Sentencia Penal Nº 891/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 891/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 101/2014 de 12 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 891/2014

Núm. Cendoj: 08019370102014100609


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 101/14

Procedimiento Abreviado núm. 210/11

Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona

S E N T E N C I A No.

Ilmas e Ilmo Magistradas/o

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL

Sra. FRANCISCA VERDEJO TORRALBA

En la ciudad de Barcelona, a Doce de Septiembre de dos mil catorce.

VISTO, en grado de apelación, ante contra la Seguridad Vial, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal del acusado Teodulfo contra la sentencia dictada en los mismos el día 5-2-2014.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que he de condenar y condeno a Teodulfo como autor responsable de un delito de contra la seguridad vial, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CINCO MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas del procedimiento'

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de s originales a esta Audiencia Provincial por oficio de fecha 7-4-2014, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 17-7-2014 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO,siendo Ponente la Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que son del tenor literal siguiente:

' Teodulfo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num 2 de Martorell, mediante Sentencia de fecha de 17 de marzo de 2009 , firme en la misma fecha, por un delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de los puntos, a entre otras, pena de multa de ocho meses a razón de 5 euros diarios, por los siguientes hechos:

El acusado el 5 de de abril de 2009 sobre la 1:57 horas, conducía el vehículo de su propiedad marca Volkswagen modelo Golf matrícula G.....G , por la CALLE000 / PASEO000 , de Sant Andreu de la Barca, con un permiso que había perdido su vigencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente. Al percatarse de presencia policial frenó bruscamente el vehículo y saltó del asiento del conductor a los asientos posteriores, siendo esta maniobra claramente visualizada por agentes de la policía de Sant Andreu de la Barca'.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, salvo en los que se contradigan a ésta.

SEGUNDO.-Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la valoración de la prueba; b) el de infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E ; c) infracción por indebida aplicación del art. 384.2 CP y d) no concurrencia en la declaración del testigo Íñigo del delito de un delito de falso testimonio. Todo ello por las consideraciones que se contienen en el escrito de recurso y que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo y, subsidiriamente caso de mantenerse la condena se deje sin efecto la deducción de testimonio por delito de falso testimonio respecto al testigo Íñigo .

TERCERO.-Procede en primer lugar analizar el segundo de los motivos jurídicos dado que en caso de que su hipotética estimación haría innecesario el análisis del resto. Es doctrina reiterada de en STS 511/2010, de 25-5 ; 1366/2009, de 21-12-2009 ; 79/2009, de 7 de enero ; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008 , que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, 'el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante'.Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material - prueba personal o real-, b) si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( STS 892/2007, de 29 de octubre , 988/2003, de 4 de julio , 1222/2003, de 29 de septiembre , y 1460/03, de 7 de noviembre )

Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprobamos que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y y que la misma es lícita -sin irregularidades procesales- y suficiente. En efecto, en el plenario se practicaron las siguientes pruebas: declaración del acusado, declaración testifical de los agentes de la policía local de Sant Andreu de la Barca nº NUM000 y NUM001 que vieron los hechos a los que se alude en los hechos probados y del testigo propuesto por la defensa Íñigo , así como prueba documental. Cuestión distinta es la discrepancia en la valoración que se expresa en el recurso, razón por la cual examinaremos el juicio de inferencia en el siguiente razonamiento.

La base del recurso se centra además en el error en la valoración de la prueba testifical de los dos agentes de la policía antes referidos, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos. Dicha prueba tiene carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria o irracional.

De esta forma, y en relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS nº 1097/2011, de 25-10-2011 y nº 383/2010, de 5-5-201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Pues bien, teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales antes referidos, no constatamos ningún error en la valoración de dicha prueba por cuanto la Juzgadora analiza de forma motivada las razones por las que no otorga credibilidad a la declaración del acusado y la del testigo Íñigo que mantuvieron en el plenario la misma versión de que el acusado no conducía el vehículo sino este último y que no es cierto por tanto que pasara del asiento del conductor al asiento de detrás dado que cuando fueron interceptados por la policía el acusado estaba situado en dicho asiento. Frente a dichas declaraciones la Juzgadora explica las razones del porque otorga credibilidad a la declaración de los dos Agentes de la policía local de Sant Andreu de la Barca que en lo esencial coincidieron en que vieron el coche del acusado circulando por el PASEO000 de la población de Sant Andreu de la Barca, conduciéndolo el acusado el cual al presenciar el vehículo policial frenó bruscamente pasando del asiento del conductor al asiento de detrás, razón por la que se acercaron al mismo viendo como la persona que estaba situada en el asiento del conductor salió del vehículo mirando una de las ruedas y, al ver que quería situarse en el asiento del conductor se lo impidieron. La Juzgadora considera que no existe motivo alguno para deducir que los agentes no dicen la verdad, dado que aunque conocen al acusado por ser vecino de la población y, saber que tiene retirado el permiso de conducir por pérdida de puntos no existe ningún móvil espurio en sus manifestaciones. La valoración conjunta de todas las pruebas le conduce a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los relata en los hechos probados, al considerar que las declaraciones de los dos agentes son en lo esencial coincidentes y convincentes, razón por la que acuerda deducir testimonio por un supuesto delito de falso testimonio contra el testigo Íñigo .

La defensa del recurrente considera que no son creíbles las manifestaciones de los agentes a la vista de lo declarado por el testigo Íñigo , coincidente con la del acusado y, por entender que existe una contradicción entre ambos agentes, dado que tras examinar la fotografía del lugar aportada por la defensa en la fase de cuestiones previas (f. 167), el segundo de los agentes el nº NUM001 declaró que cuando vieron conducir al acusado el vehículo se encontraba delante de ellos y que circulaban por la CALLE000 en contra de lo manifestado por el Agente nº NUM000 que manifestó tal, y como declara el acusado, que el vehículo circulaba por el PASEO000 y el de ellos por la CALLE000 . Así mismo considera que existen dudas de lo afirmado en el atestado en el que no hicieron constar la presencia en los hechos de Íñigo bajando del vehículo, extremo que si hace constar un año y medio después en su declaración ante el Juez Instructor en fecha 23-6- 2010 (f. 45) y en el plenario.

Efectivamente, existe una contradicción respecto a la situación del vehículo en lo declarado por ambos agentes en el juicio. Sin embargo, el Tribunal tras haber oído y visto el CD de la grabación del juicio en su totalidad, consideramos que no es relevante ni introduce ninguna duda racional y ello porque en lo esencial no existe contradicción alguna entre ellos: ambos afirman haber visto perfectamente que el acusado era quien conducía y le ven hacer la maniobra de frenado y de cambio de posición en el interior del vehículo, que lo ven a una distancia que les permitía observarlo, que aunque eran las dos de la noche las dos calles están iluminadas. El hecho de que el segundo de los agentes sitúe el vehículo delante del de ellos es atribuible a que el juicio se ha celebrado a el 31-7-2013, cuatro años después de los hechos, teniendo en cuenta que sus intervenciones en la calle son múltiples. Se ha de recordar que según la jurisprudencia casacional la falta de persistencia o la existencia de contradicciones, incoherencias, inexactitudes o ambigüedades en un testimonio no anulan necesariamente la credibilidad del testigo ( SSTS 182/2010, de 24 de febrero y 726/2010, de 22 de julio ), cuando el sentido general de la declaración, aquellas carecieren de entidad y, además, puedan explicarse fácilmente y de manera verosímil -como ocurre, según se dirá en este caso, ello aparte de que la reclamada inequivocidad de una única y persistente versión podría llegar a ser, incluso, 'más sugerente de una cuidada elaboración y de una mendaz imputación' ( ATS 1078/2010, de 13 de mayo ).

En relación al segundo extremo relativo a que no consta en el Atestado la existencia de una segunda persona en el interior del vehículo Íñigo efectivamente es una deficiencia en la confección del Atestado. Dado que el mismo tiene valor de denuncia ( art. 297 Lecrim y jurisprudencia constitucional reiterada), la subsanación de dicho déficit se realizó en la declaración ante el Juez Instructor y en el plenario donde se practican las auténticas pruebas. Ambos agentes fueron preguntados en el plenario por dicha cuestión contestando el primero de ellos -el segundo no se acordaba dado el tiempo transcurrido- que no lo consideran necesario dada la rotundidad de la acción del acusado al cambiarse de lugar. Es evidente que los atestados deben confeccionarse de forma completa de forma que consten todos los testigos que puedan dar luz sobre unos hechos que constituyan indicios delictivos. Sin embargo, tal déficit fue subsanado y, no afecta a la convicción judicial alcanzada respecto a la maniobra realizada por el acusado.

En conclusión, la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a nuestro juicio, no puede ser calificada como irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido. El juicio de inferencia de la Juzgadora expresado en la sentencia, de es lógico y racional.

Frente a ello el recurrente se limita a ofrecer su propia versión de los hechos y su propia valoración subjetiva y con interés de parte de la prueba practicada, lo que implica una discrepancia con la valoración que se hace en la sentencia, debiendo prevalecer la de ésta por ser la imparcial y objetiva, sin que en esta segunda instancia, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.

Por todo ello procede desestimar los dos primeros motivos jurídicos invocados.

CUARTO.-El tercer motivo jurídico debe ser desestimado. En el fundamento de derecho primero se explican las razones por las que no se otorga credibilidad a la declaración testifical de Íñigo , la cual es antagónica con lo declarado por los agentes de policía, razón por la cual decide deducir testimonio por si hubiera cometido un delito de falso testimonio. No corresponde a este Tribunal valorar si se reúnen los requisitos del tipo penal referido, por cuanto corresponde al Juez Instructor y caso de que se abra el juicio oral al órgano de enjuiciamiento decidir si el delito se ha cometido o no. La juzgadora deduce testimonio para que se investigue. Estamos ante un testigo contradictorio con lo declarado por otros. Y, en este sentido se ha de recordar que en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E.Criminal , la doctrina constitucional y de esta Sala admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal .

QUINTO.-El Tribunal constata que en el acto del juicio oral la defensa solicitó en sus conclusiones definitivas la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada al haber transcurrido más de cuatro años desde que sucedieron los hechos siendo la instrucción del hecho nada compleja. Dicha cuestión no ha sido resuelta en la sentencia lo que constituye una incongruencia o lo que se denomina 'fallo corto', es decir, la no resolución de todos los temas planteados por las partes.

Aun cuando la cuestión no ha sido planteada expresamente por la parte recurrente, entendemos este Tribunal aplica la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, según jurisprudencia consolidada de la Sala II del Tribunal Supremo. Así la reciente STS 788/2012, de 24 de octubre establece que dicha doctrina la considera '...implícitamente comprendida en la infracción de ley, por estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que esta Sala puede aprovechar la instancia casacional para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida relacionados con los motivos de casación interpuestos.

Son exponentes de esta reiterada doctrina, las Sentencias de 28 de septiembre de 1994 , 18 de septiembre de 1998 , 10 de marzo , 8 , 17 y 29 de junio , 8 y 17 de julio , 10 y 17 de septiembre , 18 y 30 de noviembre y 20 de diciembre de 1999 , 22 de febrero de 2000 , 6 de junio de 2002 , 9 de octubre de 2003 , 28 de octubre de 2005 y 8 de noviembre de 2006 , entre otras muchas, y por referirnos a las más recientes las sentencias 625/2010 de 6 de julio , 148/2011, de 9 de marzo , 258/2011, de 28 de marzo y 976/2011, de 8 de noviembre y 141/2012, de 8 de marzo y la 867/2012, de 7-11-2012 .

En la actualidad, tras la reforma operada por la LO 5/2010, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.

El derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.

Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, aunque hay que recordar que el contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación, en esta materia, hacen referencia ( art. 6.1 CEDH , por ejemplo, al derecho a un juicio celebrado en plazo razonable, lo que supone no tanto la determinación de episodios concretos de dilación injustificada del procedimiento sino la valoración global de lo proporcionado de la duración de la causa en relación con las características que le fueren propias.

En todo caso, la 'dilación indebida' es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( SS del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994 , entre otras).

En el presente caso se han producido dilaciones extraordinarias indebidas en la fase de instrucción y, en el órgano de enjuiciamiento de forma clara y nítida: los hechos sucedieron el día 5-4-2009 (f. 1) y fueron recibidos en el Juzgado de lo Penal nº 14 el día 3-5-2011 (f. 86), habiendo estado paralizado el procedimiento 1 año y dos meses desde el Auto de 8-4-2009 en el que se acordó la citación como testigos de los agentes policiales hasta el 23-6-2010 (f. 45), sin causa que lo justifique al ser testigos localizables. La causa carece de complejidad técnica alguna en su investigación. Así mismo desde que se recibieron en el Juzgado de lo Penal el 3-5-2011 (f. 86) la causa estuvo paralizada 1 año y 8 meses hasta que se acordó por Auto de fecha 9-1-2013 la admisión de pruebas y señalamiento del juicio. La causa ha estado paralizada en consecuencia en dos periodos que suman tres años, lo que constituye una dilación muy cualificada. Es acuerdo unánime del Pleno no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona, celebrado el 12-7-2012, el siguiente 'Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el art. 21.6 CP , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años'.

La apreciación de dicha atenuante con carácter de muy cualificada tiene repercusión en la pena impuesta. En efecto, dispone el art. 66. 1 7º CP que 'cuando concurran atenuante y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior'.En el presente caso el acusado tiene una circunstancia agravante de reincidencia, aunque persistiendo una muy cualificada de dilaciones indebidas procede rebajar la pena de prisión, que es por la que ha optado la Juzgadora, en un grado. La pena de prisión contemplada en el art. 384.2 CP es la de tres a seis meses, lo que supone una pena de 1 mes y 15 días a tres meses una vez rebajada en grado. En aplicación de la agravante de reincidencia optamos por la de 2 meses y 15 días y, dado que es inferior a tres meses en virtud de lo dispuesto en el art. 71.2 CP forzosamente debemos sustituirla por multa (dos días de multa por cada día de prisión) con una cuota diaria de cuatro euros al no constar sus ingresos ni capacidad económicamente ni encontrarnos frente a un caso de indigencia. La pena resultante es la de CINCO MESES DE MULTA a tenor de cuatro euros diarios.

SEXTO.-Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Teodulfo , contra 5-2-2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada, al concurrir la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, además de la agravante de reincidencia, imponiendo una pena de CINCO MESES DE MULTA , a razón de cuatro euros la cuotadiaria y, con desestimación del resto de motivos CONFIRMAMOSel resto de la resolución dictada, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

PUBLICACIÓN.-Leída por y fe.

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