Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 892/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 138/2010 de 29 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 892/2010
Núm. Cendoj: 08019370072010100608
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 138/2010-G
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 383/2008
JUZGADO DE LO PENAL 18 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
DÑA. ANA INGELMO FERNÁNDEZ
D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER
DÑA. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA
En la ciudad de Barcelona, a 29 de noviembre de 2010.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 138/10-G, dimanante del Procedimiento Abreviado 383/08, procedente del Juzgado de lo Penal 18 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones contra Ovidio ; los cuales penden ante esta Audiencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Pereira en representación de Ovidio y por la Procuradora Sra. Llinás Vila en representación de Carlos José , , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de febrero de 2010, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Ovidio , como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e indemnización a Carlos José en 2000 € por lesiones, más las costas causadas en este proceso. Que debo absolver y absuelvo a Carlos José , como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal y de una falta de injurias del artículo 620 del Código Penal , que venía siendo acusado por la acusación particular hoy condenado Ovidio ".
SEGUNDO: Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos al Fiscal y resto de partes, y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las mismas, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se recibieron el pasado 13 de julio de 2010, y siguieron los trámites legales, procediéndose a su deliberación y resolución, siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER, que expresa el parecer del Tribunal.
TERCERO: Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: Recurso de Ovidio . El único motivo del recurso es por la inaplicación del párrafo 2 del artículo 147 , que considera concurrente en los hechos de los que viene condenado su patrocinado, atendido, tanto el medio empleado, un puñetazo, como el resultado producido a tenor de los informes médicos obrantes en autos.
El apelante si bien considera que se ha producto un error en la valoración de la prueba, no impugna la declaración de hechos probados sino que considera que se ha realizado una errónea inclusión de los mismos dentro del delito básico de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal , sin aplicar las previsiones establecidas en el artículo 147.2 , que establece una pena de multa cunado el hecho previsto en el artículo 147.1 sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.
La menor gravedad puede apreciarse en los supuestos en que el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado o cuando éste debiera producir un resultado más grave. En el supuesto que nos ocupa, el puñetazo propinado por el apelante, a tenor tanto de la zona del cuerpo a la que se dirigió, como a tenor de la entidad del resultado producido sin intervención de ninguna otra circunstancia o golpe consecuencia indirecta de la acción, que motivó que el lesionado debiera estar ingresado en un centro hospitalario durante tres días y, posteriormente, treinta y cinco días imposibilitado para sus ocupaciones habituales por la fractura sufrida, no permiten considerar los hechos constitutivos del delito de lesiones como de menor gravedad
Para valorar la "menor gravedad" que postula el recurrente y que contempla el subtipo atenuado del 147.2, desde la perspectiva del resultado, éste no puede valorarse exclusivamente atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta, porque, como decía la STS de 28 de junio de 1.999 "el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes". El texto legal se refiere a la menor gravedad del hecho descrito en el apartado anterior, por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de menor gravedad. Basta comprobar las consecuencias lesivas de la agresión y el dato de las circunstancias y de la forma en que esta se produjo, por el ataque directo y voluntario del apelante, con un importante y grave empleo de la fuerza en la agresión, para rechazar la pretensión del recurrente. (ver STS de 12-12-2004 y 20-06-2006 )
El motivo del recurso, por lo expuesto, debe desestimarse.
SEGUNDO: Recurso de Carlos José . Dos son los motivos del recurso. En primer lugar, se considera indebidamente inaplicada la circunstancia agravante de alevosía, que considera concurrente en la actuación del condenado en la instancia, y que debe imponer la aplicación del artículo 148.2º del Código Penal y, por tanto, fijar la pena entre dos y cinco años de prisión.
La alevosía, utilizada en el precepto mencionado para configurar un subtipo agravado del delito de lesiones, no pierde, pese a ello, los elementos que la caracterizan. El artículo 148 sanciona las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo 147 , atendiendo al resultado causado o riesgo producido, si hubiere mediado ensañamiento o alevosía. La alevosía se caracteriza por el empleo, en la conducta agresora, que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, lo que debe ser apreciado de forma objetiva en los medios, modos o formas empleados, ya en el modus operandi o en la forma de realizar la agresión, evitando la defensa que pudiera hacer la víctima, e incluye, por ello, tanto los supuestos de actuación oculta o sorpresiva, como los supuestos de un ataque imprevisto o repentino así como el aprovechamiento de la especial situación de desvalimiento de la víctima.
En el relato fáctico de la sentencia de instancia no se describen elementos de hecho que permitan configurar la existencia de la circunstancia mencionada, estableciéndose, de forma ciertamente sucinta, que cuando el acusado se dirigía a los vestuarios tras ser expulsado del terreno de juego junto con el ahora apelante, "con motivo de una discusión por la jugada, propinó a este último un puñetazo en la cara" . Se describe, por tanto, la existencia de una discusión entre ambos implicados en los hechos de autos en el curso de la cual, o a su finalización, se produjo la acción lesiva, el puñetazo. Tales circunstancias fácticas, que tienen su apoyo en el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y que han sido valoradas en la sentencia de instancia, no han sido desvirtuadas en esta apelación, donde no se ha practicado prueba alguna que las modifique o contradiga. El análisis, parco pero sistemático y completo, del resultado de la abundante prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, que se recoge en la sentencia, permiten sostener la correcta inaplicación de la circunstancia agravante dicha. No habiendo mediado alevosía en la actuación del condenado en la instancia, no puede aplicarse el artículo 148 del Código Penal . El resultado causado, pese a su gravedad que permite la aplicación del artículos 147.1 , no resulta objetivamente de mayor trascendencia que el que pudo producirse a tenor de la forma en que se produjo la agresión, ni el riesgo producido, a tenor de la forma en que se produjo la agresión revela una especial peligrosidad o la intención de ocasionar un mal de mayor gravedad que el que finalmente se produjo. La alevosía no concurre, por tanto, ni como circunstancia que permita la aplicación del artículo 148 del Código Penal ni como agravante genérica del artículo 22 del mismo texto legal. El recurso, por lo expuesto, y en cuanto a este motivo, debe ser desestimado.
También se alega que la pena a imponer por el delito previsto en el artículo 147.1 , en el caso de no apreciarse la concurrencia de la agravante debe fijarse en un año y nueve meses de prisión, por aplicación del artículo 66.6º del Código Penal . El Juzgador ha aplicado la pena dentro de los márgenes legales y la aplicación de la pena mínima no exige una especial justificación. La concreta aplicación de la pena, que corresponde al Juzgador de Instancia, no puede revisarse en esta instancia en un supuesto como el presente en el que se ha impuesto la pena mínima dentro de los límites legales, en aplicación del propio artículo 66.6º , sin que, por lo demás, se aprecien elementos de carácter objetivo que indiquen la necesidad de imponerla en unos límites superiores a los correctamente fijados.
Por último, considera el apelante que la cuantía en la que se ha fijado el importe de la responsabilidad civil a la que ha sido condenado el imputado en la sentencia de instancia por los daños y perjuicios producidos como consecuencia de las lesiones causadas, por considerar que la secuela ha quedado probada. En definitiva, se alega un error en la valoración de las pruebas relativas a las lesiones y secuelas sufridas por el apelante y, por este motivo, se solicita que el importe de la indemnización se fije en la suma de 9.497,81 que, en su opinión, resulta de la aplicación, a las lesiones y secuelas sufridas por Carlos José del Baremo relativo a la indemnización por daños personales sufridos en accidente de circulación.
En el relato fáctico se recogen las lesiones sufridas por Carlos José y los días que permaneció hospitalizado, así como los días de incapacidad para sus ocupaciones habituales y aquellos en los que tardó en curar, así como el tratamiento médico recibido. No se ha declarado probada la existencia de secuelas. A la vista de la pericial médica practicada en autos, no ha existido prueba suficiente de que se produjeran secuelas. Todos los médicos que reconocieron al lesionado manifestaron que era posible la existencia de la secuela que se recoge en el informe médico forense, incluso que existe una posible base anatómica para la existencia de las lesiones, pero no consta que se haya realizado en el acto del juicio oral prueba alguna que haya permitido acreditar de forma objetiva, la existencia de la secuela. Resulta, por tanto, razonable, atendido que la carga de la prueba de la misma, no de la prueba de las posibles impresiones o sensaciones del lesionado, corresponde a la parte que pretende acreditar su existencia, que la misma no haya sido declarado probada en el relato fáctico que, por lo expuesto, debe mantenerse. A la vista de las lesiones sufridas, por tanto, la suma en la que se ha fijado la indemnización no puede considerarse inadecuada ni se aparta de las que, de forma ordinaria, se establecen para lesiones de naturaleza y duración similar a la sufrida por el recurrente, sin que resulte de obligada aplicación lo previsto en el Baremo a que se refiere el apelante.
El recurso, por lo expuesto, debe desestimarse.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
QUE, desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Ovidio y por la representación procesal de Carlos José , ambos contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal 18 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado 383-2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE y en todos sus extremos la misma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

