Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 892/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 117/2011 de 14 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 892/2011
Núm. Cendoj: 08019370052011100813
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 117/11
JUICIO DE FALTAS Nº 299/11
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 23 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil once.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial D. JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES, el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 299/11 por el Juzgado de Instrucción nº 23 de los de Barcelona, por una falta de lesiones que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Rosaura y Amalia contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de febrero de 2011 por el Ilmo. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Condeno a Amalia , Fermina y Rosaura como autoras de una falta de hurto en grado de tentativa a la pena de dos meses de multa a razón de 12 euros de cuota diaria, para cada una de ellas, si las condenadas no satisficieren, voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedarán sujetas a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y con imposición de las costas del juicio".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Rosaura y Amalia , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.
SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
TERCERO.- La parte apelante, las acusadas Rosaura y Amalia , postulan que la condena por la falta de hurto, en grado de tentativa, lo sea a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de dos euros.
La recurrente pone de manifiesto que no se encuentra motivada ni la pena de multa impuesta a las acusadas, añadiendo que la infracción lo fue en grado de tentativa, ni la cuota diaria de multa.
Es cierto que la pena de multa impuesta de dos meses no se encuentra motivada, pues no es, desde luego, suficiente motivación, que se haga referencia a que fue la pena solicitada por el Ministerio Fiscal. Nótese además en el caso enjuiciado el hecho fue calificado de falta intentada de hurto.
Tal falta de motivación debe determinar la imposición de la pena mínima prevista legalmente que es de multa de un mes. A este Tribunal de apelación le está vedado valorar, en contra de los acusados, la prueba practicada en el acto del juicio oral por carecer de la necesaria inmediación. Tal valoración sería imprescindible para realizar la individualización de la pena que no se efectuó en la sentencia recurrida.
Por el contrario no puedo estar de acuerdo con que en relación a la cuota diaria de multa la resolución impugnada no se halle motivada. Se consigna sobre este particular, además de hacer referencia a que fue la peticionada por el Ministerio público, que "es ajustada al encontrarse en una franja media, compatible con cualesquiera ingreso que pudieran disponer las denunciadas".
El artículo 50.5 del Código penal dispone que para fijar la cuota diaria de multa se debe tener en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2002, la nº 1835/2002 , se efectúa un exhaustivo análisis de la doctrina de aquél alto Tribunal en apoyo de la fijación de cuotas diarias superiores a las mínimas.
No obstante, este Tribunal de apelación unipersonal se halla próximo a la primera doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuestión.
Pero es que además debe discrepar con todo respeto al superior criterio de ese alto Tribunal sobre uno de los argumentos consignados en su Sentencia nº 175/2001, de 12 de febrero -, "... no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado ...".
Desde luego, los Tribunales que enjuician -por el contrario a los que instruyen- no sólo no deben efectuar una inquisición exhaustiva, sino que tampoco la deben efectuar ni siquiera mínima, pues es a la acusación a quien corresponde la carga de la prueba de que el acusado se halla en una situación económica superior a la correspondiente a la fijación de una cuota mínima de multa prevista legalmente.
Pero es que también debo discrepar que bajo el pretexto de que ante la ausencia de prueba de la situación económica y para evitar que el sistema de penas previsto legalmente resulte inoperante deban fijarse cuotas diarias superiores a la mínima. Por la misma razón, congruentemente, llegaríamos a la conclusión absurda de que ante la inactividad acusatoria y para que el "ius puniendi" se haga efectivo y así realizar la justicia material, por ejemplo, se vulnerara el principio acusatorio o se invirtiera la carga de la prueba en contra del acusado.
Ello no obsta para entender ajustada a derecho la fijación de cuotas diarias de multa a partir de prueba indiciaria y en este sentido comparto el razonamiento contenido en la citada sentencia del Tribunal Supremo nº 1835/2002 : "...a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal «ad quem» vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos".
Lo que a mi entender implica, como exigencia mínima en todos los supuestos estudiados, de algún dato o circunstancia relativa a los parámetros contemplados en el artículo 50.5 del Código Penal , que pueda ser valorado como prueba indiciaria de cargo, debiendo haber sido probado a instancias de la acusación y después de su correspondiente motivación expresa en la sentencia que la fija. Sobre la necesaria motivación en la fijación de cuota diaria de multa cabe citar la STC 108/2005, de 9 de mayo .
En el caso enjuiciado se afirma implícitamente en la sentencia apelada que no se conoce la capacidad económica de las imputadas.
Así pues, al no haberse aportado en la sentencia recurrida dato o circunstancia alguna, concurrente en las denunciadas, que pudiera ser valorada indiciariamente para llegar a la convicción de que la situación económica de dichas apelantes es superior a la que corresponde a la fijación de la cuota mínima: la indigencia, debe revocarse la sentencia recurrida en este extremo quedando fijada la cuota diaria de las multas impuestas en la mínima prevista legalmente, es decir en la de dos euros.
La estimación parcial del recurso de apelación formulado por Rosaura y Amalia también favorece a la otra acusada y condenada Fermina , por el efecto extensivo de todo recurso de apelación penal en los supuestos, como el presente, que se den las mismas circunstancias.
Por todo lo expuesto, se estima el recurso de apelación formulado por Rosaura y Amalia y en su consecuencia se revoca parcialmente la sentencia apelada en el sentido de que las multas impuestas a todas las acusadas quedan establecidas en multa de un mes, con una cuota diaria de dos euros, quedando confirmada la sentencia en todos sus restantes términos.
CUARTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación formulado por Rosaura y Amalia contra la sentencia dictada el día 7 de febrero de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 23 de los de Barcelona , en el juicio de faltas nº 299/11, y consecuentemente REVOCO PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de que las penas de multa impuestas a las apelantes, y a Fermina , se establecen en MULTA DE UN MES, con una cuota diaria para todas ellas de dos euros, quedando confirmada en todos sus restantes términos, y declaro las costas de esta apelación de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
