Sentencia Penal Nº 892/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 892/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 341/2011 de 30 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 892/2011

Núm. Cendoj: 08019370022011100808


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado núm. 781/10

Rollo de Apelación núm. 341/11

Juzgado de lo Penal nº. 27 de Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 892

ltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrado

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a treinta de Noviembre del dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 781/10 . Rollo de Sala núm. 341/11, sobre delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 27 de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelantes Don Gregorio y Doña Justa , representados por el Procurador Don Lluch Calvo Soler y defendidos por el Letrado Don Aldo Valero Gutiérrez, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal, los antes mencionados como apelantes con relación a las pretensiones deducidas de contrario y la cía. "Mapfre Familiar S.A.", representada por el Procurador Don Carlos Pons de Gironella y defendida por el Letrado Don Manuel Lanuza Gómez, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo . -- Con fecha 5 de Julio del 2011, y por el Juzgado de lo Penal nº. 27 de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 781/10 , la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Gregorio y Doña Justa , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 24 de Noviembre del 2011 habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim . ), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero . -- El primer motivo del recurso de apelación formalizado por Don Gregorio y Doña Justa denuncia incongruencia omisiva de la sentencia de primera instancia al no haberse pronunciado sobre la acusación por ellos formulada contra Don Víctor como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y dos delitos de lesiones por imprudencia grave, solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra que condene al apelado más arriba mencionado a indemnizarles por los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de autos en las cantidades consignadas en el escrito de conclusiones definitivas.

El motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, en el supuesto de que una sentencia, o auto, hubiese omitido de forma manifiesta un pronunciamiento sobre una pretensión oportunamente deducida y sustanciada en el proceso, la parte afectada deberá acudir al mecanismo previsto en el art. 161 párrafo quinto de la L.E.Crim . , al objeto de que por el Juez se dicte el preceptivo auto que complete la resolución recurrida con el pronunciamiento omitido, resolución que, al formar parte de la resolución judicial inicialmente incompleta, será susceptible del recurso que legalmente quepa interponer contra ésta ( art. 161 párrafo octavo L.E.Crim . ).

Lo que legalmente no es posible es lo que han hecho los apelantes, es decir, solicitar del Tribunal 'ad quem' un pronunciamiento 'ex novo' sobre un tema que no ha sido objeto de pronunciamiento por el Juez 'a quo', pues ello contraría la esencia del recurso de apelación, cuyo objeto se reduce a la revisión de la corrección fáctica y/o jurídica de los pronunciamientos hechos por el órgano judicial inferior, pero nunca a pronunciarse novedosamente sobre ningún tema, pues ello, además de la razón conceptual procesal expuesta -- que ya sería bastante --, lesionaría de forma irreversible el derecho al recurso de defensa de la parte a la que pudiera perjudicar el referido pronunciamiento 'ex novo', derecho al recurso que forma parte del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24 ap. 1 C.E . ), pues es sabido que contra la sentencia dictada en apelación no cabe recurso ordinario alguno ( art. 792 ap. 3 L.E.Crim . ).

Cuarto . -- El segundo motivo del recurso de apelación formalizado por Don Gregorio y Doña Justa denuncia error en la apreciación de las pruebas por parte del Juez 'a quo' con relación a su condena como autor de un delito de lesiones, toda vez que debería haberse aplicado la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa, del art. 20 núm. 4º del Código Penal , solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia de instancia y su sustitución por otra absolutoria para el mismo.

Este motivo debe también ser desestimado.

Efectivamente, el Juez 'a quo', tras de ver y oír a los acusados y testigos que depusieron en el acto del juicio oral -- inmediación de la que no goza este Tribunal --, consideró probado que Don Gregorio y Don Víctor se enzarzaron en una riña mutuamente aceptada -- lo que excluye de forma absoluta cualquier apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal --, razonando su valoración en el extenso primer fundamento de derecho de su sentencia, conclusión probatoria que por lo que respecta concretamente a Don Gregorio se fundamenta en la declaración de Don Víctor y las pruebas periciales documentadas obrantes en las actuaciones, sin que tal valoración, presidida, insistimos, por la inmediación --de la que carece este Tribunal de apelación --, sea contraría a las reglas de la lógica y la razón, ni a las máximas de la experiencia humana común, razón por la cual no cabe apreciar error alguno en su valoración probatoria, la que, además, por las razones expuestas, deviene irrevisable en esta alzada, conforme hemos razonado en el segundo de los fundamentos de derecho de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Carlos Pons de Gironella, en nombre y representación de Don Gregorio y Doña Justa , contra la sentencia dictada en 5 de Julio del 2011 por el Juzgado de lo Penal nº. 27 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 781/10 , la que, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las pares, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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