Sentencia Penal Nº 892/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 892/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 369/2014 de 02 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA

Nº de sentencia: 892/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100700


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Apelación Sentencia Proceso Abreviado nº 369/2014

Juzgado de lo Penal Nº 17 de Valencia con sede en Paterna

Proced. Abreviado 316/2012

Lliria 3 PA 52/11

SENTENCIA Nº 892/14

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

DÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL

DÑA. SANDRA SCHULLER RAMOS

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En Valencia, a dos de diciembre de dos mil catorce.

La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA en Procedimiento Abreviado con el numero 000316/2012.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador de los Tribunales y dirigido por el Letrado; y en calidad de apelado/s, Rosendo ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª SANDRA SCHULLER RAMOS, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: En fecha 23-2-2010 el Inspector de Obras del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia detecto la construcción de una vivienda de unos noventa metros cuadrados habitables y setenta metros cuadrados de terraza en la parcela número NUM000 del polígono NUM001 de la partida DIRECCION000 de dicha localidad. Dichas obras habían sido realizadas por el acusado, Rosendo , sin antecedentes penales, haciéndolo sin las oportunas licencias urbanísticas, hallándose las mismas en suelo no urbanizable y no son legalizables. El acusado cuenta con suministro de agua y luz y servicio de basuras y ha abonado una multa al Ayuntamiento de Ribarroja por estos hechos

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: ABSUELVOa Rosendo del delito CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE,declarando las costas de oficio

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por el MINISTERIO FISCAL se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia que absuelve a Rosendo del delito contra la ordenación del territorio del artículo 319.2 del Código Penal por el que venía siendo acusado. Alega que el juez 'a quo' ha incurrido en una contradicción al declarar, por una parte, que concurren todos los requisitos exigidos por el tipo penal sancionado en el artículo 319 del Código y, al mismo tiempo, concluir absolviendo al acusado acudiendo al principio de intervención mínima del Derecho Penal. Por ello, interesa la revocación de la sentencia y la condena del acusado, solicitando una pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dieciocho meses de multa con cuota diaria de 10 euros, inhabilitación especial para profesión u oficio por u n año y nueve meses y demolición de la construcción.

La defensa del acusado se ha opuesto al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La Sala ha procedido al estudio de la causa cuya sentencia es objeto de deliberación, examinando los argumentos impugnatorios expuestos por las partes en esta alzada, en el ejercicio del derecho fundamental contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española .

La resolución recurrida declara que ' Procede comenzar señalando que no media controversia alguna sobre los hechos declarados probados habiendo sido reconocido por el propio acusado la ejecución de la obra y no habiéndose cuestionado la calificación del suelo como suelo no urbanizablecomún de grado 0, constando ello reflejado al folio 20 de las actuaciones en el informe elaborado por el arquitecto municipal, Juan Ramón y ratificado en el acto de la vista '. Razona, sin embargo, que en aplicación del criterio de intervención mínima del Derecho Penal, ' las infracciones administrativas incardinable en la norma penal solo pueden ser aquellas que 'per se' alcanzan un contenido de gravedad suficiente o lo que es igual la conducta atentatorias contra el bien jurídico protegido por la norma penal debe alcanzar entidad suficiente para justificar su aplicación'.

El juez 'a quo' establece expresamente en su resolución que ' concurren en la conducta desarrollada por el acusado todos y cada uno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para constituir el tipo penal sancionado en el artículo 319 del CP , esto es: 1) sujeto activo que reúna las condiciones de promotor, constructor o técnico director; 2) realización de una construcción no autorizada; 3) que dicha construcción se realice en zona no urbanizable; y 4) la concurrencia de dolo directo o dolo eventual'. Sin embargo, atendiendo al mencionado principio de intervención mínima y a que no se puede 'descartar una eventual conversión en urbanizable, lo cual permitiría la legalización de la construcción' y a que en la zona hay otras construcciones, incluso legalizadas, dispone la absolución del acusado.

TERCERO.- La cuestión a dilucidar en el presente caso es, por tanto, la incidencia del mencionado principio de intervención mínima en la apreciación del tipo penal contenido en el artículo 319.2 del Código Penal .

Sobre esta cuestión, la STS 7937/2006 de 28/03/2006 ha declarado que 'el derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención. El primero se dirige especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal (...). El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS. 13.10.98 , que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos (...) Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados 'delitos bagatelas' o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado 'principio'.

En el presente supuesto, tal como alega el Ministerio Fiscal y declara la propia resolución recurrida, concurren efectivamente todos los elementos del tipo penal establecido en el artículo 319.2 del Código Penal , expuestos ya en aquélla: se trata de una edificación no autorizable en suelo no urbanizable,por lo que en aplicación del principio de legalidad debe aplicarse aplicarse la correspondiente sanción penal como ya ha declarado esta misma Audiencia Provincial, en supuestos similares al de autos, en sentencia Nº 423/2014 de 20/06/2014 (ROJ SAP 2784/2014, Sección Tercera, recurso 185/2014 ), Sentencia Nº 741/2014 (Roj 3657/2014, Sección Segunda, Recurso 193/2014) y esta misma Sección Cuarta, en sentencia Nº 629/2014 de 8/9/2014 (ROJ SAP 3832/14, Recurso 277/2014 ), que declara que 'Entrados en la infracción del artículo 319 del Código penal , la exclusión de su aplicación basada en la falta de lesión del bien jurídico protegido, y este dato basado en el consentimiento de la administración, carece de sentido jurídico, o mejor dicho, semejante exposición lo único que hace es confirmar la violación del bien jurídico protegido, pues si el Ayuntamiento consiente es porque algo se ha infringido previamente, y es evidente que el consentimiento administrativo no es sanador de las infracciones de ese género ni, mucho menos destipificador de conductas', entre otras muchas.'

CUARTO.-La defensa del acusado se ha opuesto al recurso alegando el principio 'non bis in idem', al haber sido los mismos hechos sancionados por el Ayuntamiento de Ribarroja de Turia en Expediente NUM002 , que impuso al acusado una multa que fue satisfecha por éste. Sin embargo, la aplicación del principio en el sentido propuesto por el recurrido ha sido descartada expresamente por esta misma Audiencia Provincial, entre otras, por la SAP de Valencia Nº 423/2014 de 20/06/2014 , anteriormente citada (que cita asimismo las SS.AP Valencia Secc. 3ª nº 685/2012 de 1 de octubre y Sec. 2ª, nº 683/2013 de 16 de septiembre ). Si bien un mismo infractor no debe ser sancionada dos veces por un mismo hecho, ello no significa que constituyendo tales hechos simultáneamente una infracción administrativa y una penal, ésta última deba dejar de aplicarse si la anterior hubiera sido sancionada con anterioridad. 'La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2.013 , citando la doctrina constitucional aplicable y las diversas sentencias del Tribunal Supremo que así la han acogido, establece que lo que infringe dicho principio no es que se sigan dos procedimientos por los mismos hechos contra la misma persona sino la superposición de sanciones en ámbitos distintos sobre ella por el mismo hecho. De este modo cuando, como en el caso examinado, la sanción administrativa es previa, la misma debe aplicarse en la ejecución de las responsabilidades derivadas del procedimiento penal que resulta preeminente'. Tal criterio se recoge en SSTC 2/1981, de 30 de enero , 94/1986 de 8 de junio , 112/1990, de 18 de junio , 13/2006 de 20 de enero , 141/2.008 de 20 de abril ; SS. A.P.Valencia Sec, 3ª 3981/ 2012, de 1 de octubre y 3495/2011 de 16 de junio , entre otras .

Según declara la SAP Valencia Sec. 2ª, nº 683/2013 de 16 de septiembre : ' Debe descontarse el importe de la multa administrativa para evitar cualquier exceso punitivoy para respetar el principio 'non bis in idem ' ( STS 637/03, 30-4 ). La solución de que se minore la cuantía de la multa como sanción penal en la medida de la multa administrativa no puede considerarse lesiva de la prohibición constitucional de incurrir en bis in idem sancionador, dado que permite concluir que no ha habido una duplicación -bis - de la sanción constitutiva del exceso punitivo materialmente proscrito por el art. 25.1 CE ( STS 141/2008 8-4 ). La doctrina de los últimos años viene abandonando la diversidad esencial -diversidad ontológica se decía antes- entre la infracción administrativa y la que es constitutiva de delito. La doctrina moderna europea es prácticamente unánime: entre el ilícito del delito, de las faltas y de las infracciones administrativas no existe más que una diferencia externa, constituida por la especie de consecuencia jurídica que se prevé para tales ilícitos y que depende de una decisión del legislador. El derecho comparado ratifica y refleja claramente este punto de vista. De ahí que, según la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional (STC 2/03, 16-1), se descuente en la sentencia penal el contenido de la sanción administrativa. Esto tiene por finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, pues la suma de sanciones crea una sanción distinta de la establecida por el legislador que quiebra la garantía del ciudadano sobre previsibilidad de sanciones que se materializa, en definitiva, en una sanción no prevista legalmente ( STS 833/02, 2-6-03 )'. La STS Sala 2ª, S 22-5-2013, nº 443/2013 , refiriéndose a la facultad conferida al Juzgador en el art. 319.3º del Código Penal sostiene que 'Una vez que el legislador, por la mayor entidad del hecho, ha dispuesto que ha de ser contemplado como infracción penal y como un ilícito administrativo, es el proceso penal el que, con arreglo a las normas penales ha de dar respuesta y ello tanto en lo que se refiere a la pena como a las demás consecuencias del delito, sin que el órgano de la jurisdicción penal competente pueda eludir sus obligaciones de esta materia refiriendo parte de la reacción jurídica a un futuro expediente administrativo'.

QUINTO.-En segundo lugar, la defensa del acusado parece invocar la ausencia de dolo como elemento intelectivo del tipo penal aplicado, pretendiendo de manera confusa haber sufrido un error de tipo o un error de prohibición. De acuerdo con los dos primeros números del artículo 14 del Código Penal ,el error de tipo supone un conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia según sea sobre los elementos esenciales del tipo y a su vez vencible o invencible; o sobre circunstancias del tipo que lo cualifiquen o agraven. En el número tres se regula el error de prohibición que es la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta y en el que suele distinguirse entre un error sobre la norma prohibitiva (error directo) y un error sobre una causa de justificación (error indirecto). La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que no basta su mera alegación, sino que debe probarse tanto su existencia como su carácter invencible ( SSTS 3-1-85 ; 28-3-94 ; 30- 7- 94 ; 13-11-89 ; 13-6-90 ; 22-1-91 ; 985/97 , de 7 de julio).

En el presente caso, el acusado ha reconocido que construyó la vivienda sabiendo que no cumplía la legalidad vigente y que otras construcciones de la zona tampoco la cumplían. Es más, siendo requerido por resolución de 2 de marzo de 2010, cuando la obra se hallaba en construcción, continuó hasta la conclusión de la obra, desobedeciendo el mandato de la autoridad que le imponía la suspensión inmediata y le advertía de la posibilidad de proceder a la demolición de las obras a su costa (folio 5), por lo que no cabe apreciar error alguno.

SEXTO.-En consecuencia procede, estimando el presente recurso, revocar la resolución recurrida, a fin de dictar otra de conformidad a las anteriores consideraciones. La estimación del recurso plantea en este caso la cuestión de condenar a un acusado que ha sido absuelto en primera instancia sin celebración de vista. Sin embargo, la jurisprudencia admite que el tribunal 'ad quem' puede formar su convicción contraria a la de la primera instancia absolutoria cuando el material probatorio que valora se concreta en una prueba no sujeta a la percepción inmediata o cuando la discrepancia versa sobre un aspecto eminentemente jurídico, siendo este último el supuesto aquí examinado, donde los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de previsto y penado en el artículo 319 del Código Penal , como así declara la resolución recurrida expresamente, que absuelve por una cuestión de estricta interpretación jurídica del tipo penal.

SÉPTIMO.-Del referido delito es responsable criminalmente en concepto de autor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 y párrafo primero del artículo 28 ambos del Código Penal , el acusado Rosendo , cuyas demás circunstancias personales constan en el procedimiento.

OCTAVO.-.-En la comisión de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

NOVENO.-El delito contra la ordenación del territorio del artículo 319.2 del Código Penal en la redacción dada por la LO 13/2007 de 19 de noviembre, vigente en la fecha de los hechos, tenía señalada una pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años a los promotores, constructores o técnicos directores que llevaran a cabo una edificación no autorizable en el suelo no urbanizable, que por ser más benigna que la actualmente vigente debe ser aplicada en este caso.

No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede aplicar la pena, en aplicación de la regla 6ª del artículo 66, atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En el presente supuesto hay que tener en cuenta el carácter profesional del acusado, que es promotor y constructor, así como su conocimiento de la normativa urbanística aplicable en el municipio, del que es natural, y su reconocida y expresa intención de soslayarla asumiendo el pago de la multa administrativa como un coste más del proyecto, mostrando un evidente menosprecio hacia la norma penal. Por todo ello, se concreta la cantidad de pena en un año de prisión, multa de dieciocho meses con cuota diaria de diez euros e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de un año y pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena. En el pago de la multa y por aplicación del principio non bis in idem, se descontará la cantidad abonada por el acusado al Ayuntamiento de Ribarroja del Turia en concepto de multa administrativa en expediente seguido por los mismos hechos Nº 19R/2010.

DÉCIMO.-El apartado 3 del artículo 319 del Código Penal faculta a los jueces y tribunales para ordenar motivadamente, a cargo del autor, la demolición de la obra. Como señala la STS 4573/2012 de 21/06/2012 , 'La demolición de la obra o reposición a su estado originario a la realidad física alterada son medidas que poseen un carácter civil más que penal. Se trata de restaurar la legalidad, de volver a la situación jurídica y fáctica anterior a la consumación del medio. Según la doctrina mayoritaria se trata de una consecuencia jurídica del delito en cuanto pudieran englobarse sus efectos en el art. 110 CP . Implica la restauración del orden jurídico conculcado y en el ámbito de la política criminal es una medida disuasoria de llevar a cabo construcciones ilegales que atenten contra la legalidad urbanística: No se trata de una pena al no estar recogida en el catálogo de penas que contempla el C:P., y debe evitarse la creación de penas en los delitos de la parte especial - Libro II - que no estén previstas como tales en el catálogo general de penas de la parte General - Libro I- ni se puede considerar como responsabilidad civil derivada del delito, dado su carácter facultativo, aunque no arbitrario. Esta consideración de la demolición como consecuencia jurídica del delito permite dejar la misma sin efecto si, después de establecida en sentencia, se produce una modificación del planeamiento que la convierta en innecesaria, por lo que la posibilidad de una futura legalización no obsta a su ordenación en el ámbito penal.

El texto literal del apartado 3 del art. 319 en el que se dice que los jueces y tribunales 'podrán' acordar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, ha hecho surgir dudas y respuestas discrepantes. Sin embargo, frente al criterio seguido por algunos órganos judiciales que consideran que la expresión 'podrán' abre una facultad excepcional que exige de una motivación específica, la STS 4573/2012 declara que ni desde el punto de vista gramatical ni desde una perspectiva legal puede identificarse discrecionalidad con excepcionalidad, de forma que cuando el legislador menciona 'en cualquier caso' se está refiriendo a que tanto en los supuestos a los que se refiere el apartado 1º del artículo 319 CP como en los del apartado 2º cabe acordar la demolición. Si el texto insiste en exigir lo que de por si es mandato constitucional de cualquier decisión judicial, esto es, que se motive, lo hace porque estima que el automatismo no cabe en una decisión de esta naturaleza por el hecho de que exista el delito, pero no puede sostenerse que solo cuando concurra una especial motivación podrá acordarse la demolición. Continúa estableciendo que por regla general la demolición deberá acordarse cuando conste patentemente que la construcción la obra está completamente fuera de la ordenación y no sean legalizables o subsanables o en aquellos supuestos en que haya existido una voluntad de rebelde del sujeto activo del delito a las órdenes o requerimientos de la Administración y en todo caso, cuando al delito contra la ordenación del territorio se añada un delito de desobediencia a la autoridad administrativa o judicial. De este modo, en principio podría estimarse bastante y suficiente la comisión de un delito contra la ordenación del territorio unido a la persistencia o permanencia de la obra infractora para acordar la restauración del orden quebrantado, sin que quepan aquí referencias al principio de intervención mínima, que no es un principio de interpretación del derecho penal sino de política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador que es quien incumbe mediante la fijación en los tipos y las penas, cuáles caben ser los límites de la intervención del derecho penal - ni tampoco al de proporcionalidad - pues siempre será proporcionado acordar la demolición cuando sea la única vía posible para restaurar el orden quebrantado-; tampoco puede aceptarse la tesis de remitir a la ulterior actuación administrativa tal demolición; lo que entrañaría una injustificada dejación de la propia competencia de los tribunales penales y reincidiría procesalmente en la propia causa que generó, según explícita confesión del legislador, la protección penal, cual es la histórica ineficacia a la administración para proteger adecuadamente ese interés general que representa el valor colectivo de la ordenación del territorio'.

A los efectos del presente recurso, resultan especialmente relevantes las consideraciones que la citada STS 4573/2012 establece a continuación: ' Conforme a estas ideas podrían admitirse como excepciones las mínimas extralimitaciones o leves excesos respecto a la autorización administrativa y aquellas otras en que ya se hayan modificado los instrumentos de planeamiento haciendo ajustada a norma la edificación o construcción, esto en atención al tiempo que puede haber transcurrido entre la comisión del delito y la emisión de la sentencia firme, puede insertarse que las obras de potencial demolición se encuentran en área consolidada de urbanización, pero no puede extenderse esa última excepción a tan futuras como inciertas modificaciones que ni siquiera dependerán competencialmente en exclusiva de la autoridad municipal; pues de acceder a ello no solo se consagrarían todas las negativas consecuencias sino que incluso se consumaría un nuevo atentado a la colectividad beneficiándose los infractores en el futuro de servicios de saneamiento y otros de carácter público que les habrían de ser prestados, en detrimento de quienes adquirieron el suelo a precio de urbano, con repercusión de tales servicios y acometieron la construcción con los oportunos proyectos y licencias, amén de que la eficacia de las normas no puede quedar indefinidamente al albor de posibles cambios futuros de criterio - lo que llevado a sus últimas consecuencias, obligaría a suspender la mayoría de las sentencias, ante la posibilidad o el riesgo de que el legislador modifique los tipos correspondientes o incluso despenalice la conducta. Fuera de estos casos debe entenderse que la demolición es del todo necesaria para restaurar el orden jurídico y reparar en la medida de lo posible el bien jurídico dañado y obviamente no es argumento de suficiente entidad frente a ello que no puede repararse todo el daño causado genéricamente en la zona por existir otras construcciones en la misma, pues ello supondría una torticera interpretación de la normativa urbanística en vigor con la finalidad de alterar el régimen jurídico del suelo - suelo urbano donde no lo había - y posibilitar luego una consolidación de las edificaciones con una apariencia de legalidad y con afectación de terceros de buena fe - los posibles compradores-. No es factible por ello argüir la impunidad administrativa o desidia de los poderes públicos en su labor de policía urbanística para pretender que los jueces y tribunales no restablezcan la legalidad tratando de restaurar el bien jurídico protegido por el delito al estado en que se encontraba antes de ser lesionado'.

En el supuesto de autos el Ministerio Fiscal ha solicitado la aplicación del artículo 319.3 CP y no existen circunstancias que permitan aplicar la excepción, esto es, la no demolición. Así, constan en autos las siguientes circunstancias:

La edificación se realizó sin la preceptiva licencia municipal -que ni siquiera fue solicitada

Está enclavada en terreno clasificado como suelo no urbanizable común, según informe del arquitecto municipal de Ribarroja del Turia, ratificado en el plenario, no siendo legalizable según la reglamentación vigente cuando se construyó (PGOU aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo de 23 de octubre de 1996) ni actualmente.

El Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento incoó Expediente de obras sin licencia o sin ajustarse a la misma, iniciado por acta de inspección 23/02/2010 (folio 74) cuando todavía se estaba realizando la obra, con resolución de alcaldía 699/2010 (folio 5) en la que se decretó la suspensión inmediata de las obras en construcción, señalándose ya en ese momento que 'las obras son incompatibles con la ordenación urbanísitca vigente' y ordenando, asimismo, el cese del suministro de agua, energía eléctrica y otros suministros.

El informe del arquitecto municipal señala asimismo que 'ni en la parcela ni alrededores existe red de aguas residuales'.

Las obras existentes en la zona tienen acumuladas, según declaró en el plenario el Inspector D Germán , más de 200 denuncias, con la excepción de algunas construcciones consolidadas que datan de fecha anterior a la vigente normativa y las admitidas por ésta que tienen en todo caso carácter excepcional. En cualquier caso, como resulta de la fotografía aportada al folio 75, se trata de un chalet construido en 2010 rodeado de vegetación consistente en monte bajo mediterráneo y pinar.

No consta la necesidad de la edificación como vivienda habitual, no pudiendo considerar que la sola mención por el inculpado de que tiene en ella fijado su domicilio sea acreditativo de este extremo. En cualquier caso, la gravedad de los hechos y el total menosprecio mostrado por el acusado hacia la normativa vigente no le hacen merecedor de la excepción a la norma general de la demolición.

UNDÉCIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas, por lo que se condena al acusado al abono de las costas causadas en la instancia, declarándose de oficio las de esta alzada.

Fallo

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás sustantivos y procesales de general aplicación, en atención a todo lo expuesto, la Sección CUARTA de la Audiencia Provincial de Valencia

HA DECIDIDO

Primero.- ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. Paula Herrero Cebrián ,contra la sentencia 466/2014 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal Nº 17 de Valencia con sede en Paterna en fecha 26 de septiembre de 2014 , en el Procedimiento Abreviado nº 316/2012, del que dimana este rollo.

Segundo.- REVOCARla sentencia apelada, CONDENANDOa Rosendo por un delito contra la ordenación del territorio a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para la promoción urbanística o construcción por sí o como representante de una persona jurídica por tiempo de un año, multa de dieciocho meses con cuota diaria de diez euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, descontando el importe de la multa administrativa que haya sido satisfecho conforme a lo dispuesto en el Fundamento Cuarto, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, demolición de la vivienda sita en la parcela número NUM000 del polígono NUM001 de la partida DIRECCION000 de Ribarroja del Turia, a su cargo, y pago de las costas causadas en primera instancia.

Tercero.- Declarar las costas de esta alzada de oficio.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las parte con testimonio de la misma y remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando y sin ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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