Sentencia Penal Nº 892/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 892/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 277/2013 de 12 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 892/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100856


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00892/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN 277/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 33 de Madrid

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 363/12

SENTENCIA Nº 892/2013

Ilmos/as Sres/as.

Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Dª Lucía Torroja Ribera (Ponente)

Dª Pilar Alhambra Pérez

En Madrid, a doce de septiembre de 2013.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, por presunto delito de amenazas en el ámbito familiar contra don Apolonio , representado por la Procuradora Dña. Isabel del Pino Peño y defendido por el Letrado D. José Jorge Ortis Garreta.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía Torroja Ribera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, se dictó sentencia nº 684/12 con fecha 17 de diciembre de 2012 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente: '...Resulta probado y expresamente se declara que el acusado Apolonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 17 de mayo de 2011, encontrándose junto a su compañera sentimental, Adolfina , comenzó a discutir con la misma y en un momento dado, con ánimo de amedrentarla la cogió por el brazo, con un zarandeo, la colocó contra la pared y le dijo que la iba a matar, ocasionando desasosiego en la misma...'

Y cuyo fallo establece: '...QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Apolonio como autor de un delito de AMENAZAS en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, y costas procesales.-Además, en los términos del art. 57.2º del Código, a la pena de prohibición de acercamiento a la víctima, Adolfina , de la que deberá guardar una distancia de quinientos metros tanto de su domicilio como del lugar de trabajo y la prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma, todo por un período de un año...'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de don Apolonio , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña Isabel del Pino Peño, actuando en nombre y representación de Apolonio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 refuerzo de Madrid con fecha 17 de diciembre de 2012 en el procedimiento abreviado número 363/2012.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de las pruebas, entendiendo que no existía prueba alguna de los hechos declarados probados, salvo la declaración que la denunciante prestó ante la Policía en la fecha de los hechos y en el Juzgado de Violencia al día siguiente, que ratificó en el acto de la vista, sin que se haya valorado que durante la tramitación del procedimiento la misma solicitó la retirada y archivo del procedimiento, así como la retirada de la orden de alejamiento, actuaciones que desvirtuaban sus anteriores declaraciones.

Por otra parte, Apolonio manifestó que sólo había existido una discusión producida por los celos, en la que en ningún momento amenazó a la denunciante, siendo auxiliado por la misma por unas heridas que se había producido en las rodillas.

Indicaba también que la testigo manifestó en el acto del juicio que había denunciado posteriormente a Apolonio y que actualmente la relación estaba rota, pudiendo actuar por despecho contra Apolonio en el acto del juicio, por lo cual entendía que su patrocinado debía ser absuelto.

Asimismo, alegaba infracción de norma legal y precepto constitucional, el artículo 24.2 de la Constitución , en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, ya que no se había practicado en el acto de la vista ninguna prueba que incriminase a su patrocinado, habiéndose fundado la condena en meras suposiciones.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su representado.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-El recurso no puede prosperar.

La prueba practicada en el acto del Juicio Oral en condiciones de inmediación, concentración, publicidad e igualdad de armas no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la Constitución Española .

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

La constante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional expone cómo dicha presunción exige para ser desvirtuada la existencia de un mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.

Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa, las partes acusadoras deben acreditar en el Juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia y sin que pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos. Si no se acredita la culpa, más allá de toda duda razonable, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 53/2000 de 14 de febrero , 117/2000 de cinco de mayo , 171/2000 de 26 de junio , 185/2000 de diez de julio , 202/2000 de 24 de julio , 249/2000 de 30 de octubre , 278/2000 de 27 de noviembre , 72/2001 de 26 de marzo , 87/2001 de dos de abril , 124/2001 de cuatro de junio , 141/2001 de ocho de junio , 209/2001 de 22 de octubre y 222/2001 de cinco de noviembre ).

Así, la prueba comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

Igualmente se exige para su enervación que haya prueba que sea:

1.- Real, es decir con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el Juicio.

2.- Válida, por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales.

3.- Lícita, por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de Derechos Fundamentales.

4.- Suficiente, en el sentido de que no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que, además, de su empleo se obtenga un resultado probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir, no basta con que exista un principio de actividad probatoria, sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria, y, en tal sentido, ya declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 150/1989 de 25 de septiembre , que los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminatorio respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto prueba de cargo.

Las conclusiones a las que llegó la Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y 3, las declaraciones prestadas por el acusado en sede policial, obrantes a los folios 13 y 14 y en sede judicial, obrantes a los folios 46 y 47, las declaraciones verificadas por la denunciante, Adolfina , obrantes a los folios 15 y 16, 42 y 43 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que era inocente de los hechos que se le imputaban, en tanto que Adolfina manifestó que no mantenía ninguna relación con el acusado y que el día de los hechos estaba en la discoteca Palace con el mismo. Él estaba disgustado porque había perdido dinero, bebieron y a las 10,30 salieron y él se puso como loco a insultarla, llamándola guarra y puta y diciéndole que le quería sólo por el sexo. La agarró fuerte del brazo y se la llevó a una calle menos concurrida de gente. Ella pidió auxilio porque le vio muy exaltado y los taxistas que estaban en la zona llamaron a la Policía, según cree. Luego corrió hacia el Metro y el la siguió y le dijo que le habían herido. Cuando le agarró fuerte no le decía nada. Ese día le dijo que la iba a matar y que la iba a estrellar contra la pared. Posteriormente ha habido otros incidentes. En ese momento ella no sabía por qué estaba así, pero luego él le dijo que había sido por celos. Posteriormente solicitó la retirada de la orden de alejamiento porque él le pidió perdón y decidió darle una segunda oportunidad. Alquiló una vivienda con él y vivieron juntos. Retiró la denuncia un poco coaccionada por él, que la acompañó al Juzgado.

El agente de Policía Municipal con carnet profesional número NUM000 manifestó que ratificaba el atestado. Fueron requeridos por varias personas que habían sido testigos de una discusión de pareja importante. Vieron a la pareja alterada. La mujer estaba sofocada y les dijo que había tenido una discusión con su pareja, que la había zarandeado y tratando de evitar que se fuera de lugar y que la había amenazado con agredirla físicamente. La vio con miedo. Él les dijo que había tenido un ataque de celos y que la había intentado retener cuando ella quería abandonar el lugar y que le dijo que si no era para él, no era para nadie.

A la vista de este acervo probatorio es evidente que se ha practicado en el acto del juicio oral prueba con entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las mismas.

Así pues, no se ha producido error alguno en la apreciación de las pruebas por parte de la Juzgadora a quo, siendo irrelevante que la perjudicada solicitara el archivo del procedimiento y la retirada de la orden de alejamiento, máxime habida cuenta de que, según declaró en el acto del juicio oral la denunciante, efectuó tal solicitud coaccionada en parte por el que entonces era su pareja sentimental y sin que tampoco pueda apreciarse en la declaración de la misma la existencia de los móviles espurios que a los alude el recurrente, puesto que en su declaración la denunciante, lejos de cargar las tintas, incluso en un primer momento manifestó que el día de los hechos no había sido amenazada por el denunciado, recordando posteriormente que éste le había manifestado que la iba a matar y a estrellar contra la pared, manifestaciones estas que han sido en parte corroboradas por las del agente de Policía Municipal al que la misma relató los hechos inmediatamente después de ocurridos los mismos y que observó que la misma se encontraba sofocada, indicando el mismo también que el acusado le dijo que había tenido un ataque de celos, que la había intentado retener cuando ella quería abandonar el lugar y que le había dicho que si no era para él, no era para nadie, manifestaciones éstas tambien congruentes con lo declarado por la denunciante, en la cual concurren las notas de persistencia en la incriminación, ausencia de móviles espurios o, lo que es lo mismo, de motivos incredibilidad subjetiva, y verosimilitud.

Tampoco puede por ello apreciarse la vulneración del principio de presunción de inocencia a que hacía referencia el recurrente, ya que la condena del acusado se ha producido tras la práctica de prueba suficiente para la enervación de dicho principio, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Apolonio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 refuerzo de esta Capital en el procedimiento abreviado número 363/2012 con fecha 17 de diciembre de 2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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