Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 891/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 137/2010 de 09 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 891/2010
Núm. Cendoj: 08019370062010100618
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 137/2010
JUICIO DE FALTAS Nº 261/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. Magistrado
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
En la ciudad de Barcelona a 9 de diciembre del año 2010.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Ilmo. Sr. referenciado al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 261/2010 por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de
Granollers, por una falta contra el orden público, en el que fueron parte como denunciados Jose Ramón y Andrés , cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el primero de los reseñados contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 13 de abril de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Jose Ramón y Andrés como autores responsables de una falta contra el orden público a la pena, cada uno de ellos, de 50 días de multa con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y las costas del presente procedimiento, si las hubiera."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Jose Ramón , que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.
El Ministerio Fiscal ha presentado escrito oponiéndose al recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, en cuyo caso quedarán sustituidos por los que siguen .
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto alega como motivo principal la supuestamente errónea apreciación de la prueba por parte de la juzgadora, entendiendo que la practicada (fundamentalmente la testifical de los policías locales intervinientes) no es suficiente para enervar la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la C.E .
El art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que "solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el "a quo" ( STS de 9 de Mayo de 1990 ), y en idéntico sentido las más recientes de 25-10-2000 y 25-07-2001 entre otras muchas.
Nuestro Tribunal Supremo, en SS de 11-3-91 y 10-2-90 , viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( S. 20-5-90 ), por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario ( STS 2-2-89 , 30-1-89 y 23-10-91 , entre otras).
Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues valora las manifestaciones de las partes y de los testigos dando más credibilidad a una de las versiones, en atención a la rotundidad y firmeza de sus declaraciones y del resto de circunstancias concurrentes como el contexto de la discusión en la que se producen estas palabras, el estado de los intervinientes y todas aquellas que se derivaron de lo dicho en el acto del juicio, de las que ahora este Tribunal no tiene mas datos que los que constan en el acta, que no son contradictorios con lo concluido por la Juez a quo, razón por la que no puede modificarse la valoración de la prueba realizada, careciendo la pretensión de la defensa de que las manifestaciones de los agentes de la autoridad no son veraces de fundamento alguno, y sin que el recurso aporte elemento alguno que permita dudar de tales declaraciones, respecto de las que no debe olvidarse que se hicieron en calidad de testigo y bajo juramento o promesa de decir verdad, con las procedentes advertencias respecto del delito de falso testimonio, y por parte de funcionarios públicos cuya actuación en los hechos vino exclusivamente producida por el cumplimiento de sus deberes profesionales.
Por ello debe concluirse que la sentencia dictada, en cuanto a los hechos declarados como probados y su calificación jurídica, es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.
TERCERO.- Con carácter subsidiario se discute también la extensión de la pena de multa impuesta, alegación que merece mejor suerte que la primera. Es cierto que el art. 638 del C.P . establece respecto de las faltas que los jueces procederán a la aplicación de las penas previstas en el Libro III según su prudente arbitrio, por supuesto dentro de los límites legalmente establecidos, pero sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 del mismo cuerpo legal. Lo anterior no implica que no deban tenerse en cuenta la existencia de cuantas circunstancias atenuantes o agravantes concurran o que no sea de aplicación la necesidad de motivación en la individualización de la pena a que se refieren la totalidad de los preceptos invocados por el recurrente, pero otorga al juzgador la facultad discrecional de recorrer la pena en toda su extensión con el único límite que establece el principio acusatorio. En el caso que nos ocupa el Ministerio Fiscal solicitó la pena de multa de 50 días, y tal fue la definitivamente impuesta. La jurisprudencia viene exigiendo que se justifiquen cumplidamente en sentencia las razones que llevan a la concreta individualización de la pena. Y no existiendo en la resolución apelada referencia alguna a los motivos que han llevado a la imposición de la misma salvo la genérica a la "entidad de los hechos" que para nada explica ni valora, en modo alguno se justifica la imposición de una tan próxima al límite máximo, por lo que procede fijar la misma en su límite mínimo, que se considera suficiente para el reproche de culpabilidad y antijuridicidad del caso, determinando la misma en la de multa de diez días, pues ninguna razón se reconoce en la sentencia que permita imponer una mayor.
CUARTO.- El otro condenado Andrés no ha interpuesto recurso de apelación ni se ha adherido al que aquí se resuelve en el trámite correspondiente, lo que en puridad supone aquietarse a la sentencia, pero en el presente caso, encontrándose en idéntica situación y siéndole aplicable los motivos alegados, procede la aplicación analógica del art. 903 de la L.E.Cr . previsto para el recurso de casación, por lo que le aprovechará lo que le resulte favorable de la presente sentencia.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con ESTIMACION PARCIAL del Recurso de Apelación interpuesto por Jose Ramón contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2010 dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Granollers , debemos REVOCAR PARCIALMENTE tal resolución en el particular de fijar en DIEZ DÍAS la pena de multa impuesta a ambos condenados en lugar de los 50 días allí fijados, ratificándola en los demás pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.

