Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 891/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 232/2007 de 04 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2007
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA
Nº de sentencia: 891/2007
Núm. Cendoj: 08019370072007100735
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SEPTIMA
ROLLO Nº 232/2007
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 59/2007
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª ANA INGELMO FERNÁNDEZ
Dª ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA
Dª Mª PILAR PÉREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a 4 de octubre de 2007.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 232/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 59/2007, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, seguido por un delito de daños y atentado, contra Juan Pablo , Bartolomé , Enrique ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Enrique , Juan Pablo Y Bartolomé contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Julio de 2007, por el Sr. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Pablo , Bartolomé , Enrique , como autores responsables de un delito continuado de daños previsto y penado en el artículo 263 y 74.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de 16 meses de multa con una cuota diaria de seis euros o de 240 dias de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo los acusados indemnizar, conjunta y solidariamente por los daños causados en sus vehículos, a Sergio en la cantidad de 258 euros y al agente Mosso d'Escuadra NUM000 en la cantidad de 835,93 euros, con imposición de costas por terceras partes. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Pablo , como autor responsable de un delito de atentado del artículo 550 y 551.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas pro terceras partes. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bartolomé , como autor de un delito de atentado del artículo 550 y 551.1 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad de agravante del artículo 22.8ª del Código Penal , a la pena de 30 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejericcio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas por terceras partes. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Enrique , como autor responsable de un delito continuado de atentado del artículo 550 y 551.1 y 74.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstnacias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 30 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas por terceras partes".
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA INGELMO FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Enrique .
Se alega como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba corresponde al órgano de la justicia penal, que preside el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción. En esta función no puede ser sustituído ni por la parte ni por el tribunal de la alzada.
Sólo el juzgador que goza de inmediación puede otorgar credibilidad al testigo.
Los agentes de policia no tienen atribuida una presunción de veracidad, como pretende el recurrente conforme a lo establecido a los arts. 297 y 717 LECr, las declaraciones de los funcionarios de policia tienen valor de prueba testifical, apreciables según als reglas del criterio racional. La diferencia entre la declaración de los agentes y la del acusado reside en que el primero declara bajo juramento o promesa de decir verdad, pudiendo incurrir en el delito previsto y penado en el art. 458 C.P .
El delito continuado de daños ha quedado probado por la declaración testifical del agente de policía, a quien el juzgador otorgó credibilidad. Resultando instrascendente a la hora de la calificación jurídica del hecho, qué vehículo se dañó en primer lugar.
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En cuanto al resto de hechos imputados también quedaron probados por las declaraciones de los agentes de policía.
Pero la sala no puede compartir la calificación jurídica contenida en la sentencia impugnada.
Los que consta probado es que el acusado dió un golpe al agente con carnet profesional nº NUM000 , tirándole un teléfono móvil, y que además profirió insultos, que constan en los hechos probados, a los agentes actuantes. Tales hechos no pueden configurar un delito continuado de atentado, ya que sólo se produjo un acometimiento a agente de la autoridad. En cuanto a los insultos teniendo en cuenta las circunstnacias en que se producen los hechos, quedan absorbidos por el delito de atentado, conforme a lo establecido en el artículo 8-3º C.P . ya que tales insultos, que no fueron juzgados en el juicio de faltas nº 48/2006 seguido en el juzgado de Instrucción nº 10 de esta Ciudad, sólo configurarían la falta del art. 634 C.P .. Procede imponer por el delito de atentado la pena de un año de prisión, en lugar de la impuesta en la sentencia impugnada.
TERCERO.- Recurso de Juan Pablo .
También se alega el error en la valoración de la prueba respecto al delito continuado de daños objeto de condena, por lo que hay que dar por reproducido lo ya consignado en esta resolución, pues el recurrente lo unico que pretende, como el recurrente anterior, es que en propia valoración de la prueba sea constituida por lo que efectua el juzgador.
Se impugna la condena por el delito de atentado. Este motivo debe ser estimado. La sentencia tiene por probado que fue Enrique quien propinó el empujón al agente de policía y respecto de los otros dos acusados establece que no se opusieron a tal proceder ni intentaron impedirlo. Ello no puede constituir base suficiente para condenar por delito de atentado. Ni los acusados ocupaban una posición de garante ni la conducta puede integrarse en el art. 28 del C.P ., ni son partícipes en el delito de otro, porque nada aportaron al delito de otro, ni pueden calificarse como cooperadores necesarios.
Por todo lo consignado procede la absolución por el delito de atentado.
CUARTO.- Recurso de Bartolomé .
En cuanto al delito de daños, debe darse por reproducido lo ya consignado, pues lo que se alega es la propia valoración probatoria de parte.
En cuanto al delito de atentado, procede también en este caso, por las razones consignadas, la libre absolución.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO en parte los recursos de apelación interpuestos por Enrique , Juan Pablo Y Bartolomé , contra la Sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, REVOCAMOS dicha Sentencia, imponiendole a Enrique la pena de UN AÑO DE PRISION por el delito de atentado y Absolviendo a Juan Pablo Y Bartolomé del delito de atentado por el que venian condenados, declarandose de oficio las costas correspondientes. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la Sentencia impugnada. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

