Sentencia Penal Nº 893/20...re de 2006

Última revisión
03/11/2006

Sentencia Penal Nº 893/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 360/2006 de 03 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ORTEU CEBRIAN, FERNANDO. F.

Nº de sentencia: 893/2006

Núm. Cendoj: 28079370172006100755

Núm. Ecli: ES:APM:2006:13653

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Madrid, sobre un delito continuado de falsedad en documento mercantil y un delito de estafa.Respecto a la revisión en la valoración de prueba en segunda instancia, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.Pretende el apelante la revisión de la única prueba practicada en el acto del juicio que es la prueba testifical. Y al no poder el Tribunal revisar directamente los testimonios prestados por las personas que determinaron la convicción del Juez de instancia en cuanto al discurrir de los hechos, ya que se desconocen los matices, explicaciones y aclaraciones realizadas respecto a las que carece de inmediación, cabe acoger en alzada los hechos declarados probados por el Juez de instancia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 17ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº: 360/06 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 38/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dña. MANUELA CARMENA CASTRILLO

D. RAMIRO VENTURA FACI

D. FERNANDO ORTÉU CEBRIAN

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al

margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 893/06

En la Villa de Madrid, a tres de noviembre de dos mil seis.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña MANUELA CARMENA CASTRILLO, don RAMIRO VENTURA FACI y don FERNANDO ORTÉU CEBRIAN, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha cauro de abril de dos mil seis, en procedimiento abreviado 38/06 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Madrid; intervino como parte apelada la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Galán Cia, en nombre y representación de don Felipe . El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. FERNANDO ORTÉU CEBRIAN actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha cuatro de abril de dos mil seis, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 38/06, del Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que, en fecha no determinada pero anterior al veinticinco de abril de 2004, Mariano , solo o en compañía de otro cuya identidad se desconoce, como auxiliar de servicios de la empresa VINSA (Vigilancia Integrada S.A.) que presta sus servicios al Real Madrid, consiguió diversas entradas "en blanco" que se encontraban en las taquillas del Estadio Santiago Bernabéu, sito en la calle Concha Espina de Madrid y, mediante un procedimiento no determinado, procedió a rellenarlas de forma similar a las auténticas con los datos correspondientes al partido de fútbol que se iba a celebrar el día veinticinco de abril de 2004 entre los clubes de fútbol "Real Madrid" y "Barcelona" vendiéndolas por 15.000 euros a un reventa de identidad no determinada que se su vez procedió a vender a espectadores tampoco determinados que las adquirieron convencidos de su autenticidad a precios que se desconocen.

Los tornos de acceso al Estadio Santiago Bernabéu detectaron la irregularidad de un número indeterminado de entradas para el partido indicado, al no corresponderse con los sectores o con los vomitorios del estadio o ser asientos de abonados.

Mariano , arrepentido de lo ocurrido y antes de tener conocimiento de la denuncia interpuesta por la empresa VINSA, reconoció ante los responsable de seguridad del real Madrid su participación en el hecho delictivo. Además devolvió las 15.000 euros al reventa.

No se ha probado participación alguna en el hecho por parte de Felipe (mayor de edad, sin antecedentes penales y con DNI nº NUM000 ) en la fecha de los hechos vigilante de seguridad del Estadio Santiago Bernabéu."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Mariano , en quien concurren las atenuantes del art. 21.4 y la del art. 21.5 del Código Penal , como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad den documento mercantil de los artículos 392,390.1º y 2º y 74 del Código Penal en concurso ideal del art. 77 del Código Penal con un delito de estafa de los artículo 248 y 249 del Código Penal a la pena de un año y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas causadas a su instancia.

Debo absolver y absuelvo a Felipe de los delitos que se le imputan declarando de oficio las costas causadas a su instancia."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Hechos

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Basada la sentencia dictada por el Juzgador "a quo" -condenatoria respecto de Mariano y absolutoria respecto de Felipe - en la única prueba practicada en el acto del juicio y que no es sino la prueba testifical, solicita el Ministerio Fiscal la revocación de la sentencia, en lo que a la absolución de Felipe se refiere, denunciando error en al valoración de la prueba practicada.

Entiende el Ministerio Fiscal que la declaración incriminatoria de Felipe prestada por el coimputado Mariano se halla corroborada por los testimonios prestados en el acto del juicio por Pedro Jesús y Benito , quienes declararon cómo Felipe les reconoció en su día haber participado en los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conviene recordar que si bien la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso, lo cierto es que cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación (que, además, en el caso del juicio de faltas es tan unipersonal como aquél) sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente; y, aun en este caso, tratándose de modificar un fallo absolutorio, con observancia de las garantías establecidas en la doctrina constitucional contenida en reiteradas Sentencias del Tribunal Constitucional.

TERCERO.- En el supuesto examinado nos encontramos ante una sentencia cuya revocación se pretende con base en la realización por este órgano judicial de una nueva revisión de la única prueba practicada en el acto del juicio y que no es otra que la prueba testifical. Pues bien, basada la sentencia en la prueba testifical practicada, la valoración realizada por el Juzgador "a quo" ha de respetarse en esta Sede, de conformidad con lo expuesto en el precedente fundamento.

Dicha conclusión viene impuesta por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sentada en su sentencia del Pleno T.C, nº 167/02 , seguida por otras muchas, conforme a las cuales "cuando el Tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho y, en especial, cuando haya de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esta cuestiones, sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infraccion penal", esto es, sin haber oido en la segunda instancia al acusado cuya condena se pretende en dicha instancia y los testimonios en los que se funda dicha pretension, tal y como, por otra, parte, ha precisado también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino), y al menos, tal revisión basada en los testimonios prestados en segunda instancia, no podrá hacerlo mientras no se produzca una reforma legal en profundidad del recurso de apelación, ya que el artículo 790-3 Lecr . fija unos motivos tasados para la proposición de prueba en la segunda instancia, concretamente la práctica de las diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera, de las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que formulare el interesado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables al solicitante, pero nada se dice de lo que se ha de hacer con las pruebas admitidas y practicadas en la primera instancia que, sin embargo, no tienen apoyo legal para entrar de nuevo, por completo, en la segunda instancia. -cfr. Por todas, STC 50/2004, de 30 de marzo -.

CUARTO.- Y al no poder este Tribunal revisar directamente los testimonios prestados por las personas que determinaron la convicción del Juez de instancia en cuanto al discurrir de los hechos, ya que se desconocen los matices, explicaciones y aclaraciones realizadas (sólo recogidas en extracto en el acta del juicio) respecto a las que carece de inmediación, no hallándose en la misma situación que el Tribunal de instancia para llevar a cabo un juicio valorativo, y siendo la inmediación el elemento esencial e ineludible del juicio de credibiliad o incredibilidad y, en definitiva, de la formación de la convicción judicial, no cabe sino acoger en esta alzada los hechos declarados probados por el Juez de instancia lo que, determina, como lógica consecuencia, la desestimación del recurso.

QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Madrid de fecha cuatro de abril de dos mil seis y número 137/06 confirmando íntegramente la resolución impugnada y declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme, con lo que se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248 de la L.O.P.J .

Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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