Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 891/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1613/2014 de 14 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 891/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100967
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0029651
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1613/2014 M-12
Origen :Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Juicio Rápido 287/2014
Apelante: D./Dña. Imanol
Procurador D./Dña. MARIA ISABEL MONFORT SAEZ
Letrado D./Dña. SUSANA CUADRON AMBITE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 1613/2014
SECCIÓN TREINTA J. Rápido 287/2014
Jdo. Penal 26 MADRID
S E N T E N C I A Nº 891/2014
Magistrados:
Carlos MARTÍN MEIZOSO
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
Ignacio José FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil catorce.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
de Imanol , contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, el
8 de septiembre de dos mil catorce , en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido de Letrada en la persona de Dª Susana Cuadrón Ambite.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'El día 27 de Agosto de 2014, aproximadamente sobre las 13,24 horas, Imanol , nacido el NUM000 -76 en Polonia, con NIE NUM001 y carta de identidad NUM002 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de esta resolución, en compañía de un hombre y una mujer no identificados, con los que se había puesto de previo acuerdo, acudieron al establecimiento comercial denominado Bricomart sito en la calle Flauta Mágica número 25 de Majadahonda, y mientras Imanol Manan esperaba con un carro de compra dentro del establecimiento pero en una sección distinta, el hombre y la mujer cogieron dos soldadoras marca Arco Inverter Benter, una modelo 160 A y otra mQdelo 200 A, que metieron en su carro de compra y pusieron sobre las etiquetas de los códigos de barras de estos productos las de dos bombas de agua sucias marca DW 750 400W.Poco después y en otro lugar dentro del establecimiento, el hombre intercambió su carro de compra con el de Imanol , el cual se dirigió a las cajas para pagar las soldadoras, mientras el hombre y la mujer salían del establecimiento.
Imanol pagó en efectivo 58 euros por los dos productos pero no pudo disponer de los mismos al ser inmediatamente detenido por el vigilante de seguridad del establecimiento La soldadora marca Arco Inverter Benter modelo 160 A tenía un precio de venta al público de 358 euros y la soldadora marca Arco Inverter Benter modelo 200 A tenía un precio de venta al público de 429 euros.
Cada una de las dos bombas de agua sucias marca DW 750 tenía un precio de venta al público de 29 euros'.
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Imanol como autor responsable criminalmente de un delito de estafa en grado de tentativa prevenido en los artículos 248,1 ° y 249 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del citado texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, según lo establecido en el artículo 56,2 del Código Penal , y con expresa imposición de las costas procesales'.
II. La parte apelante, Imanol , interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria por entender que se había vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y se había incurrido en error en al valoración de la prueba.
III. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Imanol alega error en la apreciación de la prueba para, a continuación, invocar infracción del artículo 24 de la Constitución Española , es decir infracción del principio de presunción de inocencia.
Como ya hemos dicho en otras resoluciones, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16/2/1989 , 3/10/1989 , 28/11 de 1989 y 4 de julio de 1989 , por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación conjunta de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de pruebas de cargo y lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular en la acepción procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente.
Pero existe prueba suficiente que acredita la comisión por parte del recurrente de los hechos que se le imputan, constituida por la prueba indicaría analizada en la sentencia de instancia, que compartimos y consideramos suficiente para sustentar la condena por un delito de estafa en grado de tentativa, por concurrir los requisitos siguientes: 1) Desde el punto de vista formal : a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SSTS 515/96, de 12-7 ó 1026/96, de 16-12 , entre otras muchas). Y en cuando a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( artículo 1253 del Código Civil ), ( SSTS 1051/1995 , de 18 - 10 , 1/1996, de 19-1 , 507/1996, de 13-7 , etc.) En el caso el recurrente admite haber acudido al establecimiento comercial Bricomart el día 27 de agosto de 2014 con un hombre ( Abelardo ) y una mujer cuya identidad dice no portar por temor a que le maten y aduce que eran conocidos suyos; que lo hicieron los tres a bordo del vehículo propiedad de estos; que cuando llegaron al establecimiento se separaron el hombre y la mujer por un lado y él por otro; que el hombre y la mujer le llamaron por teléfono y le pusieron en su carro los productos de la pareja, que llevaban en su propio carro y sacaron de él; que le dijeron que los pagara con los 70 euros que le dio la pareja y estos se fueron; él pasó el carro por la línea de cajas con aquellos productos exclusivamente (dos soldadoras marca Arco Inverter Benter) y abonó por ellos la cantidad de 58 euros con los 70 euros que le fueron entregados. Dice en su descargo que desconocía a que obedecía ese proceder aunque le apreció extraño y que también ignoraba que habían sido cambiadas por la pareja las etiquetas del precio de venta al público originales sobreponiendo sobre ellas otras por precio muy inferior (sobre la original de PVP por importes de 358 euros y 429 euros, colocaron otras por importe de 29 euros).
Pero de lo expuesto cabe inferir que actuaba conjuntamente con la pareja no identificada para poder adquirir productos de su interés y de coste elevado por uno muy inferior al real, mediante un procedimiento consistente en sobreponer sobre las etiquetas de los códigos de barras originales otras distintas por precio muy inferior al verdadero, limitándose a desempeñar el apelante la función asignada en aquel reparto de papeles previamente realizado, en concreto el de mayor riesgo pues, mientras los demás se alejaban de los productos para la detención caso de ser descubiertos, él tenía que superar la línea de cajas con los productos y pagar el importe por ellos elegido sin despertar sospechas. Y es que la lógica y máximas de experiencia evidencian que nadie que no tenga conocimiento de una trama como la expuesta, participación en la misma y expectativas claras de obtener una ganancia de ella derivada, acepta abonar unos productos comprados por otros cuando no existe razón alguna para que estos lo hagan por sí mismos.
Por último, admitiendo, a efectos puramente dialécticos, la mera sospecha sobre la ilicitud de la conducta, debemos recordar, al ser aplicable al caso, la STS 960/2009 que, remitiéndose a las sentencias 990/2004 de 15 de septiembre , 19.2.2000 , 16.7.2001 , 446/2002 de 22 de mayo , 2075/2002 de 11 de diciembre , 420/2003 de 20 de marzo y 626/2003 de 30 abril , dice refiriéndose a un supuesto de trafico de drogas que cuando quien participa en un episodio de trafico de drogas no muestra un conocimiento equivocado, sino mera indiferencia, no se excluye el dolo pues en estos casos el autor sólo tiene una duda pero no obra por error o ignorancia, ya que sabe que los hechos pueden ser delictivos y, sin embargo, acepta realizar la acción, son situaciones de 'ignorancia deliberada '.
SEGUNDO .- Así pues, solo cabe confirmar el pronunciamiento condenatorio, sin condena en costas en esta instancia.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Imanol contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2014 , que le condenaba como autor de un delito de estafa intentado, sentencia que queda así confirmada, declarándose de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

