Sentencia Penal Nº 891/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 891/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 271/2013 de 12 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 891/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100736


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RP 271/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº36 MADRID

JUICIO RÁPIDO 2/13

SENTENCIA Nº 891 /2013

Ilmas Sras.

Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Dª Lucía Torroja Ribera (Ponente)

Dª Pilar Alhambra Pérez

En Madrid, a doce de septiembre de 2013.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Rápido 2/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, por presunto delito de maltrato contra Herminio , representado por el Procurador D.FERNANDO GARCÍA DE LA CRUZ ROMERAL y defendido por el Letrado D.JUAN DE JUSTO RODRÍGUEZ.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía Torroja Ribera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº36 de Madrid se dictó sentencia con fecha veintitrés de enero de dos mil trece , con los Hechos Probados del tenor siguiente: 'ÚNICO.- Se ha formulado por la acusación pública y particular acusación contra Herminio , mayor de edad, español, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, así como contra su compañera sentimental, Irene , mayor de edad, ecuatoriana, en situación regular en España, con NIE nº NUM001 y con antecedentes penales no computables, que han mantenido una relación de afectividad análoga a la matrimonial durante unos 8 años, de la que ha nacido una hija común, de tres años de edad, atribuyéndoles que, sobre las 16,00 horas del 25 de diciembre de 2012, cuando se encontraban en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 , de Madrid, mantuvieron una fuerte discusión, en cuyo transcurso, con ánimo de menoscabar la integridad física del otro, se habrían agredido mutuamente, propinándose diversos golpes, empujones y arañazos en distintas partes de cuerpo. Además, las acusaciones afirmaban que el acusado le propinó una bofetada en la cara a la acusada, que fue respondida de igual manera por ésta, pasando aquél a agarrar a ésta del cabello, tirándola al suelo, donde le habría dado varias patadas. Afirmaban las acusaciones que la acusada cogió unas tijeras con las que pinchó en la zona del abdómen al acusado y le golpeó con una botella de cava de cristal en el brazo, hechos que habrían sucedido en presencia de la hija menor.

Afirmaban las acusaciones que, a consecuencia de lo anterior, la Sra. Irene habría sufrido lesiones consistentes en contractura leve de los músculos paravertebrales cervicales izquierdo y ambos trapecios, hematoma de 2cm en glúteo izquierdo y hematoma de 1cm en cara lateral del tercio medio del muslo derecho, que habrían requerido para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, que tardaron en curar 6 días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, sanando sin secuelas.

Igualmente, como consecuencia de estos hechos, el acusado habría sufrido lesiones consistentes en erosión lineal de 1cm en cuadrante inferior izquierdo del abdomen a nivel paraumbilical, dos erosiones lineales de unos 15cm paralelas entre sí, en este cuadrante abdominal, y pequeña excoriación de 1cm con hematoma subyacente de unos 2cm en este mismo cuadrante abdominal, que habrían requerido para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, tardando en curar seis días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

No se ha practicado prueba de cargo bastante en juicio oral para afirmar los hechos por los que se ha dirigido acusación, resultando probado que, en la fecha y hora referidas, los acusado, que se encontraban en la vivienda común, mantuvieron una discusión en la que pudieron intercambiarse algún golpe, sin que se haya acreditado sin género de dudas quién pudo comenzarlos, y, con ello, si el ánimo que guiaba a uno y otra era el de menoscabar la integridad física del otro o el de defenderse y responder a las provocaciones previas.'

Y cuyo fallo establece: 'Que debo absolver y absuelvo a Herminio del delito por el que venía acusado, así como de los pedimentos deducidos contra el mismo en materia de responsabilidad civil.

Que debo absolver y absuelvo a Irene del delito por el que venía acusada, así como de los pedimentos deducidos contra la misma en materia de responsabilidad civil.

Se declaran las costas procesales de oficio.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Herminio y la representación de Irene , que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación de Herminio .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

Primero:el Procurador don Fernando García de la Cruz Romeral, actuando en nombre y representación de Herminio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 2/2013 con fecha 23 de enero de 2013 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de las pruebas, ya que la Juez a quo entendió que no había quedado debidamente acreditado quién comenzó la discusión y el intercambio de golpes objeto del procedimiento de referencia, absolviendo a Irene del delito de lesiones que se le imputaba, y en que no se había tenido en cuenta que el origen de la discusión no fue la recriminación que su mandante realizó sobre una toalla, sino sobre la procedencia de la misma, dado que señor Herminio tenía la certeza de que ésta era robada.

También indicaba que en la sentencia no se tuvo en cuenta la denuncia formulada contra su pareja por Herminio con fecha 25 de diciembre de 2012, ni el informe médico obrante al folio 17 de las actuaciones.

Señalaba también que en la sentencia se indicaba que ninguna de las partes había propuesto la testifical de los agentes de Policía Municipal, pero lo cierto es que su patrocinado manifestó en el juicio oral que no entendía por qué no estaban los Policías Municipales allí.

En cuanto al video aportado al acto del juicio oral, señalaba que la acusada no había negado su existencia ni el momento en que fue grabado, pudiendo observarse en el mismo el acometimiento con la botella de cava y los insultos preferidos por la acusada.

Indicaba, asimismo, que la acusada ha venido transformando su versión a lo largo del procedimiento, lo que indica que ha faltado a la verdad.

Asimismo, alegaba infracción de las normas del ordenamiento jurídico y lesión del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española , al entender que la sentencia no contenía una valoración suficiente de la prueba practicada, ya que no se tuvo en cuenta que, como puede observarse en la grabación, la acusada agredió a su mandante con unas tijeras y posteriormente con una botella de cava.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la sentencia y la condena de Irene como autora del un delito de lesiones del artículo 153.2 y 3 del Código Penal a la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximación a Herminio a menos de 500 m y de comunicarse con él por cualquier medio durante dos años, debiendo indemnizar al mismo en la cantidad de 300 €, así como al pago de las costas procesales.

Segundo:el Procurador don Javier González Fernández, actuando en nombre y representación de Irene , formuló asimismo recurso de apelación contra la sentencia, alegando como motivo el de error u omisión en la apreciación de las pruebas, entendiendo que su patrocinada, tanto en sede policial como judicial como el acto del juicio ha mantenido la misma versión, coherente y lógica, de cómo ocurrieron los hechos, entendiendo acreditado que el día 25 de diciembre de 2012, sobre las 16 horas, Herminio profirió insultos y agredió a la denunciante, sujetándola fuertemente del pelo y provocando la caída al suelo de la misma, causándole lesiones.

También alegaba infracción de precepto legal, entendiendo que Herminio era autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , procediendo imponerle una pena 10 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, así como prohibición de aproximarse a menos de 500 m de Irene y de comunicarse con ella durante un período de dos años, debiendo indemnizar a la misma en la cantidad de 300 €.

Tercero:el Ministerio Fiscal impugnó los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Herminio y de Irene .

Cuarto:la representación procesal de Herminio en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por Irene solicitó la desestimación del mismo.

Quinto:el recurso interpuesto por la representación procesal de Herminio no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, sino todo lo contrario, visto el contenido de la denuncia formulada por Irene , obrante a los folios 2 a 5, la declaración prestada por la misma en calidad de imputada, obrante a los folios 46 y 47 de las actuaciones, la declaración prestada por Herminio en sede judicial, los partes de lesiones expedidos tanto al acusado, obrantes a los folios 17 y 41, como a la acusada, obrante al folio 34 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, el acusado manifestó que el día 25 de diciembre ella discutió con él porque le faltaba una toalla, empezó a dar portazos y a insultarles a su hermana y a él para que el respondiese a su provocación. Él le dijo que la toalla la había robado y ella se la tiró a la cara, le dio un bofetón, cogió unas tijeras y se las clavó en la tripa, produciéndole un corte no muy profundo y varias heridas sesgadas. Luego llamó a la Policía y le dijo que se despidiese de la niña. Él la grabó por si ella se autolesionaba. Cuando la grabó, ella le estaba diciendo a una amiga que, si hubiera podido, le hubiera rajado la tripota esa que tenía. Ella trató de darle con una botella de cava en la cabeza y él la esquivó y le dio en el brazo. Entonces, su hija se puso a llorar. Luego llegó la Policía. La Policía dijo que no tenía muy claro quién había agredido a quien. No la agredió, ni siquiera para defenderse, no le dio una bofetada, no la agarró del pelo ni la tiró al suelo ni le dio patadas. Ella roba bastante y ha sido condenada por ello. No le gusta que se lo recrimine.

A su vez, la acusada manifestó que el día 25, al ir a calentar la comida de la niña, vio que él se había llevado el horno, la licuadora y todas las cosas de la cocina, así como una toalla y unos nórdicos. Se enfadó y él le dijo que el día 12 dejaban la casa y que por eso le había llevado las cosas a su madre. Ella tiró la toalla al sofá e insultó a su madre. El se levantó, la cogió del pelo, la tiró al suelo y allí la abofeteó. Pensó que la mataba. La niña estaba jugando con unas tijeras, ella le dio una bofetada a él y el la pateó. Ella cogió las tijeras y le agredió con ellas en la tripa. Llamó a la Policía y se fue al baño a hablar con la mujer de su primo. Le ha denunciado otras dos veces. Le tiró la botella al móvil porque no quería que la grabara.

También se examinó en el acto del juicio oral la grabación efectuada por el acusado desde su teléfono móvil, imposible de apreciar en el visionado del soporte de grabación del acto del juicio oral.

De las pruebas practicadas resulta la existencia de versiones absolutamente contradictorias e incompatibles entre si : la que prestó la acusada y la que prestó el acusado acerca de los hechos acaecidos el día 25 de diciembre de 2012, no resultando ilógica ni arbitraria la interpretación que de dichas pruebas efectuó la Magistrado Juez a quo, tratando el recurrente de sustituir dicha valoración, efectuada en conciencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.

Frente a lo alegado por el recurrente, la Juzgadora a quo no hace referencia en la sentencia a que el origen de la discusión se encontrase en la recriminación que su mandante realizó sobre una toalla, puesto que en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia sólo se hace referencia a que el acusado afirmó que discutió con su pareja porque faltaba una toalla. Lo cierto es que, según la declaración prestada por ambos acusados, Herminio afirmó que ella discutió con él porque le faltaba una toalla, en tanto que ella manifestó que se enfadó porque faltaban diversos efectos de la cocina, así como una toalla, siendo irrelevante a los efectos del origen de la discusión el origen de la toalla en cuestión.

En cuanto a la alegación del recurrente sobre el hecho de que en la sentencia no se tuvo en cuenta el atestado instruido como consecuencia de la denuncia formulada por Herminio con fecha 25 de diciembre de 2012, lo cierto es que, examinadas las actuaciones, consta al folio 9 que el mismo formuló denuncia contra su pareja por un delito de malos tratos físicos en el ámbito familiar el día referido, pero dicha denuncia no ha sido incorporada a las actuaciones, por lo cual mal puede haber sido valorada por la Juez a quo.

Tampoco lleva razón el recurrente cuando manifiesta que su patrocinado alegó en el acto del juicio oral que no entendía por qué no estaban los Policías Municipales en dicho acto, puesto que tal manifestación no se realizó en ningún momento por el mismo. En todo caso, el hecho cierto es que, como señalaba la Juez a quo, la prueba testifical de los Policías Municipales no fue propuesta ni por el Ministerio Fiscal ni por ninguna de las dos Acusaciones Particulares.

En cuanto a la grabación efectuada por el acusado desde su teléfono móvil, si bien es cierto que la acusada no ha negado la existencia ni el momento en que fue efectuada la misma, tampoco ha admitido que la grabación que se vio en el acto del juicio oral, a la cual esta Sala no ha podido tener acceso por no apreciarse en el soporte de grabación del acto del juicio oral, se correspondiese con el día 25 de diciembre.

Finalmente, no puede admitirse la alegación del recurrente de que la sentencia no se halla suficientemente motivada, puesto que, coincida o no el mismo con la valoración que de la prueba practicada en el acto del juicio oral efectuó la Juez a quo, lo cierto es que las declaraciones prestadas por ambos acusados en el plenario han sido objeto de un exhaustivo análisis en la sentencia recurrida, no pudiendo, por tanto, admitirse la existencia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva prevenido en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española , todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

Sexto:el recurso interpuesto por la representación procesal de Irene tampoco puede ser estimado.

Frente a lo alegado por la recurrente, ha de señalarse, con la Juez a quo, que la versión que de los hechos ofreció la acusada ha ido modificándose a lo largo del tiempo, viéndose progresivamente agravada, sin que la declaración que la misma prestó en el acto del juicio oral resultase persistente, ausente de móviles espurios ni verosímil.

Finalmente, ha de señalarse que jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Constitucional a partir de la sentencia dictada con fecha 18 de mayo de 2009 considera que la revocación por el Tribunal ad quem de sentencias absolutorias basadas en la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración por el mismo de una vista en la cual se volviesen a practicar nuevamente las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, no hallándose tal trámite previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Septimo:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando los recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de Herminio y por la de Irene contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 2/2013 con fecha 23 de enero de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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