Sentencia Penal Nº 891/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 891/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 542/2013 de 12 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 891/2013

Núm. Cendoj: 03014370012013100882


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2013-0007091

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000542/2013-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000412/2013

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELX

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE

d. u 225/13

Apelante Cecilio

Evelio

Abogado JOSE SORIANO GIL

BIBIANA GOMEZ MARTINEZ

Procurador MODESTO PASTOR ESCLAPEZ

JUAN CARLOS MOLLA CARRAZONI

Apelado/s MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 000891/2013

ILTMOS. SRES.:

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSE A DURA CARRILLO

DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

En la ciudad de Alicante, a Doce de noviembre de 2013

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 293, de fecha 23 de julio de 2013 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000412/2013, habiendo actuado como parte apelante Cecilio y Evelio , representado por el Procurador Sr./a. PASTOR ESCLAPEZ, MODESTO y MOLLA CARRAZONI, JUAN CARLOS y dirigido por el Letrado Sr./a. SORIANO GIL, JOSE

GOMEZ MARTINEZ, BIBIANA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Cecilio y Evelio el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 12/11/13.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE A DURA CARRILLO

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-El Magistrado de instancia condenó a ambos miembros de la pareja por un serie de elementos de prueba explicitados en la sentencia, a Cecilio por los delitos de quebrantamiento de condena y de maltato en el ambito familiar y a Evelio por lesiones en el ambito familiar del 153. 2 y 3. Las Defensas de ambos interesan la revocación parcial del fallo en el sentido de que se les absuelva de los respectivos delitos a ellos referidos.

En definitiva los recurrentes cuestionan la valoración probatoria realizada por el juzgador, sin embargo el juzgador analiza detalldamente en el Fundamento de Derecho cuarto la prueba personal practicada a su presencia, las agresiones mutuas, el testigo que llamo a la policia , y el dato objetivo de las lesiones que se imputan reciprocamente, ocasionadas al contrario, llegando a la conclusión, que no se puede calificar de ilogica ni arbitaria, de que ambos se agredieron reciprocamente, no limitandose la acusada simplemente a defendarse.

El Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Elche efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razón adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraría, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1- 1998 y 15-2-1999 ).

Los recurrentes dicen estar disconformes con la sentencia dictada en este procedimiento, considerando para ello que los elementos de prueba utilizados para fundamentar la condena son insuficientes y vulnera los derechos constitucionales, en concreto el artículo 24 y el artículo 120.3 de la Constitución Española . Pero hacen esta consideración sólo respecto a su persona, solicitando en cambio ajustada a derecho la condena de su pareja sentimental.

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que la juzgadora razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, estimando que los recurrentes cometieron los delitos indicados, precisando las declaraciones que han servido de base para la condena de cada una de ellas, en el Fundamento de Derecho cuarto, unido a la documental medica obrante en las actuaciones, que enervan su derecho a la presunción de inocencia.

En este sentido, es al Juzgado de lo Penal al que corresponde apreciar las pruebas practicadas en el juicio y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en las agresiones es tarea del Juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba con la posibilidad de intervenir en ella, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso. Tratándose de pruebas personales para cuya decantación critica es fundamental la inmediación.

La Jurisprudencia es inequivoca, cuando se trata, como es el caso, de riña recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser los actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legitima defensa, plena o semiplena, ya que - como se dice - la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada'. En este mismo sentido se manifiestan la STS nº 149/2003 de 4 de febrero y la nº 64/2005 de 26 de enero .

Segundo.-Igualmente recurre la Defensa de Cecilio la condena por el delito de quebrantamiento de medida cautelar.

El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto en el artículo 468 del Código penal , precisa de un componente anímico en el dolo del autor, orientado hacia la voluntaria vulneración de la prohibición que implica la medida o pena impuesta, en este caso, la prohibición de acercarse a su mujer y comunicarse con ella que recae sobre el imputado.

El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C. Penal , no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones ( arts. 118 CE y 17.2 LOPJ ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora ( s.T.S. 30-10-85 ; 11-11-85 ). Ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia. ( s.A.P. Cádiz 22-1-04 ). La comisión del delito ha de incluir la intención manifiesta de burlar el mandato judicial ( s.A.P. Zaragoza 25 nov. 03 ); si bien, la voluntad de incumplir ha de abarcar el fin de la prohibición u orden que se vulnera, que, tratándose de cuestiones relacionadas con la violencia doméstica comporta la seguridad de la víctima, de manera que el quebrantamiento de la orden de alejamiento, supone el ánimo de infringir el mandato judicial que tiene como objetivo asegurar la tranquilidad de las víctimas de determinados hechos eventualmente delictivos imponiendo al presunto agresor una pauta de comportamiento para evitar el menor conflicto con aquellas. ( s.A.P. Valladolid 29 dic. 03 ).

La Sala considera que procede la confirmación de la Sentencia recurrida por sus propios fundamentos, como postula el Informe de Fiscalía, pues las alegaciones del recurso tienen cumplida respuesta en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, concretamente en el segundo.

El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta, ( STS nº 1171/1997, de 29 de Septiembre , y STS nº 302/2003 ).

Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso.

En el caso, el recurrente tuvo noticia del Auto, pues se declara probado que le fue notificado. Es evidente que no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una suspensión de la medida que le prohibía el acercamiento.

Con independencia de la actitud de la mujer la conducta efectuada por el acusado es constitutiva del delito de quebrantamiento por el que se le condena en consecuencia procede como pide el Ministerio Fiscal su confirmación. En este tipo de condenas, al tratarse de un delito contr la Administración de Justicia, que es perseguible de oficio, no cabe el perdón de la víctima, y por lo tanto no puede disponer ni de la pena de alejamiento ni de la medida cautelar, pues este tipo de medidas adoptadas por el Estado de Derecho están destinadas a garantizar la protección de la víctima. Las víctimas no pueden tomar la decisión de que una pena o una medida cautelar deba de ser cumplida o no.

Doctrina que en la actualidad y desde hace años sigue de manera uniforme esta Sección.

Plantea la defensa del Sr. Cecilio la infracción del principio de 'non bis in idem' al haber sido condenado por el delito de quebrantamiento y haber tenido en cuenta dicha circunstancia en el delito de lesiones en el ambito familiar art. 153. 1 y 3. En este caso no existe dicha infracción pues como destaca claramente la sentencia y reconocio el propio acusado en el procedimiento, con anterioridad al delito de maltrato o lesiones convivian juntos desde hacia tres meses y medio, según ella desde finales de abril, por ello no se esta sancionando dos veces el mismo hecho. Hay un delito de quebrantamiento con independencia del delito de maltrato. Cuestión distinta es que fuera un hecho esporadico, es decir, que se hubiere producido el quebrantamiento al producirse la riña o la agresión entre ambos en unidad de Acto, entonces si tendría razon la defensa y se habria condenado doblemente el mismo hecho, pero no en el caso presente en el que se trata de periodos de tiempo claramente diferenciados, ademas aunque se aceptara el motivo de impugnación la pena seguiria siendo la misma, la correspondiente al delito de quebrantamiento y el delito de lesiones del art. 151. 1 y 3 al continuar la agravación del subtipo por cometerse el hecho en el domicilio en el que ambos convivian, es decir el domicilio común, que nada tiene que ver con el derecho de propiedad del inmuble, sino con la conivencia, siendo en esos momentos la morada habitual de la pareja.

Por todo ello, no detectándose ni el error denunciado ni la pretendida vulneración de precepto legal o constitucional, encontrándose debidamente razonada la misma y en respeto al principio de inmediación, procede confirmar la sentencia impugnada, con desestimación íntegra de los recursos interpuestos.

Tercero.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Cecilio y Evelio contra la Sentencia de fecha 23 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELCHE en el Juicio Oral - 000412/2013, CONFIRMAMOS la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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