Sentencia Penal Nº 893/20...re de 2009

Última revisión
19/10/2009

Sentencia Penal Nº 893/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 55/2009 de 19 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA

Nº de sentencia: 893/2009

Núm. Cendoj: 08019370052009100856

Núm. Ecli: ES:APB:2009:11415


Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

ROLLO NÚM.55/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 520/2008 RAPIDA

JUZGADO PENAL NÚM. 14 DE BARCELONA

SENTENCIA

ILMOS SRES:

Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS

Dº AUGUSTO MORALES LIMIA

Dº GUILLERMO BENLLOCH PETIT

En la Ciudad de Barcelona, a diecinueve de octubre de 2009.

Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación de las referencias al margen, seguido por delito de apropiación indebida, contra Romeo ; que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fermin Lecumberri Torrea en nombre y representación de Romeo contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 27 de enero de 2009.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Romeo como autor responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas.

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación que formula la representación procesal del acusado Romeo interesa la revocación de la sentencia dictada por otra que le absuelva del delito de apropiación indebida del que ha sido condenado en la primera instancia.

El recurso se basa en los siguientes motivos:

1º Error en la apreciación de las pruebas. Alega que los hechos que declara probados la Sentencia no han quedado acreditados en el acto del juicio oral. Alega que es insuficiente para acreditar el relato de hechos probados la declaración de los agentes de la autoridad y la tasación pericial, toda vez que dicha prueba adolece de contradicciones e incongruencias. Considera que la prueba practicada no demuestra la existencia de un delito de apropiación indebida, al no haber quedado probado la disponibilidad del maletín por el acusado que solo lo estaba examinando y añade que el informe pericial no ha sido ratificado en el juicio, indicado sobre este particular que su valor es de 399 euros que el ordenador y los otros objetos no eran nuevos, que se realizo la valoración desconociéndose las características del ordenador solo atendiendo a la declaración de la victima en la policía.

2º Vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia del art. 24.2 de la CE .

Infracción de ley por aplicación indebida del art. 253 del CP .

SEGUNDO.- El recurso se desestima.

Los motivos denunciados no concurren.

El relato de hechos probados se acredita de la testifical en el juicio de los Mossos que sorprendieron al acusado sentado en los lavabos del aeropuerto de Barcelona, registrando, manipulando y sacando del maletín que lo contenía un ordenador portátil, documentación de un ciudadano ingles, unas gafas y accesorios del ordenador y que estaba fuera del campo de visión del propietario del ordenador, que localizaron los Mossos en la zona de información, al lado de los lavados.

Las declaraciones de los Mossos, son uniformes en el juicio y en el atestado, por lo que no se detectan las contradicciones que sin concretar expone tienen las declaraciones de los agentes.

El acusado sabía que los objetos que manipulaba ordenador gafas, maletín, y otros accesorios del ordenador eran de ajena pertenencia porque la documentación claramente lo indicaba.

El acusado tuvo la disponibilidad del ordenador por cuanto los Mossos claramente relatan en el juicio que localizaron a la victima reclamándolo en la zona de información del aeropuerto.

El acusado no tenía intención de devolver estos efectos sino de hacerlos suyos indebidamente por cuanto estaba manipulándolos, sentado en la zona de los lavabos en lugar de ir a la zona de información para devolver los objetos a quien constaba en la documentación.

El valor de estos objetos supera los 400 euros. Ello porque la tasación pericial de los mismos obrante al folio 69 se hace a la vista de las actuaciones que hacen referencia a los objetos sustraidos y de las fotografías de los efectos sustraídos folios 20 y 21 y valorando que son efectos usados y establece un valor de tasación de 1330 euros sin IVA,.

El valor de tasación se efectúa a la fecha de los hechos de 10/09/2008. Y los documentos fotocopias de paginas web aportados como prueba documental en el tramite de cuestiones previas son de 23 de enero de 2009 y dan precios del portátil Lenovo desde 399 euros en el modelo 3000 N200.

Pero aun partiendo de este precio por el ordenador hay que añadir el precio del maletín del portátil, que refieren los agentes en el juicio, de las gafas graduadas, del pendrive, del modem, de la calculadora que aparecen en las fotografías de los efectos sustraídos, por lo que el valor de los efectos sustraídos usados supera los 400 euros.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por Romeo y confirmamos íntegramente la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 520/ 2008 seguido en el Juzgado Penal nº14 de Barcelona .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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