte del establecimiento, Ariadna manifestó que sabía dónde estaba y tras requerir a Constanza las llaves de la caja fuerte, se dirigió a la oficina con el individuo no identificado procediendo a abrir la caja, apoderándose éste de todo el dinero que había en su interior un total de 40.600 euros, saliendo junto con Imanol para reunirse con Gabriel que había permanecido en el exterior huyendo del lugar para posteriormente proceder al reparto del dinero.
Gabriel y Imanol fueron detenidos el 29 de septiembre de 2010 y han permanecido en prisión por esta causa desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 14 de diciembre de 2011 fecha en la que obtuvo la libertad provisional.
No ha quedado acreditada la participación en los hechos de Armando , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, ni de Celso , mayor de edad, de nacionalidad colombiana, en situación regular en el territorio español y sin antecedentes penales y ni de Dimas , natural de República Dominicana, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables.
Fundamentos
PRIMERO.- Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2011 que condenaba a Imanol , Gabriel y Dimas como autores de un delito de robo con intimidación, la representación procesal del último de los acusados, Dimas .
Se fundamenta el recurso en un único motivo de impugnación y así en la vulneración del principio de la presunción de inocencia que se sustenta en que no se habría practicado prueba suficiente que implicase al recurrente en los hechos objeto de enjuiciamiento dado que la condena se habría basado en la declaración de otro de los coimputados el señor Imanol que atribuyó al recurrente haberle llevado al lugar de la comisión del hecho delictivo para con posterioridad abandonar el mismo en un vehículo Audi TT que conducía el propio recurrente, cuando todo ello era falso y carente de verosimilitud alguna.
Se argumenta en el escrito de recurso que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando son únicas y no aparecen mínimamente corroboradas por otras pruebas, resultando en el presente caso que la declaración del señor Imanol estaba llena de lagunas y de inexactitudes y nada en la causa vinculaba al recurrente con el vehículo Audi TT, quien por otro lado siempre había mantenido que era totalmente ajeno a los hechos que se le imputaban.
Se suplica en el escrito de recurso la absolución del recurrente.
SEGUNDO.- Suscita el recurso el valor como prueba de cargo de la declaración incriminatoria de otro de los coimputados en la misma causa.
Sobre esta cuestión la sentencia dictada por la Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid recoge ampliamente y certeramente la doctrina del Tribunal Constitucional sobre dicha materia que se resume, como señala la resolución, en que es necesario contar con elementos de corroboración de la declaración del coimputado para que aquella constituya verdadera prueba de cargo, lo que en todo caso debe realizarse valorando las circunstancias que concurren en cada supuesto en concreto.
El Tribunal Supremo ha mantenido de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional la misma consideración y así la STS 1833/2001, de 17.10 ponente Sr. Conde-Pumpido Tourón, señala que: "Tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal Supremo, han admitido con reiteración la validez de las declaraciones de los coimputados como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Y ello por estimar que están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos, y que la circunstancia de la coparticipación delictiva no las invalida, constituyendo únicamente un dato a tener en cuenta por el Tribunal Sentenciador a la hora de ponderar su credibilidad en función de los particulares factores concurrentes en los hechos ( SSTS 17 de septiembre de 1999 y 5 de diciembre de 2000, núm. 1866/2000 , entre otras muchas).
La valoración de las declaraciones de los coimputados debe ser cuidadosa y prudente, atendiendo a que se trata de declaraciones prestadas sin previa prestación de juramento de decir verdad. En primer lugar esta valoración debe asegurar, en la medida de lo posible, la ausencia de factores de incredibilidad subjetiva en el declarante, como pueden ser los móviles de autoexculpación, exculpación de terceros, obtención de ventajas procesales, o bien motivaciones espurias como la venganza, el resentimiento, la animadversión, obediencia, etc.
Corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador, en virtud de la inmediación y audiencia directa de que ha gozado y como parte de la función valorativa de la prueba que el artículo 741 de la L.E.Crim ., le atribuye, ponderar si las declaraciones del coimputado se encuentran o no viciadas por dichos factores.
En consecuencia constituye un ineludible requisito formal de las sentencias que fundamentan la condena en la declaración de un coimputado incluir un análisis más o menos somero de la concurrencia o no de dichas causas de incredibilidad subjetiva.
Y, en caso afirmativo, constituye un requisito material ineludible la razonabilidad de la fundamentación que debe justificar el que se haya otorgado credibilidad a la declaración del coimputado pese a que alguno de dichos factores efectivamente concurra.
En segundo lugar esta valoración debe constatar la concurrencia de datos objetivos que avalen la credibilidad de las manifestaciones del coimputado. La doctrina del Tribunal Constitucional ha destacado ( STC 153/1997, de 29 de septiembre , reiterada en las STC 49/1998, de 2 de marzo y STC 115/1998, de 1 de junio , así como en otras posteriores) que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no esta mínimamente corroborada por otras pruebas, doctrina reiterada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias 1451/1998, de 27 de noviembre , de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo o 26 de julio de 1998 y 14 de mayo o 26 de julio de 1999 , entre otras. Es decir que la credibilidad objetiva de las declaraciones del coimputado precisa el análisis de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración favorable.
Como ha recordado el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 17 de marzo de 2001, sobre el caso Marey , no se exige una corroboración plena sino una mínima corroboración, y tampoco puede definirse que ha de entenderse por corroboración, más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dado o circunstancia externa, dejando a la casuística la determinación de lo que deba ser valorado como corroboración. "(FJ 5º y 6º)
TERCERO.- Pues bien en el presente caso la sentencia dictada en la instancia sustenta la condena del recurrente, efectivamente, en la declaración de otro de los acusados, Imanol , con base en argumentos según los cuales éste había reconocido los hechos desde el mismo momento de su detención habiéndose mantenido sin contradicciones esenciales en muchos aspectos fundamentales relativos a la forma de producirse aquellos, resultando coherente y creíble lo manifestado por dicho acusado en el juicio oral. A lo que se añadía que con el reconocimiento de los hechos el propio coacusado se perjudicaba en cuanto que había manifestado que las armas empleadas en el atraco eran verdaderas o muy buenas imitaciones, lo que había redundado en la credibilidad de su declaración.
Se argumenta también en la sentencia que había sido Imanol el que había identificado al vehículo Audi TT de color gris como uno de los utilizados para llegar al lugar de los hechos y a la persona que lo conducía, que era el recurrente.
Y que Imanol siempre había mantenido la misma versión tanto en su declaración ante la Guardia Civil, y en las dos que había practicado ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Majadahonda, el día 1 y el día 15 de octubre de 2010, ratificándose en la declaración policial en la primera, reiterando en la segunda que a Dimas le conocía del barrio, lo que mantuvo en el juicio oral en el que declaró que había llegado al lugar de los hechos en un coche conducido por el acusado recurrente.
Considera la Juez a quo , que fue firme la mención que Imanol hizo en el juicio sobre Dimas atribuyendo credibilidad a su versión, lo que se habría visto corroborado por la declaración de los agentes que confirmaron en la vista oral que en el visionado de las cámaras de la zona, se entiende que de la D.G. de Trafico, apareció el Audi TT que realizaba maniobras bruscas en momentos subsiguientes a los del atraco, si bien reconoce la resolución que no había podido quedar plenamente acreditado cuales habían sido los vehículos que se habían empleado en los hechos.
Aún así la sentencia entiende acreditada la participación del recurrente en los hechos por la declaración firme y mantenida del coacusado Imanol y toda vez que aquel no había acreditado su versión exculpatoria al no haber comparecido a la vista oral su cuñado Ovidio con el que había manifestado en la fase de instrucción que estuvo la mañana de los hechos, aludiéndose también en la sentencia a la versión rocambolesca que había ofrecido el acusado en su escrito de defensa, que le situaba, en cualquier caso, en el lugar de los hechos el día que tuvieron lugar los mismos, (sobre lo que su defensa argumenta en el escrito de recurso, que lo cierto era que Dimas en ninguna de sus declaraciones ni en la fase de instrucción judicial ni en la vista oral había admitido haber estado en aquel lugar, lo que había venido atribuido al recurrente en el escrito de defensa por el anterior abogado del recurrente).
CUARTO.- Pues bien no hay duda de que la incriminación llevada a cabo por el coacusado sobre la persona del recurrente se produjo en su primera declaración ante la Guardia Civil inmediatamente después de producirse su detención, dos meses después de que sucedieran los hechos, dado que aquellos tuvieron lugar el 26 de julio y Imanol fue detenido el día 29 de septiembre de 2010, prestando declaración ante la Guardia Civil que había procedido a su detención el día 1 de octubre siguiente.
Esta declaración fue ratificada sin más en su primera comparecencia judicial y fue matizada sin relevancia en lo que se refería a Dimas en la ulterior declaración judicial ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Majadahonda.
Sin embargo mantiene este Tribunal que a pesar de que aquella declaración inicial podía ser creíble y verosímil no es suficiente prueba de cargo en cuanto que ha carecido de la más mínima corroboración.
En primer lugar hay que señalar que se ignoran las condiciones en las que se llevo a cabo la declaración ante la Guardia Civil. La prueba testifical practicada en la vista oral no ha permitido conocer ante cual de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la investigación policial se llevo a cabo la declaración de Imanol . Y así en el acta que obra en los folios 567 a 569 de la causa no se identifica al agente de la Guardia Civil que tomó la declaración. E interrogados los agentes en la vista oral, ninguno pudo reconocer su firma en el acta de la declaración y el agente número de carnet profesional NUM000 , instructor del atestado, reconoció que no sabía quien había tomado la declaración si bien indicó que había sido una declaración espontánea y que no se había ofrecido ningún acuerdo al detenido por lo que declaró.
Por otro lado el abogado que asistió a la misma no es la profesional que ha defendido al acusado en la vista oral de tal manera que a pesar de las manifestaciones del instructor del atestado, de las que no se tiene porque dudar, es lo cierto que se desconocen las circunstancias concretas en las que Imanol , dos meses después de producirse los hechos, prestó la declaración que incriminaba directamente al recurrente que no fue mantenida con la misma contundencia en relación a los otros dos acusados que finalmente resultaron absueltos y así Celso y Armando , resultando que sobre éste último en su declaración en la vista oral manifestó que no le vio en el lugar de los hechos y que creía que no había ido a pesar de haberle incriminado también en su declaración policial.
No pueden dejar de tenerse en consideración también las manifestaciones en la vista oral del otro acusado que igualmente hizo un reconocimiento de los hechos, si bien peculiar, Gabriel . Éste a pesar de negar en todas sus declaraciones anteriores cualquier relación con los hechos, acepto en el juicio oral su participación en el atraco y la de Imanol sin aportar dato alguno en relación a las otras tres personas acusadas sobre las que declaró, por más que se le preguntó, que no las recordaba, negando incluso conocer a Dimas .
En el caso de Imanol es cierto que el reconocimiento de los hechos se produjo desde el primer momento y en el caso de Gabriel tan solo en la vista oral y tildada de elementos que no se correspondían con la realidad. Pero en lo que se refiere a la intervención del recurrente en los hechos si bien Imanol señaló en el juicio oral a Dimas como la persona con la que llegó al lugar de los hechos, manifestando en un primer momento que en un vehículo Renault 19, indicando después que no recordaba si habían utilizado otro vehículo, para finalmente manifestar que podía ser un Audi, también le señaló como integrante del grupo del que surgió la idea del atraco, en el que estaban Gabriel , el mismo y Dimas , cuando aquel Gabriel , eludió en todo momento implicar en los hechos a cualquier otra persona que no fuese Imanol .
En estas condiciones no se puede atribuir a la declaración de Imanol un valor incriminatorio absoluto, por lo que hay que acudir al resultado de la prueba en su integridad a fin de valorar si de la misma se desprendían otros datos que implicasen al recurrente en el robo, lo que hubiese servido además, en ese caso, como elemento corroborador de la versión de Imanol .
Los agentes de la Guardia Civil reconocieron que consideraron la posibilidad de la intervención de un vehículo Audi TT y de un Renault 19 a partir de la declaración policial de Imanol y así lo manifestó en la vista oral el agente numero de carne profesional NUM001 . Sus compañeros números de carné profesional NUM002 y NUM003 manifestaron en el juicio oral que vieron las grabaciones de las cintas de la Dirección General de Trafico correspondientes a los momentos siguientes a los hechos y explicaron como observaron un vehículo Audi TT que les llamó la atención porque se incorporó a la vía de forma brusca pasándose al carril contrario, sin atreverse a confirmar que observaron también a un vehículo Renault 19, y admitieron finalmente que no se identificó ni la matrícula del vehículo Audi TT ni las personas que iban en su interior.
No se ha contado en consecuencia con ninguna corroboración exterior que permita tener por ciertas las manifestaciones del coacusado Imanol , dado que el recurrente ha negado su intervención en los hechos y no se cuenta con referencia alguna a su persona en las trascripciones de las intervenciones telefónicas realizadas en los teléfonos que usaban Imanol y Gabriel , ni tampoco en los seguimientos a éstos realizados por la Guardia Civil que ha llevado a cabo la investigación.
La Juez de la instancia ha atribuido credibilidad a las manifestaciones del coacusado, pero este Tribunal tiene dudas a acerca de la intervención en los hechos del recurrente en cuanto que como señala la STS 1523/1999, de 15.11 , ponente Sr. Bacigalupo no basta la impresión de la credibilidad, ni de la verosimilitud de la versión, en cuanto que las declaraciones aun siendo verosímiles tienen que estar corroboradas, porque la verosimilitud no es criterio de credibilidad que pueda operar como única corroboración de inculpación.
Por todo ello este Tribunal en atención a la aplicación del principio in dubio pro reo , debe estimar el recurso de apelación planteado y absolver a Dimas del delito de robo con intimidación por el que había sido acusado.
QUINTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por cuanto antecede,
Fallo
que, se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Dimas , contra la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2011, en procedimiento abreviado nº 380/11 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de los de Madrid y, en consecuencia, SE REVOCA la misma en el único pronunciamiento relativo al recurrente que debe ser absuelto del delito de robo con intimidación por el que había sido acusado, declarándose de oficio las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
