Sentencia Penal Nº 893/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 893/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 281/2013 de 12 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 893/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100689


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RP 281/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº5 ALCALA DE HENARES

JUICIO RÁPIDO 1/13

SENTENCIA Nº 893 /2013

Ilmas. Sras.

Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Dª Lucía Torroja Ribera (Ponente)

Dª Pilar Alhambra Pérez

En Madrid, a doce septiembre de 2013.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Rápido 1/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, por presunto delito de coacciones leves y falta de injurias contra Claudio .

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía Torroja Ribera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº5 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia con fecha uno de febrero de dos mil trece , con los Hechos Probados del tenor siguiente: 'El acusado, Claudio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 16:00 horas del día 25 de diciembre de 2012 procedió a bloquear la puerta del domicilio familiar sito en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 de Fuente el Saz de Jarama, dejando puesta la llave, para impedir que su pareja sentimental, Debora , pudiera entrar. El acusado, mientras le impedía la entrada, le manifestaba las siguientes expresiones: 'puta, guarra, zorra, piojosa, que no le daba la gana abrirle, que se fuera con su puta madre'.

Y cuyo fallo establece: 'Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos, DECIDO CONDENAR a Claudio como autor penalmente responsable de una falta de injurias a una pena de 9 meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a 2 años y 2 días de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Se impone al acusado la prohibición de acercamiento a Debora , su domicilio familiar, lugar de trabajo, o cualquier otro en que aquélla se encuentre, en una distancia no inferior a 100 metros por un periodo superior en 1 año al de la pena de prisión. Se imponen al acusado la prohibición de comunicarse con Florinda a través de cualquier medio o mecanismo de expresión por un periodo superior en 1 año al de la pena de prisión.

Las medidas cautelares acordadas en fase instructora mantienen su vigencia hasta la notificación/liquidación de las penas accesorias concretadas con al presente.

Se imponen las costas al acusado.'

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha veinticinco de febrero de dos mil trece del siguiente tenor: 'SE ACUERDA LA RECTIFICACIÓN de la SENTENCIA número 53/2013 de fecha 1 de febrero de 2013 en el sentido siguiente:

EN EL FUNDAMENTO FURÍDICO SEXTO:

'SEXTO.- Determinada la responsabilidad penal del acusado, resulta preciso especificar la cantidad de pena que le debe corresponder. La escasa entidad material de los hechos permite la imposición de la pena en su grado mínimo, por lo que se castiga al acusado con une pena de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y 2 años y 2 días de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Como pena accesoria (de carácter preceptivo) se impone al acusado la prohibición de acercamiento a Debora , su domicilio familiar, lugar de trabajo, o cualquier otro en que aquélla se encuentre, en una distancia no inferior a 100 metros por un periodo superior en 1 año al de la pena de prisión. Se impone al acusado la prohibición de comunicarse con Debora a través de cualquier medio o mecanismo de expresión por un periodo superior en 1 año al de la pena de prisión a la vista de las manifestaciones que el acusado profirió a la denunciante.

No se establece la pena en su modalidad de trabajos en beneficio de la comunidad, ya que el acusado no ha prestado su consentimiento expreso a ello.

EN EL FALLO DE LA SENTENCIA: 'Visto la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos, DECIDO CONDENAR a Claudio como autor penalmente responsable de un delito de coacciones leves y como autor penalmente responsable de una falta de injurias a una pena de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y 2 años y 2 días de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Se impone al acusado la prohibición de acercamiento a Debora , su domicilio familiar, lugar de trabajo, o cualquier otro en que aquélla se encuentre, en una distancia no inferior a 100 metros por un periodo superior en 1 año al de la pena de prisión. Se impone al acusado la prohibición de comunicarse con Debora a través de cualquier medio o mecanismos de expresión por un período superior en 1 año al de la pena de prisión.

Las medidas cautelares acordadas en fase instructora mantienen su vigencia hasta la notificación/liquidación de las penas accesorias concretadas con la presente.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO:el Ministerio Fiscal formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 1/2013 con fecha 1 de febrero de 2013 .

Alegaba en su recurso como motivo el de infracción de las normas jurídicas procesales en orden a la formación de las sentencias exigidas en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de congruencia en la sentencia.

Señalaba que en el fallo de la sentencia se condenaba a Claudio como autor penalmente responsable de un delito de coacciones leves y como autor penalmente responsable de una falta de injurias a la pena de nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos años y dos dias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como a la pena de alejamiento de la víctima por un periodo superior a un año a la pena de prisión.

Sin embargo, en el Fundamento Jurídico Cuarto de la referida resolución se hace constar que el acusado deviene autor penalmente responsable del delito de coacciones leves en el ámbito familiar ex artículo 172.2 del Código Penal , en tanto que la falta de injurias instada desde Fiscalía queda subsumida en aplicación del artículo 8, regla tercera del Código Penal .

Por ello, en aras a la congruencia de la sentencia, interesaba la revocación del fallo de la sentencia y que se acordase incluir en el mismo la pena correspondiente a la falta de injurias por la que se condenó al señor Claudio o bien excluirse del fallo la condena por dicha falta al entender que, como se hacía constar en los Fundamentos de Derecho, la misma quedó subsumida en el delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal .

SEGUNDO:el recurso debe prosperar.

La Sala ha de mostrar su extrañeza ante el hecho de que, solicitada la aclaración de la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2013 por el Ministerio Fiscal en escrito fechado el día 15 de febrero de 2013, en el cual ya se hacía constar la incongruencia de la sentencia a la que se haría referencia en el recurso de apelación posteriormente interpuesto por la Fiscalía, el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo por auto dictado con fecha 22 de febrero de 2013 acordase no haber lugar a la aclaración de la sentencia solicitada por el Ministerio Fiscal, manteniendo en su integridad la redacción de la resolución, en la cual, por cierto, se hacía referencia a la prohibición impuesta al acusado de comunicarse con Florinda , persona absolutamente ajena al procedimiento.

Pues bien, pese a la existencia de la contradicción que se aprecia claramente entre el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución, en el cual se indica que la falta de injurias que fue objeto de acusación por el Ministerio Fiscal quedaba subsumida en el delito de coacciones, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, regla tercera del Código Penal , lo cierto es que en el Fallo de dicha sentencia se acordó condenar a Claudio como autor penalmente responsable de un delito de coacciones leves y de una falta de injurias, imponiéndole por el delito la pena de nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial y dos años y dos días de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como prohibición de acercamiento a Debora por el delito, sin que se acordase la imposición de pena alguna por la falta a la que se hacía referencia en el Fallo.

No se comprende, como ya se dicho, que pese a tan flagrante contradicción, puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal previamente, el Juez a quo no dictase hasta el dia 25 de febrero de 2013 auto de aclaración de la referida sentencia, dictado de oficio al advertirse un error en el nombre de la víctima, según se consigna en el mismo, en el cual se decide omitir toda referencia a la referida Florinda , pero no se incluyó la pena correspondiente a la falta de injurias a la que se hacía referencia en el Fallo de dicha resolución ni, por el contrario, se acordó, en congruencia con el Fundamento de Derecho Cuarto de la misma, omitir toda referencia a dicha falta.

Habida cuenta de la referida contradicción, así como de que el Juez a quo estimo de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.3ª del Código Penal y de que en el Fallo de la sentencia, pese a que, al parecer por error, se incluyó la condena por una falta de injurias, no se consignaba pena alguna a imponer por la misma, en aplicación del principio de in dubio pro reo, esta Sala considera que no procede la inclusión de la pena correspondiente a dicha falta.

Por otra parte, considera también que en el recurso articulado por el Ministerio Fiscal éste debería de haber solicitado la nulidad de la sentencia recurrida, a fin de que el Juez a quo aclarase las contradicciones existentes entre el Fundamento de Derecho Cuarto y el Fallo de dicha resolución, no procediendo decretar de oficio dicha nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que señala en su apartado final que 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

TERCERO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 1/2013 con fecha 28 de febrero de 2013 , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el solo extremo de suprimir toda referencia contenida en el Fallo a la condena por una falta de injurias, manteniendo la misma en sus restantes pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.