Sentencia Penal Nº 892/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 892/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 235/2012 de 08 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO

Nº de sentencia: 892/2012

Núm. Cendoj: 08019370202012100819


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo nº: 235/12-APPEN

Diligencias Urgentes nº 32/2012

Juzgado de lo Penal num 14 Barcelona

Ilmos Sres.

Dº. Jose Emilio Pirla Gomez

Dª. Concepcion Sotorra Campodarve

Dªº .Elena Iturmendi Ortega

En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre del dos mil doce

S E N T E N C I A 892/12

VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 235/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona en el Procedimiento Diligencias Urgentes nº 32/2012 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar siendo partes apelantes el Ministerio Fiscal y Blas asistido del Letrado Sr. Carrasco Serena y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Emilio Pirla Gomez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 23 de Mazro del 2012 se dictó Sentencia en la cual se condenaba al hoy recurrente como autor de una falta definida como de lesiones , a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra condenatoria por delito de lesiones en el ambito fa,miliar al imputado en los terminos interesados en su dia y la representación procesal del Sr/Don. Blas en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado o se fije la cuantia diaria de la multa en 2€ .

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO.-Combate en primer la acusadora particular el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia, respecto del delito de maltrato ocasional del art 153 ,1º CP y del delito de malos tratos habituales del art. 173.2 CP y de quebrantamiento de condena del ap 2º del art 468 CP , y en consecuencia se alza la acusación particular pidiendo un fallo de condena para el acusado, en los términos solicitados ante el Juzgado 'a quo', sosteniendo en síntesis que ha existido suficiente prueba de cargo para considerar que nos encontramos ante una relación sentimental entre las partes, habiéndose producido, en definitiva, una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de primera instancia.

La STS 510/2009 de 12-5 al analizar los tipos de los arts. 153-1 y 173.2 CP , recordó que no resulta fácil, desde luego, dar respuesta a todos y cada uno de los supuestos que la práctica puede ofrecer respecto de modelos de convivencia o proyectos de vida en común susceptibles de ser tomados en consideración para la aplicación de aquellos preceptos. La determinación de qué se entiende por convivencia o la definición de cuándo puede darse por existente una relación de afectividad, desaconseja la fijación de pautas generales excesivamente abstractas. No faltarán casos en los que esa relación de afectividad sea percibida con distinto alcance por cada uno de los integrantes de la pareja, o supuestos en los que el proyecto de vida en común no sea ni siquiera compartido por ambos protagonistas y asi quedarían excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse, siendo esta la tesis que sigue el juez 'a quo'

Pero es que además , este Tribunal de apelación no puede obviar esa valoración probatoria, puesto que en base a ella la Juez de lo Penal calificó el hecho como falta de lesiones y al tratarse de una valoración probatoria en favor del reo no podemos valorar nuevamente la prueba para llegar a una conclusión más perjudicial para el reo, por aplicación de la constante Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, nº 1/2010 de 11 de Marzo ) en la que se expresa que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzcan a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en que se respete la posibilidad de contradicción. En el mismo sentido STC 164/2007 de 2 de Julio y la nº 60/2008 de 26 de Marzo . En el presente caso ninguno de los apelantes solicitó prueba para esta alzada, con lo que deben mantenerse los hechos probados y en consecuencias las derivaciones de aplicación de los preceptos legales ajustados a dicha situación respecto de los comportamientos enjuiciados.

TERCERO.-El motivo primero del recurso de la defensa en relación con los arts. 5.4 LOPJ y 24.2 CE . que consagra el principio de presunción de inocencia y el principio procesal de «in dubio pro reo», dado que no hay pruebas de cargo que permitan declarar probada la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del delito de lesiones, pues cuando el Tribunal a quo, valora la prueba lleva a cabo un juicio de inferencia o razonamiento irracional, ilógico y arbitrario, basado en el resultado final, recordando su proceder la época de los delitos cualificados por el resultado al no hacer valoración alguna del elemento subjetivo del tipo y en lugar de una valoración de toda la prueba, lo que hace es una apreciación sesgada de la misma, tomando como prueba eficaz lo negativo para el recurrente de las testificales de las acusaciones, omitiendo cualquier consideración a las pruebas tanto documentales como testificales de la defensa, que desvirtúan la injerencia realizada por el Tribunal a quo.

El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar que al ser la Constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o pueden afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con aquella Super Ley, por tanto, atendiendo el derecho constitucional ala presunción de inocencia presente en el art. 24.2 CE , se impone reinterpretar el «dogma» de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional, singularmente en la ya histórica sentencia de 27.8.81 , complementada en la de 26.7.82 , lo que en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba e implica que para que se de un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:

1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y

b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar «strictu sensu» la denominación usual de «valoración del resultado o contenido integral de la prueba», ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio «in dubio pro reo».

CUARTO.-Siendo el motivo del recurso la valoracion efectuada por el juez ' a quo' de la testifical de la acusacion cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusado - testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'. En el presente caso no se advierte margen de duda o error en la valoración probatoria, pues, como se ha expuesto la testigo se muestra rotunda y sobre ello se ha basado la convicción del juzgador que de este modo ha valorado la prueba correctamente. Se desestima, por lo expuesto el primer motivo de oposición a la sentencia el recurso.

QUINTO.-Por lo que se refiere a la determinación de al cuota diaria, ya esta Audiencia Provincial, desde la entrada en vigor del Código Penal y en concreto de los preceptos de dosimetría penal, se requiere, para una verdadera individualización de la pena, que se motive o expliciten las razones en virtud de las cuales el Juzgador determina una concreta cantidad de pena; lo que para el caso de la cuota de multa, supone, al amparo del art. 50.5, primero una investigación, en la fase instructora de la capacidad y medios económico del denunciado, y posteriormente en la Sentencia, la motivación, en base a los parámetros que el propio precepto señala, y solo y exclusivamente en ellos, y no en la gravedad del delito o falta cometidos, de la determinada cuota impuesta; motivación necesaria para que pueda, en virtud del principio de Tutela judicial efectiva, procederse en su caso al juicio revisorio correspondiente.

Así ha sido entendido por el T.S. en Sentencia de 22 de marzo de 1997 , donde tras afirmar que la regla del nº 5 del art. 50 supone un verdadero avance desde el punto de vista penológico, ya que en el anterior Código Penal todos los reos estaban medidos por el mismo patrón o rasero, señala el mas alto Tribunal que con el nuevo sistema el legislador ha querido distinguir, en cada caso concreto, las posibilidades económicas de cada uno para llegar a la situación mas justa y equitativa de la proporcionalidad del gravamen que esta pena entraña', siendo por tanto absolutamente imprescindible, la motivación que sobre ello se haga.

Ahora bien, sentado lo anterior, y por lo que se refiere a ese mínimo legal, es preciso traer a colación la ultima sentencia del T.S. que se pronuncia sobre tal cuestión, de fecha 23 de julio de 2001 , por cuanto en la misma se efectúan una serie de precisiones que forzosamente deben incidir en el análisis de la cuestión sometida a debate. Y así en el fundamento Jurídico Séptimo de tal resolución se afirma:

1º.- Que del hecho de imponer, sin mas, la cuota mínima de 200 pts. (anterior a la reforma del precepto por la LO 15/2003 de 25 de noviembre) puede resultar una multa irrisoria, inferior a la que con carácter absoluto se impondría para cualquier infracción de carácter administrativo, lo que supone que la tutela penal del bien jurídico protegido queda vacío de contenido efectivo.

2º.- Que la insuficiencia de datos sobre el patrimonio, ingresos, cargas familiares y demás circunstancias personales del condenado no debe llevar, sin mas y de forma automática a la imposición de la cuota mínima de 200 pts. día, puesto que como antes se dijo, ello dejaría sin contenido el sistema de penas establecido, convirtiendo el sistema de pena de multas en algo simbólico.

3º.- Que por tanto ese nivel mínimo absoluto quedaría reservado para aquellos casos extremos de indigencia absoluta o miseria, pues en otro caso, y siguiendo la Sentencia del T.S. de 7 de julio de 1999 , si el ámbito de la cuota diaria de la pena de multa va desde 2 € a 400€, aún dividiéndose en diez tramos, dentro del mínimo abarcaría una cuota de 2€ a unos 40 €., y en consecuencia, no acreditándose la extrema indigencia, para la que queda reservado el mínimo absoluto, puede perfectamente imponerse una cuota superior, dentro de ese escalón mínimo aún en el caso de que no se acredite de forma exhaustiva la situación económica del reo; debiéndose por el contrario acreditar tal situación para cantidades superiores.

Sobra cualquier otro comentario. Es evidente que la cuota impuesta es mínima, y por tanto adecuada a la capacidad económica del recurrente.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de SM el Rey

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación del MINISTERIO FISCAL y de Blas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 14 de Barcelona en fecha de 23 de Marzo del 2012 en Procedimiento Diligencias Urgentes nº 32/12 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOSdicha resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe. 13.11.12


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