Última revisión
16/12/2021
Sentencia Penal Nº 890/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5543/2019 de 17 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 890/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100897
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4260
Núm. Roj: STS 4260:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/11/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5543/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/11/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: Jas
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5543/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
33 núm. 890/2021
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 17 de noviembre de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 5543/2019 interpuesto por la entidad mercantil JACAMAR, S.A., TENSUR, S.A. y D. Joaquín, representados por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, bajo la dirección letrada de D. Carlos Aguilar Fernández, contra Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el Recurso de Apelación nº 53/2019 por delito de denuncia falsa.
Ha sido parte Dª. Luisa, representada por la procuradora Dª Giulia Nathali Feliziani Gil, bajo la dirección letrada de D. Pedro A. González Delgado, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 24 de octubre de 2013 doña. Luisa como administradora única de CONYBAR HOTELS SL, actuando con desprecio absoluto a la verdad y con la intención de obstaculizar futuros procedimientos civiles, formuló querella por estafa contra los administradores y accionistas de JACAMAR S.A y de TENESUR SA y contra los Administradores concursales de las mismas: D. Maximino, accionista de JACAMAR SA y TENESUR SA y antiguo administrador de ambas, así como contra D. Joaquín, accionista y administrador único de JACAMAR SA y TENESUR SA, contra DÑA. Patricia, contra DÑA. Raimunda, contra DÑA. Sagrario, accionistas de las citadas mercantiles, y también contra D. Santos, contra D. Teodoro. y contra D. Valentín como administradores concursales de JACAMAR SA. y TENESUR SA.
Dicha querella provocó la incoación de las diligencias previas 1468/2013 del Juzgado de Instrucción NO 3 de Puerto de la Cruz.
En la misma se afirmaba que la querellante firmó en fecha 30 de junio de 2010 con el entonces administrador societario de JACAMAR SA y TENESUR SA, D. Maximino, contrato de arrendamiento con opción de compra, con fecha de vencimiento del arriendo y de la opción el día 30-06-2014, sobre los establecimientos: Hotel Turquesa Playa, Hotel Diamante Suites, Hotel Perla, Apartamentos Turquesa y el Local Canario, establecimientos que son propiedad de las referidas JACAMAR y TENESUR.
Que el administrador societario único de JACAMAR SA y TENESUR SA, Sr. Maximino y sus familiares, entre ellos, como destacado el Sr. Joaquín, en connivencia con los Administradores concursales D. Valentín, D. Teodoro y D. Santos (, designados mediante auto de 3/12/2010 por el Juzgado de lo Mercantil no 1 de Santa Cruz de Tenerife en Concursos ordinarios no 56/2010 y 57/2010) engañaron a CONYBAR HOTELS SL, pues ocultaron la existencia de deudas por valor de 300.000 euros, de las que tuvo que responder CONYBAR HOTELS, igualmente le ocultaron la verdadera situación económica de las empresas JACAMAR SA y TENESUR SA a la fecha de 30/06/2010 tanto de las deudas contraídas con los trabajadores y con la TGSS como de su propia situación preconcursal.
Que el pago de las rentas por CONYBAR HOTELS SL no fue destinado, primero por los administradores societarios, Sr. Maximino y Sr. Joaquín, y después, por los Administradores concursales Sr. Valentín, Sr. Teodoro y Sr. Santos, para el pago de los embargos e hipotecas que gravaban los hoteles, a pesar de conocer todos ellos que CONYBAR HOTELS SL a fecha 30/06/2014, debía de ejercitar la opción de compra sobre los hoteles y recibir éstos totalmente libre de cargas.
En fecha de 5 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N O 3 de Puerto de La Cruz se dictó auto de sobreseimiento provisional y archivo de la querella, firme por auto de 10 de junio de 2015.
SEGUNDO.- Las entidades JACAMAR SA y TENESUR SA, presentaron demanda incidental sobre resolución contractual y desahucio ,con fecha 18 de noviembre de 2013, que dio lugar al Ramo 08 del Concurso Ordinario 56/2010 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n o 1 de Santa Cruz de Tenerife. Frente a la misma, la representación de la mercantil CONYBAR HOTELS SL presentó contestación, adjuntando a la misma copia de la querella referida ( a los efectos de justificar el planteamiento de la cuestión de prejudicialidad penal) y declinatoria de jurisdicción, cuestionando la competencia del Juzgado de lo Mercantil. Ambas cuestiones, la prejudicialidad penal y la incompetencia de jurisdicción, fueron resueltas y desestimadas por auto de 22 de mayo de 2014 del Juzgado de lo Mercantil NO 1 de Santa Cruz de Tenerife.
Igualmente la encausada, siendo consciente que con fecha de 30 de junio de 2014 expiraba el plazo para el ejercicio de la opción de compra, otorgado por el contrato de 30-06-2010, decidió ejercitar el mismo respecto de los hoteles Gran Hotel Turquesa Playa, Hotel Diamante Suites y Apartamentos Turquesa Playa. Su incapacidad económica hizo que incumpliera el requerimiento de consignación del 10% del valor de venta de los hoteles, -5.606.500 euros- impuesto por Providencia del Juzgado de lo Mercantil de 27 de junio de 2014 (resolución que fue recurrida, con desestimación por auto 3 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Mercantil referido).
Igualmente incumplió el plazo de un mes otorgado por providencia de 4 de marzo de 201 5, para proceder al otorgamiento de la correspondiente escritura pública, no compareciendo en la notaría el día fijado para la firma.
Finalmente el Juzgado de lo Mercantil por sentencia de 22 de abril de 2015 declaró resuelto el contrato de 30 de junio de 2010, siendo requerida judicialmente de desalojo en el plazo de un mes de los hoteles Gran Hotel Turquesa Playa, Hotel Diamante Suites y Apartamentos Turquesa Playa.
La Acusación Particular se reservó el ejercicio de acciones civiles, no reclamándolas en este procedimiento.'
'Que debemos condenar y condenamos a Luisa. en su condición de responsable legal de CONYBAR HOTELS, S.L, como autora de un delito de denuncia falsa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 12 meses multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al abono de la mitad de las costas procesales.
Que debemos absolver y absolvemos a Luisa y a CONYBAR HOTELS, S.L del delito de estafa procesal por el que venían siendo acusados, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.'
Interpuesto recurso de apelación, con fecha 20 de noviembre de 2019, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con el siguiente encabezamiento:
'Visto el Recurso de Apelación de sentencia n o 53/2019 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado n o 827/2016 del Juzgado de Instrucción n o 5 de Santa Cruz de Tenerife, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado no 76/2018 se dictó sentencia de fecha 2 de julio de 2019.... '
Con fecha 20 de noviembre de 2019, la Sala anteriormente citada dictó sentencia con el siguiente FALLO:
'Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la querellante y debemos estimar estimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte condenada, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal y debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia, quedando absuelta la querellada.'
Fundamentos
El recurrente afirma que la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, absuelve a la querellada, Luisa, como administradora única de la sociedad CONYBAR HOTELS, S.L., de un delito de acusación y denuncia falsa, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, por el que habla sido acusada, y condenada, en primera instancia, así como por el delito de estafa procesal, por el que había sido acusada y del que había sido absuelta anteriormente en la primera instancia, manteniéndose dicha absolución por la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias que desestimó el recurso interpuesto por la acusación particular frente al fallo absolutorio respecto de este delito dictado por la Audiencia Provincial en la primera instancia.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, manteniendo los hechos declarados probados en la primera instancia, en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en abierta contradicción con estos, no da lugar a las consecuencias jurídicas y el juicio de subsunción que se corresponden con los hechos que se declaran expresamente probados conforme a los cuales la querellada, Luisa, actuando con desprecio absoluto a la verdad con la clara intención de obstaculizar futuros procedimientos civiles formula querella por el presunto delito de estafa contra los recurrentes, con el único fin de obstaculizar los procedimientos civiles en sede mercantil seguidos entre las partes, estima el recurso, revoca la sentencia de la Audiencia Provincial y absuelve a la antes condenada del delito de acusación y denuncia falsa.
Hechos que se declaran probados por ambos tribunales que, en una correcta subsunción jurídica de los mismos, son constitutivos del delito de acusación y denuncia falsa del art. 456 del CP, según afirman los recurrentes.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.
Hemos dicho en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano
La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000, de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.
Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.
Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 36).
Lo primero que debemos apuntar es, que conforme a la jurisprudencia citada, los márgenes de la facultad de revisión por esta Sala de sentencias absolutorias a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos, pero no cabe, cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos facticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.
2. En el caso actual, como sucede con mucha frecuencia, la valoración de la inferencia del Tribunal sentenciador sobre la acreditación del elemento subjetivo del delito de acusación y denuncia falsa se encuentra ligada al análisis de la concurrencia del conjunto de los elementos jurídicos integradores del tipo, por lo que necesariamente debemos reconducir el debate al examen del motivo correspondiente por infracción de ley, conforme a lo que constituye la doctrina tradicional de esta Sala, en los términos planteados por el recurrente.
Como hemos dicho en el Auto 49/2019, de 10 de enero, con cita de la sentencia 254/2011, de 29 de marzo, el tipo objetivo requiere que sean falsos los hechos atribuidos al denunciado o querellado, sin que a esos efectos tenga trascendencia la valoración jurídica que el querellante o denunciante pueda hacer de los mismos. Lo que se sanciona penalmente no es una errónea calificación de parte, sino la imputación de hechos falsos. Lo que importa es que se trate de hechos y que sean conocidamente falsos por quien los imputa. En segundo lugar, es necesario que, de ser ciertos, los hechos imputados fueran constitutivos de infracción penal. Y, además, es preciso que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación.
Las citadas exigencias, aun siendo diferentes, tienen relación directa con los bienes jurídicos protegidos, que precisamente se ven afectados cuando ese funcionario, en atención a la forma en que le son comunicados los hechos falsos que no autoriza a rechazar de plano su naturaleza delictiva, se ve en la obligación de proceder a su averiguación, y, por lo tanto, de abrir unas actuaciones o un procedimiento que, precisamente, causa la afectación negativa del bien jurídico, en los dos aspectos antes relacionados. En este sentido, lo que resulta relevante es que los hechos, tal como son presentados, tengan suficiente apariencia delictiva como para que no sea pertinente el rechazo de la querella o de la denuncia. Es decir, no se trata de que al final del proceso pudiera establecerse o negarse su carácter delictivo, sino que lo que importa es que, en el momento en que se realiza la imputación falsa, su contenido obligue a admitirla a trámite e imponga la comprobación de los hechos denunciados como paso necesario para su valoración jurídica. Esto no impide excluir la existencia del delito del artículo 456 cuando posteriormente pueda afirmarse, sin duda alguna, y siempre en una valoración del contenido de la denuncia o querella, que el procedimiento nunca debiera haberse incoado.
Y el tipo subjetivo exige que el autor conozca la falsedad de la imputación. De ahí las referencias a la inveracidad subjetiva. No basta, pues, con la falsedad de los hechos que se imputan, sino que es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponden con la realidad.
3. Afirman los recurrentes que del relato fáctico se desprende con claridad que la querellada actuó con desprecio absoluto a la verdad, y con la clara intención de obstaculizar futuros procedimientos civiles formulando querella por estafa contra los aquí querellantes.
En primer término, hay que poner de relieve que el tribunal de instancia en el FD II complementa el relato fáctico -con mayor o menor acierto en su ubicación-, así lo dice expresamente en el FD 4º
En el supuesto, el tribunal afirma, en primer lugar, que '
También la Sala razona que lo que tiene que decidir es si los hechos imputados en la querella inicial, hay o no denuncia falsa, tanto si hay o no conocimiento de la falsead como si hay o no falsedad, en los términos de 'temeridad' utilizados por el art. 456 CP, y llega a la conclusión de que no.
3.1. Con respecto a la primera querella, se valora por la Sala que la parte aquí querellante y la parte aquí querellada formalizaron un contrato de arrendamiento (con opción a compra) de establecimientos hosteleros (dos hoteles, un bloque de apartamentos y un local) entendiendo la arrendataria que había sido objeto de engaño, por haber ocultado la existencia de la situación económica real de los establecimientos, en particular la existencia de cargas hipotecarias (casi 14 millones de euros) sobre los inmuebles sobre los que se realizaba la actividad de hostelería objeto de arrendamiento y, sobre todo, por la existencia de deudas de carácter salarial y de cuotas de Seguridad Social, a las que tuvo que hacer frente la entonces querellante, por virtud de los mecanismos de extensión de la responsabilidad impuestos por la normativa laboral (respecto a los salarios adeudados) y de Seguridad Social (respecto a las cuotas de Seguridad Social, por derivación de responsabilidad), ex art. 44ET. Además, la querella se fundaba en el hecho de que la allí querellada (Jacamar/Tenesur) no dedicó el importe de las rentas que le abonaba la aquí querellada (Conybar Hoteles) a atender los créditos hipotecarios vencidos. Esta situación impidió a Conybar -según ella- la obtención de créditos bancarios con los que poder ejercitar la opción de compra, ante la insolvencia que mostraba esta empresa (fuera cierta o no esa insolvencia) al tener que hacer frente a las deudas derivadas de la arrendadora Jacamar/Tenesur, situación de crisis que se agudizó por la actuación torticera de Conybar/Jamar al disuadir a los clientes (los Touroperadores) de seguir contratando alojamientos, mediante la remisión de correos electrónicos.
La situación se complica cuando se agudiza la crisis de la empresa arrendadora Jacamar/Tenesur, crisis que se materializa en la declaración de concurso, y, posteriormente, la crisis de la empresa arrendataria Conybar; se complica asimismo por las incidencias mutuas de ambos procesos, pues la querella inicial se presenta una vez que Jacamar/Tenesur insta la resolución del contrato de arrendamiento, resolución que Conybar intenta retrasar, afirmando que ninguna de las dos sociedades contendientes han actuado con buena fe.
3.2. El Tribunal llega a la conclusión de que el 'grado de malicia' es similar en la actuación de la ahora querellante y la querellada, pero afirma que ha quedado acreditado que la malicia de Conybar es respuesta a la previa actuación maliciosa de Jacamar/Tenesur.
Así, en primer término, Jacamar/Tenesur ocultó a Conybar su difícil situación económica, aunque también razona el Tribunal que la misma la podría haber conocido si hubiera sido diligente, además, la existencia de deudas o cargas estaba prevista en el contrato a los efectos de ser descontada, en su día, del precio de la opción de compra.
Pero sigue afirmando que '
También se analiza que la actuación de la entonces querellante y ahora querellada, Conybar Hoteles, S.A., reviste igualmente buen grado de malicia, porque que su actuación en los procedimientos concursales seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil así lo evidencia, cuando se vio ante la resolución del contrato de arrendamiento hecha por la arrendadora Tenesur/Jacamar, interponiendo la querella y ejercitando la opción de compra, cuando ni la una ni la otra actuación tenían perspectivas de éxito, pero sí retener la posesión y, con ella, la explotación de los hoteles.
3.3. Por el Tribunal se analizan los términos de la querella inicial, para determinar si existía o no falsedad en los mismos, en la cual se imputaban a los representantes de las sociedades Tenesur/Jacamar, los siguientes hechos:
1º La ocultación de datos relevantes respecto a la situación financiera de las sociedades arrendatarias -deudas salariales a los trabajadores, cuotas de Seguridad Social a la Tesorería General de la SS, y cargas hipotecarias-, al respecto se apunta que si bien un asesoramiento profesional medianamente solvente hubiera advertido a la arrendataria que corría el riesgo de tener que responder de estas deudas ajenas, y una elemental diligencia comercial, habría aconsejado vivamente incluir en el contrato de arrendamiento la cláusula de su descuento de las rentas, también es cierto, que la actuación de la arrendadora acorde con la '
Por tanto, al margen de lo anterior, es cierto que en el hecho-base de la querella (la existencia de deudas hipotecarias y laborales), no hay temerario desprecio a la verdad ni conocimiento de falsedad, porque, como indica el tribunal de instancia, la querellante no se inventa nada, sino que entiende que existía la obligación de información de la otra parte contratante, lo que es cierto, según la Sala, si se atiende a los parámetros de la actuación de buena fe ex arts. 7.1 y 1258 CCiv.
2º Que la sociedad Conybar, arrendataria y allí querellante, ha ido abonando las deudas salariales, cantidad pagada a cuenta de la opción de compraventa pactada en el contrato.
Al respecto se apunta que no hay mentira o invención de hechos, sino una deducción jurídica equivocada, extremo que también compartimos, ya que ello es fruto del supuesto respeto que la allí querellada debería haber tenido del principio de la buena fe, buena fe que quebró al negarse a que fueran descontadas de las rentas las deudas de Tenesur/Jacamar, que tuvo que pagar directamente la arrendataria Conybar, aferrándose aquella a la literalidad de lo pactado.
3º Que la arrendadora y entonces querellada Tenesur/Jacamar realizó conductas tendentes a no cumplir el contrato, materializadas en los correos enviados a los turoperadores, en los impagos de deudas y en procurar una situación de insolvencia de la arrendadora, que impidiera ejercitar la opción de compra, en particular porque la insolvencia de la arrendadora Tenesur/Jacamar impediría el cobro de las deudas de ellas pagadas por Conybar (las salariales y de Seguridad Social).
Hechos que la Sala afirma que son ciertos, por lo que no lleva a cabo análisis alguno acerca de si hubo o no desprecio a la verdad, al considerarlo innecesario.
4º Que la entonces querellada no destinó
Aquí se afirma que error es de bulto, que reside en la inclusión de los términos
4. Proyectada la citada doctrina de esta Sala sobre el delito de denuncia falsa, al caso que ahora se analiza, debe concluirse que el criterio del Tribunal de instancia sobre que no concurren las precisas exigencias típicas respecto de los comportamientos en los que se ha hecho descansar la responsabilidad de los acusados por parte de la Acusación Particular, debe ser mantenido.
Como hemos puesto de relieve, el Tribunal llega a la conclusión de que no existe delito del art. 456 CP, porque los hechos descritos están equivocados, y comprenden inferencias o deducciones, sobre todo jurídicas, de carácter erróneo, pero los hechos relatados no son inventados y, no existe, por tanto, temerario desprecio a la verdad.
Aún en el supuesto de que pudiéramos concluir, que hay una imputación falsa desde el punto de vista objetivo, en cambio, no es posible ver en la actuación de la acusada una actuación maliciosa, o al menos no se ha probado en cuanto no tiene su reflejo en el relato histórico, en el sentido de existir un propósito deliberado de perjudicar y acusar a un inocente.
Cuando una persona cree ver en una ejecución contra él dirigida una forma de realización irregular (aunque esté equivocado, como en este caso), y lo denuncia ante el Juzgado correspondiente, está ejercitando un derecho y solicitando la adecuada tutela judicial efectiva lo que es correcto desde el punto de vista de la Constitución y del resto del Ordenamiento jurídico, salvo que su actuación esté movida por la mala fe, tratándose así de una conducta dolosa. Pero este elemento ha de quedar acreditado e incorporado inequívocamente a la sentencia condenatoria y si no aparece probado, como analiza la Sala, no puede entenderse cometido el delito, ni siquiera en su forma culposa, rechazada por la jurisprudencia, basándose, sin duda, en la propia redacción del precepto y en el principio de mínima intervención y de interpretación restrictiva que gobierna el derecho penal, dada la literalidad con que viene expresado el precepto penal.
El motivo debe ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º)
2º) Imponer a los recurrentes las costas devengadas en esta instancia.
Comuníquese esta sentencia al Tribunal de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
