Sentencia Penal Nº 891/20...re de 2012

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 891/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 243/2012 de 25 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 891/2012

Núm. Cendoj: 08019370072012100898


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 243/12-K

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 190/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE BARCELONA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

En la Ciudad de Barcelona, a 25 de octubre de 2012

Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 243/12-K, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentenciadictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 190/10, seguido por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas frente a Serafin siendo parte apelante él mismo representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Bassedas Ballus y defendido por la Letrada Sra. Julia Latorre. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio mayoritario del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en fecha 07 de junio de 2012 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Condeno al acusado Serafin , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia del alcohol, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses de multa con cuota diaria de ocho euros y una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago

de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de catorce meses. Y le condeno también al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial a fin de la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada,


Fundamentos

PRIMERO.-Apelada la sentencia de instancia por la representación procesal del acusado, Serafin quien resultó condenado en ella como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, descansa el recurso interpuesto en la alegación de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, al entender que no existe suficiente prueba de cargo de la influencia del alcohol en la conducción, por lo que debe revocarse la sentencia y dictarse otra que le absuelva del delito citado.

SEGUNDO.-Con carácter previo al examen del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado

( artículos 24 de la Constitución Española , 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación. En efecto, la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, analizando pormenorizadamente y con total corrección todos los medios de prueba practicados llega a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, extremo para el que se halla legalmente legitimada, debiéndose respetar su conclusión siempre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba de cargo y sea coherente con la lógica, como lo es. Compete al juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues es el Juzgador de primer grado el que, tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en las mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado de la parte, sin un serio fundamento, como no lo hay en el caso de autos.

TERCERO.-En efecto, alega el recurrente error en la valoración de la prueba; no cuestiona ni discute la realidad de la conducción por el acusado de un vehículo a motor, ni el hecho de que este con carácter previo hubiese ingerido alcohol. Tampoco las tasas de alcohol que constan en el atestado como resultado de la prueba de alcoholemia practicada: 0,51 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y 0,48 en la segunda practicada (folio 9) con el alcoholímetro debidamente calibrado y verificado según certificación obrante a folios 10 y 11. Lo que si discute o cuestiona es que

la conducción con una ingesta 'por debajo de la tasa fijada reglamentariamente y sin signos externos apreciados en el acusado constituya...el ilícito penal aquí enjuiciado'. Lo cierto es que estas dos afirmaciones del recurrente son inciertas y no se corresponden con una lectura objetiva e imparcial de la prueba practicada en estos autos. Primero que el resultado arrojado en las pruebas practicadas al acusado supera en más del doble (al menos en la primera prueba) el límite de la tasa reglamentaria que es de 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado según el artículo 23 del Reglamento General de Circulación ; es verdad que no rebasa el límite de 0,6 miligramos de alcohol por litro de aire espirado por encima del cual no se precisa de una acreditación de la afectación alcohólica en las capacidades de atención, control reacción de la conducción del acusado, sino simplemente la constatación objetiva y formal de dicho exceso; estamos por debajo de ese límite luego por tanto se precisa una acreditación de la afectación alcohólica que en este caso existe. Y ello al constatar que tampoco es cierto lo que dice el recurrente en el sentido de que no se apreciaron signos externos en el acusado de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas: fueron descritos por ambos agentes actuantes que depusieron como testigos en el plenario, siendo la valoración que de dicha prueba realiza la sentencia de instancia absolutamente correcta, racional y ajustada a los parámetros jurisprudencialmente establecidos. No es cierto como se dice en el recurso, que los agentes ignorasen cualquier otra circunstancia sobre los hechos más allá de las relatadas en el atestado; es obvio que tuvieran las lógicas lagunas derivadas del paso del tiempo, circunstancia que ya ha jugado a favor del acusado al haberle sido estimada la atenuante de dilaciones indebidas, pero la verdad es que pese a ese transcurso recordaban lo esencial y además de que estuvo colaborador, también recordaban, sobre todo el primer agente, la lentitud de reflejos a la hora de colocar la boquilla por ejemplo en el etilómetro de precisión o el andar vacilante y ciertamente inseguro que tenía el acusado, síntomas inequívocos, unidos al habla pastosa y fuerte olor a alcohol,

que destacaron ambos agentes de que se encontraba influenciado; además es igualmente acreditativo de la influencia el accidente sufrido por el acusado y en el que no ha quedado acreditada la existencia de ningún otro vehículo implicado. Asegura el acusado en el recurso que otro vehículo le cortó el paso, pero lo cierto es que no es eso lo que manifestó en su declaración como imputado a folio 32, en el que simplemente dijo que le estaban adelantando y dio con el bordillo de la rotonda. A partir de ahí su conducción irregular dando un volantazo, subiéndose a una rotonda de mas de o como declararon los agentes, atravesándola entera chocando con varias señales luminosas y quedando detenido en el sentido contrario de la circulación debe imputarse su incapacidad para hacerse con los mandos del vehículo, ciertamente provocada o aumentada por la ingesta previa de alcohol y su indudable influencia en la conducción y no puede atribuirse a la circunstancia de que estaba el césped mojado como pretende el recurrente sin atentar ciertamente contra el sentido común. De todas formas los agentes hicieron constar en el atestado la existencia de una persona que habría sido testigo ocular del accidente, cuyos datos obran a folio 19 y cuya citación no se ha pedido por la defensa a la que le interesaría acreditar la existencia de otras causas del accidente como no sea la afectación del alcohol en la conducción del acusado que es la que se trasluce del resultado de la prueba practicada. Por tanto la condena de Serafin como autor del delito previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal es absolutamente correcta en virtud de lo expuesto y por ello debe de confirmarse.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, y demás normas jurídicas de aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Basseda Ballus en nombre y representación de Serafin contra la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 190/10 debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.


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