Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 891/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 152/2012 de 10 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 891/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013100799
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APPEN 152/12 D
Procedimiento Abreviado nº : 216/09
Juzgado de lo Penal nº : 3 de Granollers
Recurrente: Amanda
Ministerio Fiscal (por adhesión)
SENTENCIA nº 891/2013
Ilmas Sras.
D. José Emilio Pirla Gómez
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
Dª. María Jesús Manzano Meseguer
En la ciudad de Barcelona, a 10 de julio de 2013
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 152/12, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 216/09, seguido por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers, por un delito de amenazas en el ámbito familiar; entre partes, de una y como apelante Dª. Amanda , representada por el Procurador Sra. Gómez Gutiérrez, y defendida por el Letrado Sra. Rodríguez Revelles, y el ministerio Fiscal por adhesión; y de otra, como apelada, D. Hipolito , representado por el Procurador Sra. Carreras Triola, y defendido por el Letrado Sra. Borondo Ibarz.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se absolvía a Hipolito del delito de amenazas en el ámbito familiar que se le imputaba en el procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Amanda , con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones de adherirse al recurso el Ministerio Fiscal y oponerse a su estimación la defensa del acusado. Las actuaciones fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO.-Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.
Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.
La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado suficiente para acreditar la comisión por el acusado del delito de amenazas en el ámbito familiar que se le imputaba, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea condenado aquél como autor de la referida infracción penal, en la forma solicitada por esa parte en el plenario.
Sorprende al Tribunal que el único motivo de apelación invocado por el Acusación Particular, al que se ha adherido el Ministerio Público, lo sea por error en la apreciación de la prueba en lugar de por infracción de ley basado en la inaplicación del artículo 171.4 del Código Penal por el que ambas acusaciones sostenían su imputación. Y dicha sorpresa se basa en que los hechos probados de la sentencia apelada incorporan las expresiones que figuraban en las conclusiones definitivas de amabas acusaciones, habiendo sido las mismas declaradas probadas tanto con apoyo en las declaraciones del acusado como en las de su ex mujer, pruebas precisamente cuya valoración interesan sea valorada de nuevo por esta Sala para sustentar el veredicto de condena que pretenden.
Se observa así que dichos hechos probados son del tenor literal siguiente:
'Se declara probado que en la mañana del día 3 de noviembre de 2008,
Hipolito envió un mensaje de texto desde su teléfono móvil al teléfono móvil de su ex mujer, concretamente al teléfono móvil de
Amanda , mensaje en el que le decía lo siguiente:
Y partiendo de estos hechos probados, el Juez concluye en un pronunciamiento absolutorio no porque, como parece inferirse de la postura de las partes acusadoras, haya considerado inacreditadas las expresiones que el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular atribuían a Hipolito , las cuales, como se avanzaba con anterioridad, encontraron fiel reflejo en el relato fáctico de la sentencia apelada, sino porque las mismas, dada u inconcreción, carecen de relevancia penal.
Pues bien, partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia apelada, este tribunal comparte los razonamientos que el Juez de lo Penal esgrime sobre tal extremo. En efecto, el artículo 169 de nuestro texto punitivo define este delito, al sancionar al 'que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico',con diferente pena según la amenaza sea o no condicional. Por su lado, el artículo 171.1 amplía ese concepto a las amenazas de un mal que no sea constitutivo de delito, sancionando en este caso únicamente las amenazas condicionales, siempre que la condición no consista en una conducta debida. Finalmente, en cuanto aquí interesa, el párrafo cuarto de este mismo precepto regula el tipo penal por el que las hoy apelantes interesan recaiga condena en este caso, el cual sanciona como delito la amenaza leve emitida contra quien sea o haya sido esposa, mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia con el autor.
Común a todos ello es, en primer lugar, el bien jurídico que protege, la libertad de la persona y el derecho de todos al sosiego y tranquilidad en el desarrollo normal y ordenado de su vida ( STS de 20 de abril de 2007 ó 29 de marzo de 2012 ). En segundo lugar, la acción típica, consistente en expresiones o hechos susceptibles de causar temor en el sujeto pasivo mediante el anuncio de un mal futuro, próximo y viable dependiente del autor, así como la concurrencia de circunstancias que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio del mal como suficiente para provocar en abstracto el temor buscado con la acción; tercero, el ánimo impulsor de la acción, que ha de ir específicamente dirigido a ejercer presión sobre la víctima atemorizándola y privándola de su libertad; y, finalmente, la suficiente concreción del mal amenazado, de forma que, partiendo del mismo, pueda llegar a determinarse si nos hallamos ante una expresión o hecho con relevancia penal y, caso positivo, la gravedad o levedad de la amenaza en orden a calificar jurídicamente de forma adecuada a la misma.
Partiendo de estas consideraciones, compartimos, como se avanzaba con anterioridad, que en el presente caso está ausente la concreción del mal presuntamente amenazante, plasmado en la expresión 'te haré pagar por lo que le haces ver a mi hija',una expresión extraordinariamente abierta que permite incluir en su marco de cobertura tanto acciones constitutivas de delito, que merecerían por tanto reproche penal, como otras de contenido bien distinto, (no te vuelvo a hablar, no me vuelves a ver...), a las que no cabe sancionar por esta vía, una interpretación acorde con la doctrina jurisprudencial contenida, por todas, en STS de 15 de octubre de 2009 .
Debido a ello, y al hallarnos en el ámbito penal, que no permite integraciones contra reo,procede desestimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento absolutorio de la sentencia apelada, al hallarse ajustado a Derecho.
SEGUNDO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Amanda , contra la sentencia de fecha 20.01.11, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers en el Procedimiento Abreviado nº 216/09, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
