Sentencia Penal Nº 890/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 890/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 33/2012 de 14 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 890/2013

Núm. Cendoj: 08019370052013100821


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

BARCELONA

Rollo nº 33/12

Diligencias previas nº 159/06

Juzgado de Instrucción nº 6 de Sant Feliu

SENTENCIA Nº

Iltmos. Sres.:

Dª Elena Guindulaín Oliveras

Dº José Mª Assalit Vives

Dº Enrique Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a catorce de noviembre de dos mil trece.

Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, rollo nº 33/12, Diligencias Previas nº 159/06, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Sant Feliu de Llobregat, por presuntos delitos de estafa, falsedad y falso testimonio, contra Gaspar , con DNI nº NUM000 , nacido en Barcelona el día NUM001 de 1946, hijo de Jose Ángel y Ariadna , en situación de libertad por esta causa, contra Obdulio , con DNI nº NUM002 , nacido en Barcelona el día NUM003 de 1944, hijo de Arsenio y de Ariadna , en situación de libertad por esta causa, y contra Eutimio , con DNI nº NUM004 , nacido en Offenbach (Alemaia) el día NUM005 de 1963m hijo de Marino y Ariadna , en situación de libertad por esta causa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal; como acusación particular Jesús Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales Dº Jesús Miguel Acín Biota y defendido por el Letrado Dº Manuel Vicente González Bonilla; y los acusados, representados por los Procuradores de los Tribunales Dª Ana Salinas Parra, Dº Fermín Lecumberri Torrea y Dº Antonio Urbea Aneiros respectivamente, y defendidos por los Letrados Dº Jonathan Cantos Fernández, Dº Jordi Figueras Albet y Dª Berta del Castillo Jurado; y siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. José Mª Assalit Vives.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por presuntos delitos de estafa, falsedad y falso testimonio, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio.

SEGUNDO.- La acusación particular, Jesús Carlos , en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Gaspar , Obdulio y Eutimio calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248, en relación con el artículo 250, con la agravación de recaer sobre cosas de primera necesidad y realizarse mediante cheque o pagarés, ambos del Código Penal , y de un delito de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal , considerando autores del delito de estafa a los tres acusados, los dos últimos como cooperadores necesarios y subsidiariamente como cómplices, y del delito de falso testimonio a Eutimio , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo las agravantes del artículo 250.1 y 3 del Código Penal , y solicitó se impusiera a cada uno de los tres acusados por el delito de estafa la pena de seis años; y a Eutimio por el delito falso testimonio la pena de dos años;

y las costas de forma proporcional. En concepto de responsabilidad civil solicitó la apertura de pieza separada de responsabilidad civil requiriendo a los imputados para que presten fianza en cuantía bastante para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal y las respectivas defensas de los tres acusados en sus conclusiones definitivas se mostraron disconforme con las de la acusación particular y solicitaron la absolución de los acusados. Además, las representaciones de Obdulio y de Eutimio peticionaron que se impusiera a la acusación particular las costas del procedimiento.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.


ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el acusado Gaspar compró a Jesús Carlos 769 jamones por el precio total de 72.923,88.-€, jamones que aquél recibió el 18 de julio de 2003, sin que el precio haya sido abonado hasta la fecha.

Los acusados, Gaspar , Obdulio y Eutimio , eran mayores de edad al tiempo de producirse estos hechos.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de estafa por el que se mantiene la acusación por la representación de Jesús Carlos .

Se han considerado probados los hechos en méritos de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías y en concreto por las declaraciones de los dos testigos que declararon en dicho acto, Fidel y Maximiliano , por la lectura de la declaración del testigo fallecido Jose Daniel que había realizado ante el Juez de Instrucción -con intervención de la Letrada del acusado Gaspar -, por la pericial caligráfica relativa al documento que obra en la causa al folio 27, y por la restante prueba documental, lo que ha logrado conformar la convicción de este Tribunal y es estimado suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a los acusados.

De acuerdo con la doctrina de Tribunal Constitucional la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, que la actividad probatoria debe sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).

De la expresada doctrina se desprende que únicamente puede ser valorada como prueba de cargo la ya señalada, es decir la que fue practicada en el acto del juicio oral con inmediación, sin que lo puedan ser las declaraciones efectuadas ante el Juez de Instrucción por los acusados pues no fueron leídas en el plenario, ni las declaraciones ante el Juez de Instrucción de los testigos que no se leyeron. De ello se deduce que sí pueden ser valoradas las declaraciones de Jose Daniel ya que cumplen todos los expresados requisitos, pero únicamente en lo que pudiera perjudicar al acusado Gaspar , pues en ella sólo intervino su Letrado, no en cambio los Letrados de los otros dos acusados, no pudiendo someterlas a real y efectiva contradicción.

De la expresada prueba no se desprende que en el momento en que se concertó la compraventa de los jamones, en especial en el momento de su entrega -acto de disposición-, el acusado que los compró y los recibió, Gaspar , tuviera la intención de no pagar el precio convenido con el vendedor Jesús Carlos .

Es cierto que de la declaración de Jose Daniel , a la que hemos hechos mención, se desprende que los jamones no fueron abonados al vendedor, y que las excusas que Gaspar dio para justificar el impago del precio fueron distintas en el tiempo e incluso incompatibles: venta a un tercero: el acusado Eutimio , que a su vez no le pagaba, y posteriormente que fueron entregados para su destrucción como residuo orgánico por haberse deteriorado. Pero es que ello no tiene relevancia penal, constituiría, en su caso, un dolo civil posterior al acto de disposición patrimonial: la entrega de los jamones a Gaspar .

En definitiva, no constituye prueba suficiente para llegar a la convicción, requerida para la condena por el delito de estafa, conforme este acusado, al concertar la compraventa y recibir los jamones, tuviera una intención inicial de no satisfacer el precio pactado.

En este ámbito debemos incardinar el documento obrante en la causa al folio 27: Hoja de seguimiento de residuos, que justificaría la destrucción de los jamones por no ser comestibles. Consideramos probado, por la prueba pericial caligráfica practicada, que el referido impreso fue cumplimentado por Gaspar , y en él figuran unos sellos de las empresas que pudieron intervenir en el proceso de entrega al transportista, transporte y entrega a la empresa de destrucción de residuos de titularidad del testigo Maximiliano .

Como manifestó este testigo en el plenario lo usual era que su empresa sellara el impreso ya cumplimentado por quienes estaban interesados en la destrucción de los residuos, por lo que a juicio de este Tribunal no tendría relevancia penal que lo hiciera el acusado Gaspar a quien la pericial le atribuye la autoría. Lo esencial es si los sellos que obran en el documento eran auténticos. Es decir estampados por los responsables de las empresas a quienes pertenecían los sellos. No hay prueba de que los sellos fueran falsos.

Es cierto que a partir de la declaración de Maximiliano , a que hemos hecho mención, podemos sospechar que el sello que obra estampado en el documento de constante referencia y que corresponde al de su empresa Proteínas y Grasas Gimeno, S.L. era el que se utilizaba en tiempo anterior a que los jamones hubieran sido entregados, en su caso, para su destrucción. Pero ello no implica necesariamente que no sea cierto que se entregaran para tal fin. Nótese que por aplicación del principio in dubio pro reodebemos preferir la hipótesis razonable que es favorable a los acusados conforme la entrega para destrucción se llevó a cabo utilizando por la empresa de Maximiliano un sello auténtico aunque desfasado en el tiempo, frente a las hipótesis desfavorables, también razonables, que sustenta la acusación conforme se falseó el documento, o incluso que el documento correspondía a otra partida de residuo orgánico distinto a los jamones vendidos por Jesús Carlos a Gaspar .

En conclusión procede absolver de toda responsabilidad criminal a todos los acusados por los hechos por los que se ha seguido la presente causa relativos al delito de estafa.

SEGUNDO.- También procede absolver de toda responsabilidad criminal al acusado Eutimio por los hechos por los que se ha seguido la presente causa relativos al delito de falso testimonio.

El ahora acusado Eutimio declaró como testigo el día 16 de marzo de 2007 ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Sant Feliu de Llobregat (folio 87) y posteriormente como imputado el día 19 de junio de 2008 (folio 205), siendo objeto de dicha imputación únicamente los hechos que fueron objeto de la querella que causó la incoación del presente procedimiento.

Seguidamente el día 18 de julio de 2008 el propio Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Sant Feliu de Llobregat dictó Auto por el que dispuso acomodar la causa a lo prevenido en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, circunscribiéndose los hechos por los que se mandaba seguir el procedimeinto a los relativos a la estafa y a la falsedad documental, pero no con respecto al falso testimonio.

A pesar de ello la acusación particular formuló acusación contra Eutimio por tales hechos relativos al falso testimonio, siendo abierto el juicio oral también por el expresado delito lo que, a nuestro juicio, no era ajustado a derecho.

Centrada la cuestión en estos términos, debemos concluir que este acusado, en la fase de instrucción de la causa - tampoco en la fase intermedia (lo que en su caso hubiera sería incorrecto)-, no fue imputado formalmente por los hechos relativos al falso testimonio, ni tampoco se abrió la fase intermedia del procedimiento con respecto a ellos, y en consecuencia no se podía formular acusación ni abrir el juicio oral en relación al falso testimonio.

TERCERO.- También procede absolver de toda responsabilidad criminal al acusado Eutimio por los hechos por los que se ha seguido la presente causa contra él relativos al delito de falsedad documental, por cuanto la acusación particular, única acusadora, retiró la acusación con respecto a esta infracción penal en sus conclusiones definitivas.

CUARTO.- Al concluirse en una sentencia absolutoria de los tres acusados debe absolverse a todos ellos de las costas procesales.

Se desestima la pretensión de las representaciones de Obdulio y de Eutimio de que se impongan a la acusación particular las costas del procedimiento.

En efecto, no apreciamos temeridad ni mala fe en la conducta procesal de la acusación particular ejercitando la acción penal con respecto a los delitos de estafa y falsedad documental, ya que se absuelve a los acusados por aplicación del principio in dubio pro reo.

Por el contrario, sí apreciamos temeridad con respecto al delito de falso testimonio, pero ello no debe tener la consecuencia jurídica pretendida por la representación de Eutimio -único acusado por ese delito- ya que no le ha causado perjuicio procesal evaluable económicamente, ya que una vez este acusado declaró como imputado por los delitos de estafa y falsedad documental, se dictó Auto de acomodación del procedimiento a los trámites del procedimiento abreviado, se formuló escrito de acusación, y en la fase intermedia se practicaron diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal, diligencias que también se hubieran acordado de no mediar la acusación por el delito de falso testimonio.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Gaspar , a Obdulio y a Eutimio de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ellos, con declaración de las costas del procedimiento de oficio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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